CSDJ - F11001110200020140272701ADJUNTA20180817153539-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020140272701ADJUNTA20180817153539-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201402727 01.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de febrero 27 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO en su condición de Fiscal 72 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja remitida por competencia en mayo 9 de 2014, direccionada por la Doctora Yenny Claudia Almeida Acero en su condición de Fiscal Delegada Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la cual dio alcance al escrito radicado ante su dependencia por el abogado Julio Cesar Bastidas, quien funge como apoderado de víctimas en el proceso penal 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafel Vélez Hernández, decisión vista en folios 80 a 88 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos adelantado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra Luis Alejandro Toro Field, por la presunta comisión del punible de homicidio culposo, con radicado Nº 11-001-60-0028-2010-01717-00 NI 162753, quien solicitó se investigara el presunto actuar antiético de la doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO en su condición de Fiscal 72 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida, pues al parecer estaba desplegando una actitud parcializada en favor de la defensa, esto, en desarrollo de las audiencias celebradas los días 3 y 26 de febrero de 2014, debido al desinterés y desconocimiento de las pruebas, además desacreditó y desestimó las allegadas por él en su condición de representante de las víctimas. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. A través de auto2 fechado junio 17 de 2014 se ordenó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, esta decisión se ordenó notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario3. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de funcionaria. Por oficio Nº 010010 de septiembre 18 de 2014, la Sección de Talento Humano del
Grupo de Gestión de la Información adscrito a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, remitió los documentos que acreditaban la condición de Fiscal 72 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida de la 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 3 La disciplinable se notificó personalmente en noviembre 28 de 2014 – Sello de notificación personal visto en reverso del folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO portadora de la cédula de ciudadanía Nº 51’733.479, también dio cuenta de los salarios devengados en el año 2014 por la investigada. (Folios 55 a 65 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. La disciplinable, doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO en su condición de Fiscal 72 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida, allegó escrito4 por medio del cual versionó libremente sobre el objeto de la presente investigación, en el cual, se refirió a los hechos por los cuales se formuló queja en su contra, indicó recibir varias llamadas del quejoso, quien manifestó ser el hijo de la víctima y representaba los intereses de todas las víctimas.
Manifestó que otro fiscal había asistido a la audiencia de formulación de imputación y a la primera audiencia preparatoria; por su parte, el 3 de febrero de 2014 compareció a la continuación de la audiencia en donde se descubrieron los elementos materiales probatorios de los sujetos procesales e intervinientes en la audiencia de juicio oral, por lo cual, en aras de garantizar los derechos de las víctimas la Juez permitió al abogado Bastidas Pineda presentar sus elementos materiales de pruebas los cuales no habían sido descubiertos en la audiencia de formulación de acusación, por ende ella no podía solicitarlos, situación que le hizo saber a la jueza y al representante de las víctimas, lo que generó la inconformidad del quejoso. Manifestó que en una reunión celebrada con el Coordinador de la Unidad y el Representante del Ministerio Público se le hizo saber al señor Julio César Bastidas que la teoría del caso estaba clara y que lo que pretendía pedir perjudicaba la actividad de la Fiscalía. 4 Folios 69 a 73 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos Argumentó que el representante de las víctimas ha demostrado total desconocimiento del sistema penal acusatorio y su dinámica, al punto de hacer peticiones improcedentes, lo que conllevó a que la Juez en la audiencia del 18 de febrero de
2014 le llamara la atención. Prueba incorporada en el dossier.
1. Por oficio Nº T1-6363 de septiembre 22 de 2014, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá envió 13 CDS contentivos tanto de la copia integral como de los audios de las diligencias desarrolladas en el proceso penal adelantado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra Luis Alejandro Toro Field, por la presunta comisión del punible de homicidio culposo, con radicado Nº 11-001-60-0028-201001717-00. (CDS Nº 3 a 15 de 1ª Inst), del cual se denota lo siguiente: El 22 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación en la que actuó como representante de la Fiscalía el Fiscal 68 Seccional de Bogotá y como representante de las víctimas el doctor José Ignacio Lombana Sierra. También está probado que la doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO, en condición de Fiscal 72 Seccional de Bogotá, actuó en las audiencias celebradas los días 3 y el 26 de febrero de 2014 dentro del proceso penal de autos. En la audiencia del 3 de febrero de 2014 la doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO solicitó al abogado defensor que le informara el contenido de los CDS que había allegado. También solicitó tener en cuenta las pruebas relacionadas en la formulación de acusación. Por otra parte, en audiencia de audiencia celebrada el 26 de febrero de 2014, la Fiscal de marras hizo una concreción del material probatorio, señaló que
después de haberlo analizado y estudiado, se advertía que el representante de las víctimas había hecho una transcripción del reporte del Instituto Nacional de 4
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos Medicina Legal relacionado con el protocolo de necropsia y que el hermano de la víctima le había hecho una conclusión subjetiva, situación que repitió con el informe técnico médico legal del estado de embriaguez del acusado, sin especificar el objeto de las mismas y sin cumplir lo establecido en los artículos 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el
archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el febrero 27 de 2015 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO en su calidad de Fiscal 72 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida, argumentando lo siguiente: En cuanto a un supuesto desconocimiento supino de las pruebas aportadas por las víctimas, adujo el a quo que ello no fue así, en la medida que si bien hasta la sesión de la audiencia preparatoria del 3 de febrero de 2014 la doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO solicitó al abogado defensor que le informara el contenido de los CDS 5
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos que había allegado y también solicitó tener en cuenta las pruebas relacionadas en la formulación de acusación, actuar no se debió a un desinterés o desconocimiento probatorio sino al hecho de que solo ese día le fueron descubiertos por el apoderado de las víctimas esos elementos materiales probatorios. En cuanto que la disciplinable aparentemente desestimó unas pruebas aportadas por
la representación de víctimas para favorecer al procesado, se estimó ser falaz esa argumentación ya que en audiencia preparatoria de febrero 26 de 2014, la Fiscal de marras hizo una concreción del material probatorio, señaló que después de haberlo analizado y estudiado, advertía que el representante de las víctimas había hecho una transcripción del reporte del Instituto Nacional de Medicina Legal relacionado con el protocolo de necropsia y que el hermano de la víctima le había hecho una conclusión subjetiva, situación que repitió con el informe técnico médico legal del estado de embriaguez del acusado, sin especificar el objeto de las mismas y sin cumplir lo establecido en los artículos 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando la juez le indicó al quejoso que las víctimas si bien tienen iniciativa probatoria, deben basarse en la teoría del caso, y que los dictámenes se hacían sobre una base pericial y no eran opiniones que se realizaban como conclusión de las pruebas. DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso incoó recurso de alzada, peticionando la revocatoria de la decisión a quo, pero en ésta oportunidad adujo hechos nuevos, es decir, relacionados con omisión de la funcionaria en denunciar al procesado por haber obtenido de nuevo licencia de conducción sin estar capacitado para ello; en lo sucesivo, reiteró un presunto actuar antiético de la disciplinable en la medida que estaba desplegando una actitud parcializada en favor de la defensa, esto, en desarrollo de las audiencias celebradas los días 3 y 26 de
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos febrero de 2014, debido al desinterés y desconocimiento de las pruebas, además desacreditó y desestimó las allegadas por él en su condición de representante de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del febrero 27 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO en su calidad de Fiscal 72 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo 7
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). 8
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de
apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 9
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que
dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 10
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, véase: Previo a descorrer el fondo del asunto, imperativo resulta aducir que una vez analizado los razonamientos de la alzada, es evidente que parte de ellos no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, también alegan una posible omisión de la funcionaria en denunciar al procesado por haber obtenido de nuevo licencia de conducción sin estar capacitado para ello; es decir, aquí se trae a colación nuevos hechos que dicho sea de paso, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, obedecen a unos totalmente separados del mismo, por lo cual, no puede ésta Corporación darles alcance, pues son
circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes dejar en claro que, bien puede el quejoso ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. Subsiguientemente, los otros argumentos de la alzada que sí se relacionan con los argumentos de la decisión a quo, no están llamados a prosperar, veamos: Ha reiterado el quejoso un presunto actuar antiético de la disciplinable en la medida que estaba desplegando una actitud parcializada en favor de la defensa, esto, en desarrollo de las audiencias celebradas los días 3 y 26 de febrero de 2014, debido al desinterés y desconocimiento de las pruebas, además desacreditó y desestimó las allegadas por él en su condición de representante de las víctimas. 11
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos Sobre esta inconformidad, es pertinente aducir que el procedimiento por el cual se rige el trámite del proceso penal adelantado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra Luis Alejandro Toro Field, por la presunta comisión del punible de homicidio culposo, con radicado Nº 11-001-60-00282010-01717-00, es el contenido en la Ley 906 de 2004, por tanto, habrá de determinar si en verdad el actuar de la Fiscal estuvo o no acorde con él.
Sobre el primer aspecto de la inconformidad, es decir relacionado con que en audiencia preparatoria de febrero 3 de 2014 la disciplinable exteriorizó desconocer las pruebas aportadas por la víctima a través de su apoderado; en el sentir de esta Corporación ese actuar no es disciplinario bajo ninguna circunstancia en la medida que fue a causa de la misma extemporaneidad de la actuación de la víctima y su apoderado que solo hasta ese momento procesal se exteriorizaron las pruebas, cuando lo cierto es que ello debió acontecer en la etapa de formulación de acusación, tal y como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, pues allí claramente se aduce que en la acusación se hará el descubrimiento probatorio. Desde luego, el Juez del caso, en aras de garantizar los derechos de las victimas a la justicia, la verdad y la reparación, los cuales representan los pilares fundamentales del sistema penal acusatorio, concedió la oportunidad a la representación de víctimas, en cabeza del abogado quejoso, para que aportara las pruebas que considerara pertinentes, no obstante, ello no quería decir que las partes en litigio, valga decirlo, la defensa y la Fiscalía o el Ministerio Público, necesariamente tuvieran conocimiento de ellas, por ende, es totalmente infundada esta inconformidad de este argumento de la alzada, a la luz del raciocinio previamente expuesto. En cuanto al segundo de los argumentos esbozado por el quejoso, es decir, aquél que sostiene un presunto actuar antiético de la Fiscal en audiencia preparatoria de 12
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos febrero 26 de 2014, al haber descalificado sin sustento alguno unas pruebas o análisis de historias clínicas que peticionó en la audiencia preparatoria; sobre ello, es pertinente aducir de entrada que no es esta instancia disciplinaria la competente para aducir la admisibilidad o no de pruebas en esa actuación penal, pues ello es algo que debe ser del resorte del juez del caso. Aunado a lo anterior, es plenamente válido el raciocinio del a quo en cuanto que, no puede pretender el quejoso saltarse las formas del proceso por salvaguardar lo que en su sentir es el derecho de las víctimas, pues en últimas, el procedimiento legalmente implementado para dar trámite a la litis es un modo de garantizar la efectividad del derecho sustancial; al respecto es pertinente aducir que si para la Fiscal las pruebas no cumplían los requisitos legales de los artículos 405 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 en cuanto a las pruebas periciales, bien podía hacerlo saber a la juez, desde luego, con el fin de desestimarlas por no adecuarse a la norma, pero no necesariamente lo hizo de forma ladina como erradamente pretende hacer verlo el quejoso, sino por el contrario, lealmente para con las partes, las víctimas, el Ministerio Público y la administración de justicia. Al respecto, es pertinente expresar que no es función de las autoridades que tienen la
tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera 13
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene,
como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de febrero 27 de 2015, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 14
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos doctora JEANNETTE ROJAS MONCAYO en su calidad de Fiscal 72 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 15
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Radicado N° 110011102000201402727 01. Funcionario apelación de autos
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16