CSDJ - F11001110200020140274801ADJUNTA20151027065922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140274801ADJUNTA20151027065922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201402748 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Manolo Gaona García, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La remisión de copias.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias ordenada mediante proveído dictado el 18 de marzo de 2014, por el magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez, atendiendo un aparte de la queja que había radicado el 10 de abril de 2012, el doctor Edgar Alfonso Rodríguez Zamora en representación del señor Rafael Moreno Villalba en contra del togado Guillermo Castro Espitia, pero en la cual a su vez se dejó entrever la intención de exponer en eventual actuar
irregular del jurista Manolo Gaona García, dado que al parecer había negociado el 30 de junio de 2011, de forma directa con el señor Rafael Romero Vallaba la finalización anticipada del proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 40 1 Ponencia del HM Rafael Vélez Hernández en sala dual con el HM Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201402748 01
Abogado en consulta de sentencia ~ 2 ~ Civil del Circuito de Bogotá radicado 2007-00549-00, ello, sin contar con la debida intervención de su abogado. Junto con su queja, el doctor Edgar Alfonso Rodríguez Zamora allegó copias2 de los siguientes:
- Consignaciones de pago hechas por el señor Rafael Moreno Villalba. ii. Poder otorgado el 30 de enero de 2012 por el señor Rafael Romero Vallaba al
doctor Edgar Alfonso Rodríguez Zamora.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Manolo Gaona García quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 80’254.741 y es portador de la tarjeta profesional número 183.361 del Consejo Superior de la Judicatura3; el 15 de julio de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 5 de septiembre de esa misma anualidad a las 10:30
a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 24 de febrero de 20155 y 24 de abril de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: 2 Folios 7 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 3 ~ Inicialmente se desplegaron las acciones tendientes a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra no obstante no compareció a las primigenias audiencias, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciera, fue
emplazado a través de edicto7 que permaneció fijado desde el 26 al 30 de septiembre de 2014 persistiendo en su ausencia, así que el a quo a través de proveído8 datado el 28 de noviembre de 2014 lo declaró persona ausente y por consiguiente se le nombró defensora de oficio, la cual se posesionó9 de ese encomiendo el 3 de diciembre de esa misma anualidad, prosiguiéndose la actuación dándole cumplimiento a la garantía procesal que sobre el derecho a la defensa preceptuó el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Subsiguientemente con lo anterior, la defensora de oficio del disciplinable expuso como argumentos defensivos que si bien es cierto el estatuto deontológico de los abogados establece en su artículo 36 numeral 3° que es reprochable que un togado negocio directa o indirectamente con una parte sin la intervención de su colega no lo es menos que la conciliación es un mecanismo alternativo para la finalización de conflictos que se realiza directamente con la parte interesada, pero que en todo caso sí lo hizo fue por la única finalidad de dar por terminado en felices términos el proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2007-00549-00, con ausencia total de dolo o intención fraudulenta de actuar deslealmente con su colega, finalizando con una petición de pruebas documentales. 3.1. Pruebas practicadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas con la queja10. 2) Certificación11 N° 192048 adiada 5 de agosto de 20914 expedida por la
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 7 Folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 43 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 7 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 39 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 4 ~ de la Judicatura en las cual se exponía que el doctor Manolo Gaona García no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Se ofició al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia integral o en su defecto remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular de Ovidio Álvarez y Consuelo Romero Villalba vs Rafael Romero Villalba identificado bajo el radicado 2007-00549-00; procediendo ese despacho a remitirlo en calidad de préstamo a través del oficio12 N° 1584-15 adiado 6 de marzo de 2015 (radicado al plenario el 10 de marzo de 2015). 3.2. Calificación jurídica de la actuación. En desarrollo de sesión del 24 de abril 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo decidió que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los
argumentos defensivos expuestos por el togado, procediendo a imputar cargos de la siguiente manera: Frente al deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual está contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 36 ibídem, el cual preceptuó “…3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta…”, dado que al parecer el jurista había logrado alcanzar el 30 de junio de 2011 un acuerdo conciliatorio en calidad de representante de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo singular de Ovidio Álvarez y Consuelo Romero Villalba contra Rafael Romero Villalba identificado bajo el radicado 2007-00549-00, con la parte demandada, sin que haya mediado la autorización del abogado de éste, dicho comportamiento se imputó a título de dolo.
4. Audiencia de juzgamiento. 12 Folio 59 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en consulta de sentencia ~ 5 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 29 de mayo de 201513, en la cual ocurrieron como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: 4.1. Alegatos de conclusión.
Como quiera que no existieran pruebas pendientes por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento anteriormente descrita se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que alegaran de conclusión, procediendo así: La defensora de oficio del disciplinable expuso que en los hechos objeto de la investigación no hubo dolo ni culpa grave, por lo cual consideró que el proceso debe ser terminado, ya que no existen elementos materiales probatorios que permitan inferir que el abogado Manolo Gaona García actuó de manera intencional e irregular al buscar dar una solución a la controversia jurídica otorgada entre los señores Rafael Romero Villalba, en calidad de demandado y los señores Ovidio ÁLVAREZ y Consuelo Romero, en calidad de demandantes, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2007-00549-00, mediante la figura de la conciliación, por lo cual no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo. Indicó que en ese sentido, no se pretendía cometer una falta a la lealtad y a la honradez contra los colegas, tal como lo establece la Ley 1123 de 2007 en su numeral 3 artículo 36, sino llevar a feliz término una controversia jurídica por medio de la conciliación, entendiéndose ésta como un procedimiento con una serie de etapas a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistible, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para las partes. Dijo que además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el
cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación y una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes. 13 Acta de audiencia vista en folios 77 a 78 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 6 ~ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor Manolo Gaona García, de incurrir en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó: “…3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta…” y por ende faltó a su
deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, mismo que está consagrado en el numeral 11 del artículo 28 numeral ibídem. Lo anterior, se consideró toda vez que teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, se podía concluir que el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo singular que cursó ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá por Ovidio Álvarez y Consuelo Romero Villalba contra Rafael Romero Villalba identificado bajo el radicado 2007-00549-00, había logrado alcanzar el 30 de junio de 2011 un acuerdo conciliatorio en calidad de representante de los mismos, con la parte demandada, sin que haya mediado la autorización del abogado de éste. El anterior comportamiento se consideró hecho con dolo, ya que ese proceder fue libre, consiente y espontáneo que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados frente a la lealtad y honradez con sus colegas, y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 7 ~ Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en suspensión del ejercicio del prisión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la lealtad con sus colegas, además socavó
la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo; igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de junio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Manolo Gaona García de cometer la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 8 ~ atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 9 ~ competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de obrar con lealtad y honradez con sus colegas, la cual está consagrada en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 10 ~ “… Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta…” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la parte demandante en el proceso ejecutivo singular que cursó ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá por Ovidio Álvarez y Consuelo Romero Villalba contra Rafael Romero Villalba identificado bajo el radicado 2007-00549-00, dado que desde el 29 de junio de 2011 se le confirió poder para actuar, el cual fue aceptado a través de auto emitido el 6 de julio de 2011, en el cual además se aceptó el acuerdo conciliatorio al que el representante de los demandantes había llegado con el demandado el 30 de junio de 2011, siendo ese último acto el que se reprochó por el a quo ya que
para llegar a ese acuerdo no se contó con la autorización no la presencia del apoderado del demandado quien para esa época era el doctor Guillermo Castro Espitia. Pues bien, frente al argumento central esgrimido por la defensa de oficio del disciplinable, el cual no es otro más que decir que su defendido no estaba incurso en falta alguna pues su intención no fue la de desplazar o violentar la representación de su colega sino por el contrario, colaborar con sus representados (los demandantes) para que a través de un mecanismo alternativo para la solución de conflictos como lo es la conciliación, se diera fin a un asunto que bien se podía culminar así, debe esta Superioridad desatarlo negativamente, pues si bien es cierto en el desarrollo de sus gestiones, los togados están en el deber legal y constitucional de coadyuvar con la administración de justicia pudiendo perfectamente buscar mecanismos alternos para la solución de conflictos y así descongestionar la administración de justicia además de ayudar a sus representados a obtener una efectiva justicia, pronta y justa, no lo es menos que en busca de ello se puedan violentar otros deberes tal y como ocurrió en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 11 ~ En desarrollo de la anterior consideración, itera ésta Sala Ad quem que los profesionales del derecho deben procurar la utilización de los MASC pues ellos en
efecto están dados a la luz de la Ley como efectivos y benéficos tanto para las partes como para la misma potestad de administrar justicia del Estado, debiendo dejar en claro que en el asunto sub examine no se sancionó al doctor Manolo Gaona García por ello, sino porque en la finiquitación del mentado acuerdo, obvió el hacer contacto con el apoderado de su contraparte lo cual era lógico, y por ende cuando se concretó la conciliación sin la intervención de su colega (apoderado de la contra parte) conculcó el deber anteriormente citado. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinable, afectó los intereses jurídicos de su colega (apoderado de la parte pasiva de la litis). Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado investigado, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de informar al apoderado de la contraparte sobre su intención de realizar el acuerdo conciliatorio en comento no lo hizo, y por el contrario lo finiquitó sin su consideración, por lo que vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es modificar la providencia consultada.
En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el A quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, tomando como base precisamente el impacto que generó en los intereses del quejoso el proceder del jurista; la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad dolosa con que se ejecutó la conducta endilgada, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 12 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Manolo Gaona García, luego de hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 3°
de la Ley 1123 de 2007, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencia ~ 13 ~
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LOÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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