CSDJ - F11001110200020140275301ADJUNTA20170727114123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140275301ADJUNTA20170727114123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000 201402753 01
Aprobada según Acta No. 53 de la misma fecha Ref. Apelación Interlocutorio.
JOSÉ FERNADO GARCÍA NOREÑA.
ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta contra la decisión del 28 de mayo de 2015, proferida por el doctor Antonio Suárez Niño en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor del
abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA.
HECHOS Según se establece de la queja y sus anexos, el 27 de mayo de 2013 María Cristina Alvarado Bermúdez contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA a efectos de que la asesorara respecto de dos asuntos. El primero para obtener una incapacidad por invalidez de la Junta Regional y Nacional de Invalidez y, de otro lado, el levantamiento de una medida cautelar en un proceso ejecutivo.
ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Radicación 110011102000 201402753-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Adujo que en cuanto al primer encargo no recibió la asesoría que necesitaba y, como tal, el trámite no fue bien encaminado. En consecuencia, obtuvo una calificación de 46.48% y, por ello, acudió a los servicios de la Asociación Ramazzini en donde logró obtener la calificación necesaria para lograr su incapacidad. No obstante, informó que el abogado GARCÍA NOREÑA le solicitó el pago de los honorarios pero no se los canceló, pues tuvo que acudir a otro lugar para obtener la satisfacción de su pretensión. Así mismo, adujo que en el proceso ejecutivo se debía únicamente solicitar el levantamiento de un embargo, pues el trámite había culminado, pero el togado le manifestó que lo pertinente era iniciar un proceso de responsabilidad civil por el cobro de lo no debido. Finalmente no realizó ninguna gestión. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En auto de 1º de julio de 2014 fue avocado el conocimiento del asunto y declarada la apertura del proceso disciplinario. Así mismo, mediante certificado No. 09194 de esta Sala, se acreditó la calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria del doctor GARCÍA NOREÑA quien es portador de la tarjeta profesional 120539 del C.S.J, la cual se encontraba vigente y no reportaba sanciones de índole disciplinario.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A la par, fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y
calificación, el día diecisiete (17) de marzo de 2015. AUDICENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia se dio inicio a la audiencia con participación del quejoso y el disciplinado. La instancia dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y procedió a dar lectura al escrito de queja y otorgarle la palabra al investigado para que rindiera su versión de los hechos. Versión libre del disciplinado. Respecto de los hechos objeto de queja informó que el 27 de mayo de 2013 se suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa y la empresa Inversiones Protégete S.A.S., de la cual es representante legal. Afirmó que no es cierto que se contratara el cumplimiento de dos gestiones concretamente, pues en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que la quejosa tenía derecho a 24 asesorías, 12 gestiones administrativas y 2 demandas. Respecto del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional a efectos de obtener la exoneración de unos créditos hipotecarios con Bancolombia y Colpatria, le manifestó a la quejosa que se debían recaudar todas las pruebas a través de derechos de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición. En consecuencia, le otorgó poderes para representarla ante las distintas entidades los cuales en cumplimiento de su gestión radicó y les dio
respuesta. Concretó que promovió derecho de petición ante ANDI SALUD solicitando copia de la historia clínica completa, a fin de evaluar el camino que se debía seguir para que la EPS o IPS que la atendiera emitiera la calificación de origen de la enfermedad. Lo anterior, con el propósito de establecer si era común o profesional y, como tal, solicitar la calificación ante la Junta Regional y Nacional. Manifestó que a dicha solicitud se le dieron dos respuestas, el 3 y 9 de julio de 2013, ésta última en donde se allegó la historia clínica. Con las respuestas obtenidas se realizó la respectiva solicitud la cual fue radicada directamente por la quejosa, quien actuó de forma directa ante la Junta Regional, obteniendo una calificación del 46.48%, decisión que no pudo ser controvertida por cuanto la María Cristina Alvarado otorgó poder a la Asociación Ramazzini. Indicó que la gestión fue cumplida a cabalidad, pues se presentaron a cabalidad los derechos de petición ante las diferentes entidades de salud y bancarias. De otra parte, en cuanto al proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, se asesoró a la quejosa cuando el asunto ya había culminado por pago total de la obligación. Así las cosas, lo pendiente era el levantamiento del embargo, lo cual se hace a través de un derecho de petición suscrito por la quejosa ante el Comandante de la policía
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Metropolitana de Bogotá. Aclaró que nunca le fue otorgado poder para
actuar dentro de ese asunto. Por último, informó que la quejosa solicitó la terminación del contrato y, por ello, le entregó toda la documentación. No obstante, ésta no consignó la totalidad de los honorarios motivo por el cual promovió en su contra una demanda ejecutiva. Solicitud probatoria del disciplinado: .- Escuchar en declaración a: Marlon Castañeda Montenegro, Marcela Alvarado Cobos, Jonathan García Ríos. En la continuación de la audiencia de pruebas la cual tuvo lugar el 28 de mayo de 2015 se recibió la declaración del testigo. Declaración de Marlon Castañeda Montenegro: Posterior a señalar sus generales de ley manifestó que conoce al disciplinado porque trabajó en Inversiones Protégete S.A.S., en el área del derecho administrativo y, por ello, le prestó asesoría a la quejosa las cuales le fueron asignadas. Explicó que en la empresa había diferentes áreas y al frente de ellas había un abogado y un sustanciador. Indicó que promovió varias gestiones a favor de la quejosa -derechos de peticiónpero no recuerda las fechas.
DECISIÓN APELADA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado sustanciador declaró formalmente terminada la etapa probatoria y señaló que acorde con las pruebas allegadas a la investigación estableció que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA actuó acorde y diligentemente con los poderes otorgados. Así mismo, indicó en el desempeñó de su labor obtuvo la copia de la historia clínica para que
posteriormente la quejosa pudiera continuar con el trámite de calificación ante la Junta Regional y Nacional de Calificación sin que pueda evidenciarse incursión en falta que vaya en contravía de las normas contenidas en el estatuto deontológico del abogado. En virtud de lo expuesto consideró la instancia que no había prueba contundente que desvirtuara la presunción de inocencia del abogado. En ese orden de ideas, dispuso dar aplicación a lo consagrado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor GARCÍA NOREÑA y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa indicó: “No estoy de acuerdo con la decisión, pues el abogado desde el principio encaminó mal la asesoría y por ello perdí tiempo y dinero. Todo el tiempo me la pasé firmando poderes y derechos de petición. Y ahora resulta que les salgo a deber”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos
generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
Ahora bien en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por la censora, es así que la presente actuación seguida contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA inició con fundamento en la queja promovida María Cristina Alvarado Bermúdez descripción fáctica según la cual el abogado encartado la asesoró mal respecto del trámite de calificación de invalidez por pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, le ofreció una asesoría errada en el trámite del proceso ejecutivo laboral que ya había culminado y el cual cursó en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la quejosa, observa la Sala posterior a un juicioso análisis de las pruebas recaudadas que como acertadamente concluyó el Seccional de primera instancia, la conducta desplegada por el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA no transgrede los tipos disciplinarios contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado.
En efecto, ninguna incursión en falta disciplinaria se estructura de las conductas desplegadas por el encartado, y menos la de indiligencia, pues está probado que el contrato de prestación de servicios fue suscrito con el propósito de obtener: 24 asesorías, 12 gestiones administrativas y 2 demandas. Así las cosas, es claro que el investigado promovió varios derechos de petición con el propósito de obtener las pruebas suficientes para obtener la exoneración de unos créditos hipotecarios en Bancolombia y Colpatria. Por ende, los días 17, 18, 19 y 23 de junio de 2013 presentó
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitudes ante la Superintendencia Financiera, Red Multibanca Colpatria, Leasing Bancolombia, Suramericana y EPS Andi Salud. Posteriormente, el 21 de agosto, 4 de octubre, 27 de septiembre y 3 octubre las reiteró. En atención a esa gestión logró que la EPS remitiera la historia clínica.
Posteriormente, los abogados de Inversiones Protégete S.A.S., realizaron la solicitud y la quejosa la radicó personalmente ante la Junta de Calificación, para ese momento le fue asignado un puntaje 46.48% de pérdida de la capacidad laboral. No obstante, Alvarado Bermúdez no le otorgó poder al investigado a efectos de que presentara el recurso de apelación, a pesar de que a través de uno de los abogados de la firma envió un correo electrónico
a la quejosa aclarándole el paso a seguir. De otro lado, en cuanto al asunto seguido en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, de las pruebas allegadas a la investigación no se advierte por parte de la Sala que al profesional encartado se le haya otorgado poder para desplegar gestión alguna dentro del mismo. Lo único pendiente era presentar un oficio para el levantamiento del embargo el cual suscribió la quejosa y lo presentó ante el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá. Por último, se estableció en el trámite que el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó por la suma de $3.419.100 y el disciplinado recibió únicamente por concepto de honorarios $742.602. Es manifiesto entonces, que los argumentos vertidos por la quejosa no tienen la virtualidad de estructurar conducta de parte del quejoso que vulnere el Estatuto Deontológico del Abogado. En contraste, su inconformidad versa en que el profesional del derecho inició un proceso a efectos de obtener el saldo de los honorarios. Por ende, tal situación deberá ser debatida ante el juez de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, quien finalmente determinará las obligaciones a cargo de las partes.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falla puede ser enrostrada a JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 28 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial