CSDJ - F11001110200020140275501ADJUNTA20180510135857-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140275501ADJUNTA20180510135857-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación N° 110011102000201402755 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá de mayo 18 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Islena Valencia Forero, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la ABSOLVIÓ de la falta ibídem, relacionada con la inasistencia a las audiencias de abril 9, junio 2, junio 17, septiembre 19, octubre 8 y noviembre 29 de 2013 y febrero 12, marzo 12 y abril 2 de 2014. 1 Ponencia del Mg. Luz Helena Cristancho Acosta en sala de desempate con el Mg. Mauricio Martínez Sánchez, con salvamento parcial del Mg. Ariel Lozano Gaitán, decisión vista en folios 162 a 170 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en compulsa de copias ordenada por el
Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en mayo 5 de 2014, solicitando investigar a la abogada Islena Valencia Forero, al haber dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de la audiencia de formulación de acusación de abril 9, junio 2, junio 17, septiembre 19, octubre 8 y noviembre 29 de 2013 y febrero 12, marzo 12 , abril 2 y mayo 5 de 2014, fijadas en el proceso penal seguido contra su defendido Mauricio Cortés Castro, por los punibles de Homicidio en la modalidad de Tentativa en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, radicado 11-001-60-00023-2013-05901-00. Junto con la remisión de copias, se allegó CD contentivo del audio de la audiencia de formulación de acusación de mayo 5 de 2014 en la cual se ordenó la compulsa (CD N° 1 de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que Islena Valencia Forero identificada con cédula de ciudadanía N° 41’585.936 es portadora de la tarjeta profesional N° 21.083, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 de julio 18 de 2014 dispuso apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes a la
2 Certificación de condición de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. audiencia de pruebas y calificación provisional para octubre 31 de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Si bien se intentó desde un inicio hacer que la disciplinable concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, citándola a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, no concurrió, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, el a quo la emplazó por medio de edicto4 fijado desde el 17 al 19 de febrero de 2015, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que, por auto5 de febrero 26 de 2015 la declaró persona ausente y como su defensora de oficio nombró a la doctora Angélica María Vélez González, no obstante, no se posesionó en dicho encargo por lo que en auto6 de julio 1 de 2015 la relevó, designando en su reemplazo al doctor Daniel Felipe Rodríguez Ruseria, quien justificó su imposibilidad de actuar por residir fuera del país, por lo que fue relevado del cargo y en auto7de julio 15 de 2016 se designó en su reemplazo a la doctora Ángela Deyanira Riaño González, así mismo se fijó octubre 6 de 2016 a fin de surtir la audiencia. En octubre 6 de 2016 8 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación
provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio, a quien se le reconoció personería en ese momento y en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes los hechos materia de la remisión de copias, escuchando el audio enviado por el Juzgado de conocimiento correspondiente a la audiencia en la que se ordenó 4 Edicto visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que declaró a la disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folio 73 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. la compulsa, haciéndose la precisión que desde las audiencias preliminares, la abogada Islena Valencia Forero, fue designada por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública, para que ejerciera la defensa técnica del sindicado. Con posterioridad, el despacho a quo concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien adujo que en el presente asunto disciplinario se había citado a la abogada investigada a unas direcciones que no correspondían, pues las citaciones se le enviaron a la carrera 5ª N° 15 – 11 oficina 903 y carrera 18 N° 137 – 12 apartamento 306 de Bogotá D.C., no lo era menos que una vez escuchado el CD remitido por el Juzgado penal de conocimiento, allí la juez adujo que la dirección actualizada de notificación de
la encartada era la de la carrea 21 N° 145A – 61 apartamento 101 de Bogotá D.C., por lo que la defensora de oficio solicitó la suspensión de la diligencia a fin de notificar a esa dirección a su representada, petición a la cual se accedió por el despacho, quien además, de oficio dispuso citarla a la dirección de la Defensoría del Pueblo, carrera 9ª N° 16 – 21 de Bogotá D.C. En vista de lo anterior, se suspendió la presente audiencia, fijando su continuación para octubre 20 de 2016. En octubre 20 de 2016 9 , continúo la sesión con la presencia de la defensora; procedió el despacho de oficio y a solicitud de parte a decretar las siguientes pruebas: Allegar copias del proceso penal seguido contra Mauricio Cortés Castro ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los punibles de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de 9 Acta de audiencia vista en folios 77 a 78 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. fuego, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-60-000232013-05901-00. En vista de la naturaleza de la prueba se suspendió la audiencia fijando su continuación para diciembre 1 de 2016. En este interregno se recaudó el siguiente acopio probatorio decretado en la sesión anterior: Se imprimió de la página web del Fosyga la información del sistema de
seguridad social en salud de la abogada Isleña Valencia Forero, quien aparecía como activa en el régimen contributivo, afiliada a la Nueva EPS. (Folio 79 del c.o. de 1ª Inst.). Impresión de la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial sobre el proceso penal seguido contra el señor Mauricio Cortés Castro, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá., por los punibles de Homicidio en la modalidad de Tentativa en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, radicado N° 11-001-60-00023-2013-05901-00. (Folios 88 a 90 del c.o. de 1ª Int.). Impresión hecha sobre el estado del proceso penal cursado contra el señor Mauricio Cortés Castro ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la eventual comisión de los punibles de Homicidio en la modalidad de Tentativa en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, radicado N° 11-001-60-00023-2013-05901-00, el cual, se encontraba bajo conocimiento del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá. (Folios 96 a 97 del c.o. de 1ª Int.). Certificado N° 890.083 de noviembre 24 de 2016 expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, por medio del cual informó que la abogada Islena Valencia Forero no registraba antecedentes disciplinarios
vigentes. (Folio 100 del c.o. de 1ª Inst). Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable, de noviembre 24 de 2016, expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil, (Folios 109 y 116 del c.o. de 1ª Inst.). Se recibió correo electrónico de noviembre 28 de 2016, del Centro de Servicios 05 de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, por el cual remitió copia de la actuación del proceso penal cursado contra el señor Mauricio Cortés Castro, por la comisión del punible de Homicidio en Concurso Heterógamo sucesivo con porte ilegal de armas, radicado N° 11-001-60-00019-2007-05557-00, el cual estaba surtiendo etapa de ejecución de la pena, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, además de ello, envió audio de la audiencia de abril 11 de 2016 del incidente de reparación integral desarrollada ante el juzgado de conocimiento, en la cual la abogada investigada en el proceso disciplinario acudió, informando como nueva dirección de notificación la calle 19 N° 4 – 88 oficina 1002 de Bogotá D.C., (todo ello copiado en CD N° 4 de 1ª Inst.). En diciembre 1 de 2016 10 , se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, así como el Representante del Ministerio Público, doctor Carlos Andrés Valenzuela Rodríguez. Procedió el despacho a informar sobre el objeto de la audiencia,
así como sobre las pruebas allegadas al proceso desde la última diligencia, procediendo a realizar la calificación provisional de la actuación, así: 10 Acta de audiencia vista en folio 131 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, del acervo probatorio arrimado al infolio, profiriendo pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso, se coligió que la abogada Islena Valencia Forero actuando en su calidad de defensora de confianza del señor Mauricio Cortés Castro, en el proceso penal que en su contra cursaba por comisión de los punibles de Homicidio en la modalidad de Tentativa en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, radicado N° 11001-60-00023-2013-05901-00, dejó de acudir injustificadamente a las sesiones de audiencia de formulación de acusación de abril 9, junio 2, junio 17, septiembre 19, octubre 8 y noviembre 29 de 2013 y febrero 12, marzo 12 , abril 2 y mayo 5 de 2014, causando demora injustificadamente en el desarrollo de esta etapa y del proceso penal en general. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se hizo saber a los intervinientes que contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, de la posibilidad de aportar y solicitar pruebas, quienes guardaron silencio, procediendo el despacho a decretar de oficio las siguientes así: Tener como pruebas las obrantes en el proceso. Actualizar antecedentes disciplinarios de la disciplinable. Obtener todas las direcciones posibles de la disciplinable. Escuchar en versión libre a la encartada. Allegar en calidad de préstamo el proceso penal seguido contra el señor Mauricio Cortés Castro, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Oficiar a la Defensoría Pública para que informara datos de contacto de la abogada investigada. Así pues, en vista que se había culminado esta etapa procesal y por la naturaleza de las pruebas decretadas, se suspendió la audiencia, fijando febrero 7 de 2017 para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento. En este interregno se allegaron las siguientes pruebas:
Oficio N° RU-0-18432 de noviembre 28 de 2016, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el cual allegó dos CDS (N° 6 y 7 de 1ª Inst.) contentivos de los audios del proceso penal seguido contra el señor Mauricio Cortés Castro, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Correo electrónico allegado al plenario en diciembre 1 de 2016, por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales informando las demandas en las que actuó la aquí disciplinable en calidad de apoderada. (Folios 134 a 137 de c.o. de 1ª Inst.). Oficio N° 6005-02 de diciembre 5 de 2016, remitido por la profesional Administrativa y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, remitió constancia de los contratos que la disciplinada había tenido con la entidad. (Folios 138 a 141 del c.o. de 1ª Inst.) Certificado N° 27.800 de enero 19 de 2017 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual informó que la abogada Islena Valencia Forero no registraba antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 145 del c.o. de 1ª Inst). Audiencia de juzgamiento. En febrero 7 de 2017 11 , se dio inicio a la presente audiencia dejándose constancia de la asistencia de la defensora de oficio, así como el Representante del Ministerio Público. Acto seguido, el despacho ilustró a los asistentes sobre las pruebas previamente recaudadas, así como también, procedió a recaudar los
alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El Agente del Ministerio Público adujo que de acuerdo a la calificación jurídica atribuida a la abogada disciplinable, por la violación del deber de diligencia profesional, evidentemente se encontraba acreditada la materialidad de la falta, con la documental aportada a este diligenciamiento. Resaltó que la abogada más allá de no haber asistido a las audiencias, lo hizo de manera injustificada siendo negligente con las inasistencias frecuentes, que fueron de manera incluso consecutivas, considerando que debía ser sancionada. 11 Acta de audiencia vista en folio 154 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8. La defensora de oficio afirmó que dentro del proceso penal objeto de la queja, se libró boleta de libertad en junio 14 de 2012, a Mauricio Cortés Castro, no solo por el proceso en que lo representaba la aquí disciplinable, sino que había otro proceso penal en su contra, por distintos hechos. Estimó que con esos antecedentes, aunque no hay justificación por parte de la disciplinable de la inasistencia a las audiencias que aquí se investigaron, tampoco causó perjuicios graves en contra del procesado. Presentados los alegatos de conclusión, pasó el proceso al despacho para proferir sentencia, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de primera instancia vencida en sala de desempate. Por medio de providencia suscrita por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, se impuso sanción a la togada investigada, como responsable de haber
incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero la absolvía de eventualmente haber incurrido en la inasistencia injustificada a la sesión de audiencia de formulación de acusación de marzo 12 de 2014, dado que erradamente se le había imputado a ella la responsabilidad de su no realización efectiva, cuando lo cierto, es que había sido por causa de la inasistencia de la juez, mantenido incólume los cargos e imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de doce (12) meses. No obstante, esa decisión no contó con el apoyo de la Sala de decisión integrada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, así que el asunto fue remitido a Sala de desempate, resultando finalmente vencida a causa de la decisión del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, procediendo el asunto a pasar al despacho de la Magistrada Cristancho Acosta a fin de ser elaborado el proyecto de sentencia sustitutiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de mayo 18 de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Islena Valencia Forero, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la ABSOLVIÓ de los cargos endilgados en la audiencia de pruebas y calificación provisional relacionados con la inasistencia a las audiencias de abril 9, junio 2, junio 17, septiembre
19, octubre 8 y noviembre 29 de 2013 y febrero 14, marzo 12 , abril 2 de 2014. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que actuando en calidad de defensora de confianza de Mauricio Cortés Castro, en el proceso penal que en su contra cursaba por comisión del punible de Homicidio en la modalidad de Tentativa en Concurso Heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., radicado N° 11-001-60-00023-2013-05901-00, había dejado de acudir injustificadamente al curso de la audiencia de formulación de acusación de mayo 5 de 2014, pues, no obra dentro del expediente penal ni en este disciplinario ninguna causal que justificara la no presencia de la abogada disciplinada a dicha audiencia, quedando plenamente establecido que fue única y exclusivamente por causa imputable a ella que la misma no se evacuó. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder la abogada faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a su deber profesional como defensora en el asunto penal, generando demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente. De otra parte, el despacho procedió a absolverla de eventualmente haber
incurrido en indiligencia profesional en cuanto a las posibles inasistencias a las sesiones de la audiencia de formulación de acusación de abril 9, septiembre 19, y noviembre 29 de 2013 y febrero 14, marzo 12, abril 2 de 2014, dado que se informó que no asistió la defensora a esas audiencias, pero igualmente las actas no se encuentran suscritas por los intervinientes que se dice asistieron a las mismas, ni constancia de encontrarse presente el titular del despacho, de tal forma que perfectamente pudo haberse dejado de surtir las diligencias por inasistencia de alguno de ellos, incluido el mismo Juez y no solo la defensa. En cuanto a las audiencias de Junio 2, 17 y octubre 8 de 2013, no se encontró en el proceso penal constancia, acta o registro de audio que dé cuenta de la programación de las mismas y la razón de su fracaso. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de la disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se compadecía de los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Salvamento parcial de voto. La anterior decisión contó con salvamento parcial de voto del doctor Ariel Lozano Gaitán, quien, en su sentir, consideró
pertinente únicamente absolver a la abogada investigada de eventualmente haber incurrido en la inasistencia injustificada a la sesión de la audiencia de formulación de acusación de marzo 12 de 2014, dado que erradamente se le había imputado a ella la responsabilidad de su no realización efectiva, cuando lo cierto, es que había sido por causa de la inasistencia de la juez, pero no compartía las demás absoluciones. (Folios 171 a 184 del c.o. de 1ª Inst.). DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable como su defensa de oficio o el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (negrilla y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la
cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes,
practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de mayo 18 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Islena Valencia Forero, como responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado (a) y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de las conductas investigadas, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcé
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