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CSDJ - F11001110200020140275801ADJUNTA20181205145216-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140275801ADJUNTA20181205145216-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 106 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201402758 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada disciplinada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, respecto del verbo rector “dejar de hacer”, calificada a título de culpa y la absolvió de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ejusdem, por el verbo rector “abandonar”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Joize Marcela Ávila contra la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ, en la cual informó haberle otorgado poder para que la representara en los procesos ante la Comisaría de Familia de Kennedy, Comisaría de Familia de Fusagasugá, denuncia 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con el Magistrado Sergio Sánchez.

2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 3 Queja interpuesta el 13 de mayo de 2014.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación penal, sucesión del señor Samuel Ávila Gómez y su padre, sobre los cuales a la fecha no ha tenido ningún conocimiento. A la suscripción de los poderes canceló la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios, pero no ha recibido información por parte de la togada en cuál juzgado se están tramitando, además, se comunicó telefónicamente y tampoco obtuvo respuesta. Asimismo, el señor Jhon Arturo Barrera Vargas, la asesoró jurídicamente, sin tener tarjeta profesional y la convenció de ser abogado, sin serlo. Por último, les otorgó poder para arrendar un bien inmueble ubicado en Fusagasugá, por ende, se celebró el correspondiente contrato y no ha recibido dinero de ello.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el resultado de la búsqueda de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada FLOR

NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ se identifica con la C.C. N° 51.816.873 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 223518, vigente.

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor4 mediante auto de 2 de julio de 20145, desestimar de plano la queja interpuesta por John Arturo Barrera Vargas por cuanto una vez realizada la búsqueda en el registro de abogados, no arrojó resultado alguno, por cuanto, no ostenta la calidad de abogado.

Y frente a la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló el 29 de julio de 20146 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 M.P. Alberto Vergara Molano. 5 Fls. Nos. 17 - 22 del C-O de 1ª Inst. 6 Fl. No. 31 del C-O de 1ª Inst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación La cual no se pudo realizar por la no comparecencia de la disciplinada los días 19 de agosto, 17 de septiembre, 30 de octubre, 2 de diciembre de 2014, pero por el paro judicial, se reprogramó para el 5 de febrero de 2015.

Asimismo, remitió por competencia las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca frente a los encargos profesionales adelantados en el Municipio de Fusagasugá, de manera concreta el proceso que conoce la Comisaría de Familia de esa localidad, así como la denuncia penal interpuesta y lo concerniente al contrato de arrendamiento del bien inmueble allí ubicado, gestiones de las cuales, según la quejosa, encomendó a la profesional del derecho, por cuanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá carece de competencia para conocer de esos hechos, en virtud del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y del Acuerdo PSAA11-7690 de 27 de enero de 2001, pues dicha Sala tiene su jurisdicción delimitada por los Municipios de Bogotá y la Calera.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó en varias sesiones, 5 de febrero7, 10 de marzo8, 23 de abril9, 26 de mayo10, 23 de julio11, 31 de agosto12, 1° de octubre13, 29 de octubre14, 29 de noviembre15 de 2015, 28 de enero16, 17 de marzo17, 20 de abril18 de 2016, en esta última se formuló cargos contra la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ, en las cuales, se resaltan las siguientes actuaciones: 7 Fls. Nos. 63 - 64 del C-O de 1ª Inst. 8 Fls. Nos. 84 – 85 del C-O de 1ª Inst.

9 Fls. Nos. 96 – 97 del C-O de 1ª Inst. 10 Fl. No. 103 del C-O de 1ª Inst. 11 Fl. No. 109 del C-O de 1ª Inst. 12 Fl. No. 152 del C-O de 1ª Inst. 13 Fls. Nos. 157 – 158 del C-O de 1ª Inst. 14 Fls. Nos. 167 – 168 del C-O de 1ª Inst. 15 Fls. Nos. 177 – 178 del C-O de 1ª Inst. 16 Fl. No. 197 del C-O de 1ª Inst. 17 Fl. No. 201 del C-O de 1ª Inst. 18 Fls. Nos. 207 – 208 del C-O de 1ª Inst. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación 3.1. Versión libre de la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ. En audiencia celebrada el 23 de abril de 2015, la togada manifestó que la quejosa le contó sus problemas, por ende, llegaron a un acuerdo y suscribieron contrato de servicios profesionales, en el cual, quedó consignado que la mandante le entregó la suma de $1.000.000 por todas las gestiones. Asimismo aquella sólo le firmó dos poderes, uno para la Comisaría de Familia de Kennedy y otro para la de Fusagasugá. Arguyó haber adelantado las diferentes gestiones, y como eran los mismos hechos,

las mimas personas y el menor, que vivió un tiempo en Bogotá y otro en Fusagasugá, se adelantó de manera paralela las dos denuncias, hasta que en esta última localidad de acumularon. Luego el niño se trasladó a Bogotá y la gestión se continúa en esta capital, de la que nada sabe porque renunció al mandato. Respecto a los procesos de sucesiones a favor de la mandante – una de su compañero permanente y otra de su padre -, no pudieron ser adelantadas, por cuanto la quejosa no suscribió el poder respectivo, además, faltaban documentos esenciales como el registro de defunción y el patrimonio de cada uno, por ello, primero debía investigar porque la mandante inclusive desconocía el lugar de defunción de su padre. Sin embargo, al final decidió no adelantar esa gestión porque se enteró que su madre se los había apropiado. Frente a su compañero permanente, la quejosa no le pudo entregar los papeles y le pidió que se dejara así y no firmó el poder. Asimismo, puso de presente que la querellante le envió dos memoriales con la revocatoria del poder, empero en las direcciones reportadas no las encontró para proceder a devolver los documentos y no logró localizarla en los teléfonos suministrados, mientras que aquella sí sabe dónde ubicar a la togada y nunca lo hizo. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación

De otro lado, debido a las diferencias suscitadas entre las partes contratantes, decidió renunciar a los poderes, porque la quejosa no tenía ninguna intención de cancelar los honorarios, no obstante realizó toda la gestión que estuvo a su alcance pese a la insuficiente colaboración por parte de su mandante. En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, aseguró solo haber recibido la suma de $1.000.000 y poder para adelantar dos gestiones, los de la Comisaria de Fusagasugá y Kennedy pero no le otorgó mandato para los otros cuatro procesos. A su vez, tuvo que viajar a Fusagasugá y Kennedy con el grupo del Gaula por el secuestro de su menor hijo. 3.3. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes:

1. Las documentales allegadas en el escrito de queja, así:  Original del escrito de la denuncia por abuso de confianza y estafa (sin sello de recibido de la autoridad competente) contra la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ 19.  Copia del contrato de prestación de servicios, autenticado, suscrito el 13 de diciembre de 2013, entre Joize Marcela Ávila Martínez, en calidad de mandante, y, en calidad de mandatarios, FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ (con firma) y John Arturo Barrera Vargas (sin firma)20, en el cual se estipulo: 19 Fls. Nos. 3 – 4 del CO de 1ª Inst. 20 Fls. Nos. 5 – 6 del CO de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación “PRIMERA: EL MANDATARIO se obliga de manera independiente a prestar sus servicios profesionales JURIDICOS y tramitando y contestando las diferentes

DEMANDAS ante COMISARIA DE FAMILIA KENEDY, COMISARIA DE FAMILIA DE

FUSAGASUGA, DENUNCIA PENAL EN FUSAGASUGA, CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL EICE Y/O (FOPEP), SUCESIÓN DEL SEÑOR ANTONIO ABEL CALVO MORALES, SUCESIÓN DEL SEÑOR SAMUL ÁVILA GÓMEZ, ante diferentes entes judiciales, y llevarla hasta su terminación en primera instancia. (…) TERCERA: EL MANDANTE cancelara, (…) la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES al momento del pago (…)” (sic).  Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana del bien inmueble ubicado en Fusagasugá, suscrito el 24 de febrero de 2014, entre FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ, Jhon Arturo Barrera Rodríguez y Clementina Cadena Cadena, por el término de seis meses, cuyo canon mensual se fijó en $1.000.00021.  Copia del escrito presentado FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ y Jhon

Arturo Barrera Rodríguez a la quejosa, el 25 de marzo de 2014, en el cual le pusieron de presente que en esa fecha la estuvieron esperando para finiquitar todas las situaciones jurídicas pactadas y con el fin de expedir el respectivo paz y salvo22.  Copia del recibo de caja menor de 22 de febrero de 2014, por valor de $1.000.000 por concepto de la cancelación del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Fusagasugá, expedido y pagado a Jhon Arturo Barrera Rodríguez23.  Copia de la revocatoria del poder conferido al señor John Arturo Barrera Vargas y a FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ, en los cuales los autorizaba a arrendar y/o vender la casa de habitación ubicada en Fusagasugá, el 27 de marzo de 201424. 21 Fls. Nos. 7 – 8 del CO de 1ª Inst. 22Fl. No. 9 del CO de 1ª Inst. 23 Fl. No. 10 del CO de 1ª Inst. 24 Fl. No. 12 del C – O de 1ª Inst. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación

3. Respuesta enviada por la Comisaria Octava de Familia Kennedy 3, el 19 de febrero de 2015, en la cual, informó que una vez revisado el sistema no se llevó a cabo

diligencia alguna en favor de la quejosa25.

4. Respuesta enviada por la Gerente General de FOPEP, el 24 de febrero de 2015, en la cual informó que la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ no ha radicado memoriales en representación de la señora Joize Marcela Ávila Martínez ante el Consorcio26.

5. Respuesta de la Comisaria de Familia Kennedy 1, en la cual, envía copias del manuscrito presentado por la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ, en donde solicitó pre-judicialidad penal a favor de la quejosa, el 20 de diciembre de

201327. Asimismo, se adjuntó la solicitud elevada por la togada a favor de la quejosa de medida de protección en el caso radicado No. 1220-08.02.8850. De igual forma, se allegó los correspondientes poderes para actuar otorgados por la querellante a la profesional del derecho para ejercer la defensa en el trámite cursado en su contra en las Comisarias de Familia de Fusagasugá y Kennedy, respectivamente. El primero con el fin de atender “los requerimientos contenidos dentro de la medida de protección No. 1220.08.02.8850 para defender mis derechos y los de mis menores hijos (…)”. (sic). El segundo con el fin de atender “los requerimientos contenidos 25 Fl. No. 74 del C – O de 1ª Inst. 26 Fls. Nos. 75 - 77 del C – O de 1ª Inst. 27 Fls. Nos. 78 – 82 del C – O de 1ª Inst. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación dentro de la conciliación de alimentos, custodia y visitas citada por la señora Dora Bernarda Martínez (…) defender mis derechos y los de mis menores hijos (…)” (sic).

6. Oficio enviado por la Coordinadora del Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia – Laboral, el 10 de marzo de 2015, en la cual, informó que una vez consultada la base de datos del sistema aleatorio de reparto con los criterios establecidos y no se encontró relación alguna entre la abogada en representación de la quejosa28.

7. Repuesta enviada por el Director de Servicios Integrales de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP -, mediante la cual se evidenció no encontrar el expediente a nombre de la quejosa, representada por la abogada mencionada29.

8. Oficio remitido por la Comisaria Segunda de Familia de Fusagasugá el 6 de agosto de 201530, en el cual, informó se encontró un proceso por violencia familiar a favor de dos menores y contra Joize Marcela Ávila Martínez.

9. Copias del proceso de conciliación de custodia No. 1220-02.01.3131, radicado el 20 de enero de 2013, el cual cursó en la Comisaria Segunda de Fusagasugá, contra la quejosa. 28 Fls. Nos. 86 – 87 del CO de 1ª Inst.

29 Fl. No. 88 del CO de 1ª Inst. 30 Fls. Nos. 116 – 117 del CO de 1ª Inst. 31 Fls. Nos. 118 – 150 del CO de 1ª Inst. 8

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación

10. Oficio remitido por la Comisaria Primera de Familia de Fusagasugá el 19 de noviembre de 201532, en el cual, remite copia de la medida de protección impetrada por la abuela de dos menores de edad contra la progenitora FLOR NELLY USAQUÉN

RODRÍGUEZ.

11. Copia del proceso tramitado ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá, radicado No. 1220.08.02.885033, a folio 12 se observa un escrito de revocatoria de poder de la quejosa a la abogada disciplinada, con nota de presentación de 27 de marzo de 2014. 3.3. Calificación provisional. El 20 de abril de 2016, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ por haber incurrido, de manera presunta, en las falta contemplada el numeral 1° del artículo 37, al vulnerar el deber contemplado el en artículo 28 numeral 10 ejusdem. La calificó a título de culpa, por

cuanto faltó a su deber objetivo de cuidado. Asimismo, especificó que la falta atribuida es por los verbos rectores de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” y “abandonarlas”. En primer lugar porque no adelantó gestión alguna relacionada con los procesos de sucesión y petición ante la entidad FOPEP en favor de la quejosa, en segundo plano porque abandonó el trámite adelantado ante la Comisaría de Familia de Kennedy, afectando con dichas omisiones los intereses de su mandante, quien al ser una persona iletrada, confía en la gestión profesional de un abogado, pues es 32 Fls. Nos. 179 – 190 del CO de 1ª Inst. 33 Cuaderno Anexo No. 1 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación precisamente esa circunstancia que las personas acuden a contratar a un profesional del derecho para lograr el reconocimiento de sus derechos e intereses o por lo menos su protección. Además, la quejosa puso de presente estar atravesando una situación difícil, pues sufre una coyuntura familiar, que requería de la actuación de la abogada disciplinada, conforme al contrato celebrado el 13 de diciembre de 2013, sin embargo, nada hizo.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en varias sesiones de 8 de junio34 y 4 de agosto35 de 2016, en la cual, se consideró haberse recaudado todo el acervo

probatorio decretado en debida forma, por ende, se realizó un recuento de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra a la disciplinada, quien indicó que la quejosa no le otorgó los poderes necesarios para adelantar las gestiones pendientes, a pesar de buscarla de manera verbal durante 4 meses, pero luego se perdió, pues aquella cambiaba de manera constante de dirección de residencia y de número de teléfono. Entonces, mal podría inventarse el mandato y rendir el respectivo informe de gestiones de las cuales no se le confirió poder para actuar, menos podría demandar, pues no basta la sola suscripción del acuerdo de voluntades. En cuanto a su gestión en las comisarías de familia, presentó un escrito el 20 de diciembre de 2013, en el cual peticionó una prejudicialidad penal ante la entidad de Kennedy y no hay actuación posterior porque el 10 de enero de 2014 la Comisaria consideró que las partes residían en Fusagasugá, por ende, la competencia para resolver el conocimiento de maltrato y prejudicialidad es su homóloga de esa 34 Fl. No. 221 – 222 del C-O de 1ª Inst. 35 Fl. No. 236 – 238 del C-O de 1ª Inst. 10

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localidad, así que remitió las diligencias y se canceló la audiencia de conciliación programada el 4 de marzo siguiente, por ende, no abandonó la gestión. A su vez, afirmó haber recibido solo $1.000.000 por parte de la quejosa como abono a sus honorarios, pero incumplió y el propósito de la queja es terminar el contrato de prestación de servicios que suscribieron, para poder nombrar otro profesional del derecho revocar el mandato. Y pese a no recibir el pago completo atendió con diligencia las labores pactadas y con poder en la citadas Comisarías, pero debió renunciar a ellos por la falta de colaboración de la querellante. 4.2. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta y decretó las siguientes en esta etapa procesal: 4.2.1. Ratificación o ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, la quejosa asistió y manifestó que la abogada cuando le solicitó aportar los documentos para dar inicio a los respectivos procesos solo le pidió los registros civiles de sus hijos, además, le allegó un video y unas letras de cambio de su señor padre, después no le habló y nunca la llamó. A su vez, indicó que la abogada acusada le hizo firmar en una Notaria los poderes para seis procesos, por los cuales le cobró la suma de $6.000.000, de los cuales entregó $2.500.000 en efectivo. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 19 de agosto de 2016, resolvió declarar disciplinariamente

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación responsable a la abogada FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, respecto del verbo rector “dejar de hacer” y como consecuencia la sancionó con CENSURA, calificada a título de culpa y la absolvió por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ejusdem, calificada a título de culpa respecto del verbo rector “abandonar”. Consideró el Seccional de primera instancia, que a la togada le fue imputada la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° por los verbos rectores “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias d la actuación profesional” y “abandonarlas”, las cuales se endilgaron a título de culpa. Por cuanto, no adelantó gestión alguna relacionada con los procesos de sucesión y petición ante el FOPEP y, segundo, el abandono del trámite ante la Comisaría de Familia de Kennedy, por ende los estudió de manera separada, así: Frente a la imputación de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” se tiene que entre la quejosa y la abogada disciplinada se suscribió contrato de prestación de servicios el 13 de diciembre de 2013, con nota

de presentación personal ante la Notaría 3 de Bogotá, en el cual se consignó “… se obliga de manera independiente a prestar sus servicios profesionales JURÍDICOS tramitando y contestando las diferentes demandas ante (…) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE Y/O (FOPEP), SUCESIÓN DEL SEÑOR ANTONIO ABEL CALVO MORALES, SUCESIÓN DEL SEÑOR SAMUEL ÁVILA GÓMEZ, ante los diferentes entes judiciales y llevarla hasta su terminación, en primera instancia.” (sic). Ello en favor de la quejosa Joize Marcela Ávila Martínez. 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación Sin embargo, las entidades mencionadas, esto es Consorcio FOPEP, UGPP y Cetro de Servicios administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral, allegaron las respectivas respuestas en las cuales informaron que la profesional del derecho no ha radicado memoriales o desplegado acción alguna en representación de la quejosa. Aunado a ello, la disciplinada en su versión libre reconoció no haberlas adelantado porque no le fueron conferidos los respectivos poderes, no le fue entregada la documentación necesarias y al final la quejosa desistió. Entonces, se tiene probada la materialidad de la falta con los documentos señalados, por tanto es responsable en el campo disciplinario, pues se comprometió con la

quejosa a adelantar unas gestiones específicas en el contrato de prestación de servicios pero no adelantó los dos trámites de sucesión, el de la Caja Nacional de Previsión Social EICE Y/O FOPEP, empero sí hubo pago de honorarios por las gestiones pactadas dentro del mentado contrato, de los cuales, quedó consignado haber recibido la suma de $1.000.000 como abono a los honorarios profesionales. Situación que no genera duda en colegir que la togada disciplinada no adelantó ningún proceso respecto a los de sucesión del padre y compañero permanente de la quejosa, ni la petición ante la FOPEP, que le fue confiado, a pesar de los emolumentos adelantados, empero, la togada manifestó no haber recibido poder para adelantar las gestiones, ni recibir los documentos esenciales como el registro de defunción y el patrimonio de cada uno. Sin embargo, las alegaciones dadas por la profesional del derecho no son de recibo, pues no obra ni una sola actuación de la abogada investigada para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, respecto de las gestiones que se comprometió empero nunca promovió. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación Asimismo, la togada no realizó gestión alguna a efectos de que se le otorgaran los respectivos poderes y dicha obligación estaba a su cargo, mas no de su mandante,

además, no hay evidencia probatoria de que la acusada hubiese pedido por escrito tales documentos a la quejosa, lo cual debió acontecer ante los problemas suscitados entre las partes. Ahora bien, el hecho de no pago por las gestiones pactadas, en momento alguno, exonera la profesional del derecho de su deber de actuar la debida diligencia ante las gestiones encomendadas, pues el mismo ordenamiento jurídico le brinda las herramientas para obtener el pago de los honorarios, sin que por ello, pretenda justificar su indiligencia. Y si no quiere continuar con el proceso, bien puede renunciar de manera oportuna, lo que se advirtió en el presente caso no aconteció, pues si hubo abono por la labor a desplegar, ello incluía los procesos de sucesión y trámite ante el FOPEP. Por ende, se reitera, que es la togada investigada quien tiene conocimiento en el campo del derecho y conocía que debía, además del contrato de prestación de servicios, suscribir el respectivo poder especial para actuar, de lo cual, se evidenció no realizar gestión alguna para obtenerlo y proceder a tramitar el proceso legal correspondiente. Por tanto, la abogada inculpada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto era su obligación y compromiso, adelantar las gestiones pertinentes relativas a los procesos de sucesión y ante el FOPEP, a favor de la 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01

Referencia. Abogado en apelación quejosa en su oportunidad, y en aras de ejercer s derecho de defensa, inobservando los deberes establecidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ejusdem, respecto del verbo rector “dejar de hacer”, calificada a título de culpa. Frente a la imputación de “abandonarlas”, esta se estructura cuando se observa ausencia de diligencia profesional, sin justificación alguna, y en el presente caso, respecto al proceso adelantado ante la Comisaría de Familia de Kennedy, se tiene que en el mentado contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, también se pactó tramitar y contestas las diferentes demandas ante la Comisaría de Familia de Kennedy y Fusagasugá. Una vez revisada las actuaciones desplegadas por la togada, se constató que la quejosa le otorgó poder especial a la abogada disciplinada para atender los requerimientos en la conciliación de alimentos, custodia y visitas en el trámite cursado en la Comisaría de Familia de Kennedy. Además, allegó el 20 de diciembre de 2013, solicitud de prejudicialidad penal en favor de la quejosa ante la misma Comisaria de Familia de Kennedy, donde se aprecia que actúa en nombre y representación de la quejosa, por tanto, señala que la audiencia de conciliación de alimentos, custodia y visitas a la cual fue citada por la abuela de los menores es ilegal, pues son los padres quienes legalmente ostentan la custodia de sus hijos. A su vez, en auto de 30 de diciembre de 2013, la Comisaría de Familia de Kennedy

ordenó remitir por competencia las diligencias contra la hoy quejosa a la Comisaría de 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación Familia de Fusagasugá, por cuanto las partes residían en esa localidad y era quien debía conocer el trámite del presente proceso, asimismo canceló la audiencia de conciliación programada el 4 de marzo de 2014, como consecuencia, dispuso librar las comunicaciones pertinentes y se notificó de manera personal la denunciante el 21 de enero de 2014. Entonces, concluyó la primera instancia, que no podía endilgarse el abandono respecto de esta gestión, pues la togada, en efecto, adelantó la actuación pertinente dentro del trámite impetrado por la señora Dora Bernarda Martínez contra la quejosa Joize Marcela Ávila Martínez, pues de las pruebas se tiene que se suscribió contrato de prestación de servicios el 13 de diciembre de 2013 y el 20 siguiente fue que presentó las mentadas solicitudes, sin embargo, la autoridad administrativa remitió el 30 de ese mes y año las diligencias a otra Comisaría por considerar que existía falta de competencia. Entonces no puede exigírsele a la profesional del derecho una actuación posterior ante esa Comisaría cuando consideró desprenderse de su conocimiento. Frente al caso de Fusagasugá, en providencia de 2 de julio de 2014, el Seccional de

instancia ordenó la remisión por competencia a la sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en lo relacionado con “el proceso que conoce la Comisaría de Familia de Fusagasugá, como también la denuncia penal en Fusagasugá”, por ende, la togada en la Comisaría de Kennedy actuó pero no le fue resuelta la prejudicialidad penal promovida por la decisión tomada de no conocer por esa entidad. 16

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201402758 01 Referencia. Abogado en apelación De tal suerte, tal situación pudo tenerse como justificación de su conducta, pues la profesional del derecho no abandonó el tramite adelantado en la Comisaría de Familia de Kennedy, afectando los intereses de su mandante, pues

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