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CSDJ - F11001110200020140277401ADJUNTA20170622150249-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140277401ADJUNTA20170622150249-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintidos (22) de dos mil diecisiete 2017.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:11001110200020140277401

Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha

REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADOS

ALCIDES BERMUDEZ GARZON Y ELBA ELENA

VELANDIA COY VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION a la sentencia de 15 de junio de 2016 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a los doctores ALCIDES BERMUDEZ GARZON Y ELBA ELENA VELANDIA COY con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlos responsables de la falta prevista el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación disciplinaria tiene origen en la queja interpuesta por la señora Jasmín Cárdenas Bustamante quien comenta que en su búsqueda por inmueble para vivienda contactó a la firma de ASESORES INMOBILIARIOS COSTA AZUL S.A.S escogiendo un apartamento en el barrio el salitre por medio de la señora BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ, la cual le propuso

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firmar un contrato de derechos litigiosos como un simple formalismo para adquirir el bien, esta además les solicitaría firmar documento que presentaba sellos de la Notaría 14 y un poder para la doctora ELBA ELENA VELANDIA COY identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.133.920 de Sutamarchan y tarjeta profesional 154.902 del C.S de la J, documento que fue autenticado por ella y no por la abogada. La quejosa solicitó información del porqué de los documentos mencionados sin obtener respuesta por parte de BEATRIZ ISABEL CASTRO, así mismo recibió de su parte un documento presentado en el juzgado 18 civil del circuito de Bogotá firmado por Elba Elena Velandia Coy, que resulto no tener nada que ver con lo referente al inmueble comprado por la quejosa, a lo cual le manifestaron que era un error pero que el proceso objeto de negociación estaba adelantado, dándosele el número de radicación 2010-334 del juzgado 41 civil del circuito . Luego de varios intentos de comunicación, la quejosa solicita información sobre el proceso de negociación de su inmueble, ya que no había claridad sobre lo acontecido, a lo cual le respondieron que si bien se habían equivocado de proceso, este iba muy adelantado, situación por la cual no debía preocuparse, así entonces les dio un nuevo número de proceso en el cual los datos tampoco coincidían con el inmueble comprado, pero afirma nuevamente que hay una promesa de compraventa de ese inmueble, haciendo parte del proceso. La señora Beatriz les comenta que el proceso está muy demorado y les ofrece entonces la posibilidad de cambiar de inmueble, el cual no cumple con

las expectativas de la quejosa y además se encuentra registrado en notaria a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombre de otra persona, situación por la cual se siente engañada e inducida en error.

Se siente engañada ya que considera se le ha inducido en error ya que le hicieron firmar un documento de cesión de derechos litigiosos, debido a que la Inmobiliaria ASESORES INMOBILIARIOS Y JURIDICOS COSTA AZULno hace parte de en dichos procesos como cesionaria del acreedor hipotecario ni del demandado. Además de los documentos presentados a esta y que cursaban en el Juzgado 18 civil del circuito, nada tenían que ver con el inmueble y solo fueron presentados a esta para que desembolsara dineros a favor de la señora BEATRIZ ISABEL CASTRO. Aduce que la mantuvieron en error al hacerle creer que estaba celebrando un negocio jurídico de Cesión de Derechos Litigiosos, por el cual consignaría la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS. Luego en abril de 2014 la quejosa en compañía de Henry López Lozada, se acercaron a las instalaciones de la inmobiliaria, en donde la señora BEATRIZ CASTRO les comenta que su proceso lo llevaría el abogado ALCIDES BERMUDEZ GARZON, quien era el apoderado del área jurídica, a quien luego de varios intentos de localización, no fue posible contactar para la solución del problema, siendo afectados ella y su esposo por las obligaciones adquiridas

por los bancos y demás entidades a las que habían solicitado los préstamos. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogado certificó que los doctores ALCIDES BERMUDEZ GARZON Y ELBA ELENA VELANDIA COY Identificados con cédulas de ciudadanía No 19.400.059 y 24.133.920, son portadores de la tarjetas profesionales de abogado 76.579 y 154.902,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectivamente, se encuentran vigentes quien no registran antecedentes disciplinarios (fl 599, y 600 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 6 de agosto de 2014 y se programó el 22 de septiembre de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 22 de septiembre de 2014, no se realiza debido a la ausencia de los abogados disiciplinables En audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 20 de noviembre de 2014 se escuchó en versión libre a los abogados disciplinables (fl. 49 a 57 del c. o). La audiencia de Pruebas y Calificación provisional continuó el día 2 de febrero de 2015 en la cual se le realiza la inspección judicial al ejecutivo hipotecario 2010-334 de BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ Y OTRO. (fl

135 a 143 del c. o) El día 10 de marzo de 2015 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, recibiéndose la ampliación y ratificación de la queja de la señora JASMIN CARDENAS BUSTAMANTE, en la cual manifestó no conocer a la abogada ELBA ELENA VELANDIA COY, solo sabe que trabaja con la señora BEATRIZ CASTRO en la sociedad ASESORES INMOBILIARIOS Y JURIDICOS COSTA AZUL S.A.S ya que le dieron documentos y un poder debido a que ella trabajaba para la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmobiliaria; BEATRIZ CASTRO le informó que la abogada no tenía nada que ver con el negocio pero le iba a entregar un poder.

Indicó que no le consta si la abogada suscribió el poder que ella firmó, porque primero se lo entregaron, pero revisado el proceso la abogada aparece como abogada de la inmobiliaria, por su parte el abogado ALCIDES BERMUDEZ GARZON, se comunicó con ella para decirle que si era la persona encargada de servir de intermediario para la devolución del dinero, pero estaba fuera de la ciudad y cuando regresara se ponía en contacto con ella; comenta haber formulado denuncia penal en contra de la abogada ELBA ELENA VELANDIA COY y BEATRIZ SABEL CASTRO PEREZ, pero no contra ALCIDES BERMUDEZ GARZON, además de otras anotaciones y decreto de pruebas. (Fl 179 a 188 del c. o No 1)

La audiencia de Pruebas y Calificación provisional continuó el día el 16 de junio de 2015, recibiéndose ampliación de versión libre a la abogada disciplinada Elba Elena Velandia Coy quien comenta su exclusiva relación con la señora Beatriz Isabel Castro Pérez Con quien tendría un contrato de prestación de servicios profesionales, aclarando que su labor con la misma fue clara y transparente. Aduce que conoce de algunas denuncias penales en su contra. Así mismo el abogado Alcides Bermúdez Garzón manifestó que no conoce a la quejosa ni recuerda haber tenido contacto con la misma, además del conocimiento de las denuncias que existen en contra de la señora Beatriz Isabel Castro Pérez, aclara que si existe registro telefónico debió ser para llegar a una conciliación, ya que hubo acuerdo entre la señora Jazmín y Beatriz. El señor JOSE RICARDO MORENO relató no conocer personalmente a los acusados refiriendo que fueron nombrados por BEATRIZ CASTRO PEREZ

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con quien hablaron para adquirir un apartamento en Ciudad Salitre por $90.000.000.00, la citada nunca les dijo que se iban a ir a proceso, solo pidió la plata, diciéndoles que en nueve meses les entregaba el predio; la señora CASTRO les envió un poder en el que aparecía el nombre de ELBA ELENA VELANDIA COY para representarlos y luego se recibió otro documento en el que se indicaba que ALCIDES BERMUDEZ GARZON los llamaría para una

cita, pero eso nunca sucedió; se concedió poder a la abogada VELANDIA COY para la cesión de derechos; la negociación sobre el inmueble se hizo en julio del año 2012, en varios momentos; no sabe si el poder a nombre de la togada VELANDIA COY fue aceptado porque nunca les llegó copia (folios 334 a 337 del c. o. No. 2). Declaración de HENRY LOPEZ LOZADA, quien relató no conocer a los acusados pero acompañó a JASMIN CARDENAS a una reunión con BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ donde les dijeron que la conciliación de la entrega del dinero debía hacerse con el abogado ALCIDES BERMUDEZ GARZON; vio unos documentos donde aparece el nombre de ELBA ELENA VELANDIA COY con la misma dirección de la sociedad ASESORES INMOBILIARIOS Y JURIDICOS COSTA AZUL S.A.S; hasta donde sabe la exigencia de dineros, todo era con la señora CASTRO PEREZ (folios 337 y 338 del c. o. No. 1). En la declaración de la señora BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ sostuvo que los abogados disciplinables no tuvieron conocimiento del proceso y no tienen nada que ver con la negociación de cesión de derechos litigiosos entre la quejosa y esta, aclara que no fue un contrato de venta, lo cual es evidenciado durante todo el proceso, se proclama autora del poder en donde está la representación de la Dra. Elba Elena Velandia, quien asegura no

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supo de la existencia de dicho poder, el cual se encuentra en su oficina sin firma. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 3 de noviembre de 2015 no se realizó por ausencia de defensor de la disciplinada. El día 11 de febrero de 2016 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose la calificación provisional a los disciplinables luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas obrantes dentro del expediente, llegando a la conclusión que sus conductas han sido atentatorias del deber contemplado en el artículo 28. Numeral 5 de la ley 1123 de 2007: Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Y en consecuencia incurrieron en la violación a la norma estipulada en el artículo 30 de numeral 4 de la misma ley en referencia: Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Dicha imputación se realizó título de dolo. Audiencia de Juzgamiento programada para el día el 4 de abril de

2016. En la cual se tomó la ampliación de la denuncia de la quejosa, quien manifiesta no haberse reunido con la abogada disciplinada, además quien le había comentado sobre su participación había sido Beatriz Castro, comenta que le devolvieron treinta millones de pesos a través de cuentas diferentes fuera de la ciudad de Bogotá.

Alcides Bermúdez en calidad de disciplinable argumento no recordar el caso de la quejosa ni haber tenido poder de la señora Beatriz para tratar la conciliación con la denunciante, así como tampoco aporto documento para la

negociación, argumenta que su actuación en el proceso 2011-183 se limitó a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reemplazar a la abogada Velandia Coy en un interrogatorio, comentó que la quejosa oculta los abonos que le habían realizado al interponer la queja, además aduce que no tiene secretaria en la oficina, manejando sus asuntos por el celular que tiene hace 12 años. En sus alegatos de conclusión adujo que no tuvo injerencia en la negociación hecha por la quejosa y la señora Beatriz en el contrato de cesión de derechos litigiosos, el cual es legal en Colombia. Recalca la ausencia de compromiso con la quejosa, ya que su actuación solo se limitó a reemplazar a la abogada Velandia dentro del proceso 2011-183.

En los alegatos de conclusión el abogado Garibello Acosta, comenta la ausencia de relación entre la quejosa y su representada Elva Velandia Coy, ya que su contacto siempre se realizó a través de la señora Beatriz Castro a quien su poderdante representaría dentro del proceso, actuando siempre conforme al derecho y lo contratado, no existiendo mala fe por parte de esta, ya que no actuó a espaladas del proceso ni de su representada, además no recibió dinero alguno, desconociendo las actuaciones de la señora Castro Pérez quien tenía la misma dirección de su representada porque así Beatriz se lo había pedido, no siendo esta situación configuradora de falta disciplinaria. Recalca que no existió vínculo entre la quejosa y su

representada. No existiendo pruebas que demuestre la responsabilidad de la disciplinada Elva Velandia Coy, su apoderado solicita se absuelva de los cargos. La continuación de la Audiencia de Juzgamiento programada para el 19 de mayo de 2016, no se realiza por cuanto la audiencia que le precedía se extendió.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 8 de junio de 2016 continúa la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se pone de presente las fallas técnicas ocurridas el día 4 de abril de 2016 en la cual no queda registrado en audio la totalidad de lo acontecido, poniéndoseles de presente el acta de la misma con el objetivo de garantizar lo ocurrido en dicha instancia procesal. La quejosa aclara en la audiencia que le hicieron tres consignaciones de tres cuentas diferentes.

El abogado Garibello Acosta, realiza los alegatos de conclusión, aduciendo que la relación entre su representada y la quejosa, siempre fue por intermedio de Beatriz Castro, además la actuación de su representada dentro del proceso ejecutivo fue acorde a derecho. Recalca que su representada no actuó de mala fe, ya que no conoce a la disciplinada y su actuar se limitó a lo contratado con Beatriz Castro desconociendo lo acordado entre esta y la quejosa. Por la ausencia de pruebas que puedan determinar la actuación disciplinaria de la abogada, su abogado solicita que esta sea absuelta de la responsabilidad disciplinaria. El abogado disciplinado Alcides Bermúdez se manifiesta de acuerdo al

testimonio de BEATRIZ CASTRO PEREZ, en cuanto aduce que lo acontecido surge de la relación entre esta y la quejosa sin intervención alguna por parte de los abogados disciplinables en este proceso, sostiene que este nunca conoció a la quejosa ni a su esposo, nunca se enteraron del acuerdo, ni se le dio poder por parte de Beatriz Castro ni la quejosa para hacer la conciliación en La Cámara Colombiana de Conciliación donde solían hacer este tipo de procedimientos. Comenta que su actuar como abogado fue acorde a derecho y no existe prueba alguna en la que se pueda evidenciar lo contrario.

SENTENCIA APELADA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a los doctores ALCIDES BERMUDEZ GARZON Y ELBA ELENA VELANDIA COY con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlos responsables de la falta prevista el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos, que respecto de la falta, esta se encontró plenamente demostrada debido a la prueba documental allegada y los hechos relevantes anotados permiten concluir que los disciplinados Alcides Bermúdez Garzón y Elba Velandia Coy prestaban sus servicios profesionales a la sociedad ASESORES

INMOBILIARIOS Y JURIDICOS COSTA AZUL S.A.S en distintos asuntos de dicha sociedad, ya que las pruebas los colocan como conocedores de las prácticas de la señora Castro Pérez debido a que desde el año 2010 y 2012 estos le prestaban los servicios profesionales en todos los asuntos legales que la involucraban. Recalca el a quo como la abogada Velandia Coy también se encuentra vinculada a procesos penales en situaciones similares. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el doctor GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA en representación de Elba Velandia Coy, pidió revocar el fallo y en consecuencia absolver a su representada, recalcando que existe duda por el hecho de que su representada no suscribió, ni conoció el poder que la quejosa firmo, el cual fue realizado por Beatriz Castro sin su consentimiento, además aduce la ausencia de relación contractual entre la quejosa y su representada, ya que trabajaba para Beatriz Castro por contrato de prestación de servicios, no teniendo contacto alguno con la quejosa, desconociendo las actuaciones de Beatriz Castro con sus clientes. Recalca

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como en las declaraciones recaudadas se evidencia que Ricardo Moreno ni Henry López Lozada no conocieron a la disciplinada, destacando el hecho y preguntándose como el primero de ellos le otorgaba un poder si no la conocía y del segundo ante lo dicho por este en cuanto que la dirección de la

sociedad ASESORES INMOBILIARIOS Y JURIDICOS COSTA AZUL S.A.S era la misma de la disciplinada, se pregunta el togado acerca del cómo conoció estos datos. Destaca la declaración de Beatriz Castro en cuanto esta establece que el poder otorgado por está a la quejosa, es un bosquejo que esta tiene, aduciendo que esto se realizaba a las espaldas de su representada quien no conoció nunca del poder. Insiste entonces como en las actuaciones procesales en donde la quejosa manifiesta no conocer a la abogada, al igual que José Ricardo Moreno y Henry Lozada. También recalca como Beatriz Castro aduce que el poder es un bosquejo que tenía en la oficina y se lo envío a la quejosa. Manifiesta que no se cumplen los presupuestos para referir un fallo sancionatorio por cuando hay que tener en cuenta el presupuesto de buena fe constitucional, además que la representación judicial de su representada con la sociedad ASESORES INMOBILIARIOS Y JURIDICOS COSTA AZUL S.A.S no manifiesta ninguna causal de responsabilidad frente al hecho investigado ya que toda persona es libre de escoger su profesión. Aduce del error en el que está incurriendo el fallador al predicar que el hecho de que exista el nombre de su representada en un poder que esta desconoce sea un factor que derive la responsabilidad de esta ante los hechos ocurridos. No pudiéndose establecer que al prestar servicios de asesoría jurídica y de representación judicial a la sociedad ASESORES INMOBILIARIOS Y JURIDICOS COSTA AZUL S.A.S, la haga responsable de las actuaciones de la abogada CASTRO PEREZ en los contratos de cesión

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de derechos litigiosos, no pudiéndose ligar responsabilidad por su conocimiento de la ley y su condición de abogada. Aduce la violación al debido proceso el extraer versiones o declaraciones de otros procesos penales y utilizarlos como prueba de referencia, ya que con ello, se violó el precepto constitucional respecto al recaudo de material probatorio.

Argumenta que se establece responsabilidad disciplinaria por los hechos de terceros, situación que se apoya por acudir a diligencias de índole penal, el cual es un procedimiento con imperativos legales y autónomo ya que tienen fines propios, no pudiendo el fallador tampoco establecer responsabilidad objetiva ya que la mala fe no se puede evidenciar por el hecho de ser abogada ni su experiencia radicada en el tiempo del ejercicio de la misma, ya que lo demostrado en los procesos ella actuó acorde con la profesión. Culmina aduciendo que no se puede condenar su representada por las actuaciones desplegadas por Beatriz castro ya que la quejosa y los testigos escuchados al unísono manifestaron no conocer a la togada, quien en ningún momento violo el código disciplinario del abogado. Por su parte el abogado ALCIDES BERMUDEZ en su escrito de su apelación recalco sus actuaciones durante el transcurso del proceso disciplinario, en el cual sostuvo no conocer a la quejosa, ni la negociación hecha por ella, ni las circunstancias que la llevaron a realizar la queja. Además de la participación

de testigos quienes adujeron no conocerlo ni haber tenido contacto con él. Recalca el testimonio de Beatriz Castro en donde esta aduce que los abogados no tenían nada que ver en la relación de esta con la quejosa, además de ausencia de participación en conciliación entre estas para la devolución del dinero, ya que se desistió de lo mismo por el costo alto de sus honorarios, por lo cual se llegó a un acuerdo entre Beatriz Castro y la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa, en el cual no huno participación del disciplinado. Por lo cual aduce estar probado el desconocimiento del negocio relacionado con la queja, ya que no participó de ninguna forma en este, ni recibió dinero alguno.

Argumenta que su actuación solamente se reservó a reemplazar a Elba Velandia en una audiencia de interrogatorio que se llevó a cabo en el proceso 2011-0183 en el cual no figura en ninguna parte la quejosa Jazmín Cárdenas. Sostuvo el apelante que no hay motivos para declarar responsabilidad disciplinaria ya que en su condición de abogados externos su actuación nunca tuvo injerencia con lo realizado por Beatriz Castro, no habiendo soporte probatorio que evidencie lo contrario, solicitando revocar y por consiguiente exonerar su responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 15

de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C onsejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria al abogado ALCIDES BERMUDEZ GARZON Y ELBA ELENA VELANDIA COY RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados, por violación al deber contemplado en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que en su numeral 5 establece: Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Frente a la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los hechos estipulados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria tiene origen en la queja interpuesta por la señora Jasmín Cárdenas Bustamante quien comenta que en su búsqueda por

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble para vivienda contactó a la firma de ASESORES INMOBILIARIOS COSTA AZUL S.A.S escogiendo un apartamento en el barrio el salitre por medio de la señora BEATRIZ ISABEL CASTRO PEREZ, la cual le propuso firmar un contrato de derechos litigiosos como un simple formalismo para

adquirir el bien, esta además les solicitaría firmar documento que presentaba sellos de la notaria 14 y un poder para la doctora ELBA ELENA VELANDIA COY identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.133.920 de Sutamarchan y tarjeta profesional 154.902 del C.S de la J, documento que fue autenticado por ella y no por la abogada. La quejosa solicitó información del porqué de los documentos mencionados sin obtener respuesta por parte de BEATRIZ ISABEL CASTRO, así mismo recibió de su parte un documento presentado en el juzgado 18 civil del circuito de Bogotá firmado por Elba Elena Velandia Coy, que resulto no tener nada que ver con lo referente al inmueble comprado por la quejosa, a lo cual le manifestaron que era un error, pero que el proceso objeto de negociación estaba adelantado, dándosele el número de radicación 2010-334 del juzgado 41 civil del circuito. Luego de varios intentos de comunicación, la quejosa solicita información sobre el proceso de negociación de su inmueble, ya que no había claridad sobre lo acontecido, a lo cual le respondieron que si bien se habían equivocado de proceso, este iba muy adelantado, situación por la cual no debía preocuparse, así entonces les dio un nuevo número de proceso en el cual los datos tampoco coincidían con el inmueble comprado, pero afirma nuevamente que hay una promesa de compraventa de ese inmueble, haciendo parte del proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La señora Beatriz les comenta que el proceso está muy demorado y les ofrece entonces la posibilidad de cambiar de inmueble, el cual no cumple con las expectativas de la quejosa y además se encuentra registrado en notaria a nombre de otra persona, situación por la cual se siente engañada e inducida en error. Aduce que la mantuvieron en error al hacerle creer que estaba celebrando un negocio jurídico de Cesión de Derechos Litigiosos, por el cual consignaría la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS. Luego en abril de 2014 la quejosa en compañía de Henry López Lozada, se acercaron a las instalaciones de la inmobiliaria, en donde la señora BEATRIZ CASTRO les comenta que su proceso lo llevaría el abogado ALCIDES BERMUDEZ GARZON, quien era el apoderado del área jurídica, a quien luego de varios intentos de localización, no fue posible contactar para la solución del problema, siendo afectados ella y su esposo por las obligaciones adquiridas por los bancos y demás entidades a las que habían solicitado los préstamos. Se tiene en consideración por esta Sala disciplinaria que entre la señora Beatriz Castro y la señora Jasmín Cárdenas se suscribió un contrato para la compra de derechos de crédito o litigiosos respecto de un inmueble ubicado en el barrio el salitre en la carrera 68 B No 22 A 71 interior 801, obra entonces en el plenario “contrato de cesión de derechos de crédito” dirigido al Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá con referencia al proceso ejecutivo No 2011-0183 en el cual Beatriz Castro en calidad de cedente y Jasmin Bustamante en calidad de cesionaria acepta título de cesión todos los

derechos de crédito correspondientes a las obligaciones inherentes dentro del proceso, demostrándose con ello la relación contractual entre estas. Sin embargo dentro del dos

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