CSDJ - F11001110200020140278101ADJUNTA20170630143840-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140278101ADJUNTA20170630143840-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402781 01 (12540-30) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la doctora MARTHA INÈS MONTAÑA SUÁREZ ZAMBRANO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS CARLOS CERVERA MONTAÑO, quien
manifestó haber contratado al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, para que llevara a cabo un proceso ordinario laboral contra la EPS SALUDCOOP, pagándole como anticipo de honorarios la suma de $312.000, indicando que la demanda fue presentada 3 meses y 15 días después de otorgado el poder, correspondiéndole al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Señalando que han trascurrido dos años sin que se haya notificado a la parte demandada, por lo cual ha requerido en varias oportunidades al abogado, pero como cada rato cambia de oficina decidió revocarle el poder, habiendo iniciado el mencionado profesional un incidente de regulación de honorarios. (Folios 1 a 2 y 3 a 17 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79838110 y tarjeta profesional 114921, mediante auto del 24 de junio de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 21 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora LAURA PINILLA DE BRIGARD, con quien se adelantó el 3 de febrero de 2015 la Audiencia, a la cual también asistió el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a
cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja 3.2.-La Defensora de Oficio solicitó unas pruebas las cuales fueron decretadas por el Director del proceso. 3.3.- Ampliación de Queja: Indicó el señor CERVERA MONTAÑO que le confirió poder al abogado para que le adelantara un proceso laboral contra SaludCoop, por haber sido despedido de forma injusta, el abogado presentó la demanda pero luego no volvió al Juzgado, cuando el quejoso compareció al Despacho se dio cuenta que no había notificado a la parte demandada y ya habían trascurrido como dos años, razón por la cual fue a su oficina junto con otros compañeros que le habían dado poder y el letrado se comprometió a apersonarse del proceso, sin embargo no realizó ninguna otra gestión, le presentó un derecho de petición para que le informara las actuaciones, pero ante su silencio le revocó el poder en abril de 2014 y este presentó un incidente de regulación de honorarios que el Juzgado no reconoció. 4.- Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2015, el disciplinado LUIS GUILLERMO FLÒREZ ZAMBRANO allegó unos documentos en su defensa. 5.- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso 2012-00458 de LUIS CARLOS CERVERA MONTAÑO contra SaludCoop EPS. (Folio 71 c.o 1ra instancia y anexos 1 y 2) 6.- El 3 de febrero de 2016, el Operador de Justicia dio continuación a
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de MARÌA ANTONIA SABOGAL MEDINA: Manifestó que fue compañera del quejoso en Salud Coop y también contrató al disciplinable para su caso, le dieron dinero pero el disciplinado no le suministró ninguna información y los casos se iban perdiendo como el del señor LUIS CARLOS ÁVILA, el inculpado solicitaba documentos se le perdían y los casos iban precluyendo. 6.2.- Testimonio de Carlos Ávila: Señaló que al igual que el quejoso le dio poder al disciplinado para adelantar un proceso por despido injusto ante Salud Coop, pero el caso lo dejó abandonado y se perdió, fueron muchas las personas que contrataron con el abogado, los cuales tuvieron la misma suerte. 6.3.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, concretamente en el proceso laboral 2012-0458, pues fue varias veces requerido por el despacho y ante su incomparecencia su cliente se vio obligado a contratar a otro abogado, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. 7.- El disciplinado presentó memorial solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 113 c.o 1ra
instancia) 8.- El 26 de abril de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, con presencia del defensor de oficio del disciplinado y el defensor de confianza del disciplinado doctor STERLING DÍAZ BERNAL a quien se le reconoció personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó el defensor de confianza que se debía partir del principio de buena fe del disciplinable quien promovió proceso ordinario laboral a favor de LUIS CARLOS CERVERA para adquirir acreencias laborales frente a Saludcoop, donde se puede observar en el proceso la demanda, la subsanación, la petición de pruebas donde se evidencian las actuaciones del disciplinado hasta el 21 de abril de 2014, por lo cual solicita se absuelva al disciplinado por no haber abandonado el proceso. (Folio 144 a 146 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 13 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, pues era claro que había recibido poder para adelantar un proceso ordinario laboral, el cual presentó, una vez admitida no realizó las gestiones necesarias para notificar a todos los demandados, pues quedó
pendiente la notificación de la sociedad Efectiva S.A.S., gestión que al 21 de abril de 2014, cuando le fue revocado el poder no había aceptado. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de CENSURA era justa y proporcional. (Folios 224 a 236 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 665650, en el cual de observa que la profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones: - Sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión y multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de agosto de 2016. - Sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 1 de septiembre de 2016. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad
(Folio 15 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79838110 y tarjeta profesional 114921. (Folio 19 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la
descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta 2 Ibídem. o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve,
grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto está demostrada la relación contractual cliente abogado, pues se allegó a la presente investigación copia del proceso ordinarios laboral 2012-00491 de LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, contra SaludCoop tramitado ente el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. (Anexos 1 y 2) Dentro del mencionado proceso a folio 1 del anexo 1 obra copia del poder otorgado al profesional del derecho en cual tenía como finalidad iniciar, desarrollar y llevar hasta su terminación demanda laboral de primera instancia con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. La demanda fue presentada por el disciplinado el 18 de julio de 2012 y inadmitida mediante Auto de fecha 31 de julio de 2012 momento en el cual le fue reconocida personería (Folio 18 anexo 1), posteriormente
fue admitida el 23 de agosto de 2012 ordenando la notificación de la demanda a los demandados. (Folios 25 a 26 c.o) Las empresas demandadas Saludcoop y Efectiva Cooperativa de Trabajo contestaron en término la demanda. Mediante Auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado entre otras consideraciones señaló: “De otro lado se observa que no se ha allegado constancia de notificación por aviso con relación a la demandada SOCIEDAD EFECTIVA S.A.S., se requiere al apoderado del actor para que se sirva dar el trámite correspondiente y una vez se allegue lo solicitado entren las diligencias nuevamente al Despacho” (Folios 65 a 66 c.o 1ra instancia) El 26 de agosto de 2013 nuevamente el Despacho requiere al disciplinado en los siguientes términos: “Sería del caso entrar a señalar fecha para la Audiencia, pero revisado el expediente el apoderado actor no ha dado cumplimiento al requerimiento señalado en el Auto que antecede, por tal razón debe permanecer el expediente a la letra hasta que surta lo requerido” (Folio 77 c.o. 1ra instancia) Nuevamente el Despacho requirió al inculpado mediante Auto del 25 de octubre de 2013 indicándole: “… Se le recuerda y requiere al memorialista que allegue constancia del trámite dado a las notificaciones realizadas a la demandada SOCIEDAD EFECTIVA S.A.S. para continuar con el trámite del proceso” (Folio 86 c.o. 1ra instancia) El disciplinado el 13 de noviembre de 2012 presentó un memorial al Juzgado indicando que la notificación la había radicado en otro
Juzgado y que se había extraviado, razón por la cual solicitó se tuviera por notificado y se continuara con el proceso, a lo cual no accedió el Juzgado mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2013. (Folio 82 anexo 1) El 21 de abril de 2016, el aquí quejoso presentó le revocó poder al disciplinado, el cual fue aceptado mediante Auto del 9 de julio de 2014. (Folio 86 anexo 1) De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que el abogado recibió poder, para iniciar una demanda laboral, le fue reconocida personería, pero abandonó el proceso sin notificar a uno de los demandados, razón por la cual su cliente aquí quejoso debió otorgar poder a otro abogado. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto
Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas de diligencia, de la profesión por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ
ZAMBRANO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues presentó la demanda laboral y una vez entablada la Litis dejó de notificar a uno de los demandados, siendo requerido en varias ocasiones por el juzgado, lo que conllevó a que su cliente debiera contratar a otro profesional del derecho. procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la
que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, abandonó la gestión para lo cual fue contratada, se itera la demanda Ordinada Laboral contra Saludccop. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada al doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conductas por naturaleza dolosas y culposa frente a la diligencia.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por
el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO fue realizada de manera culposa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio al denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 13 de mayo de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la
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