CSDJ - F11001110200020140279801ADJUNTA20150910110137-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140279801ADJUNTA20150910110137-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402798 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigada María del Pilar Peñuela García. :
Quejosa: Alba Susana Ávila Narváez.
Primera Sancionó con 2 meses de instancia: suspensión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA y la sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Hechos. La señora ALBA SUSANA ÁVILA NARVÁEZ, radicó el día 22 de octubre de 2013, queja contra la letrada MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que la mencionada abogada presentó “demanda a su favor de forma 1 Integrada por los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ –M.P., y MARTHA INÉS MONTAÑA
SUAREZ
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA extemporánea” y que se profirió sentencia sin que la togada hubiere apelado, para el efecto aportó copia del poder conferido. (fl 5, 5 y 6 C 1°) Calidad de disciplinable. Se incorporó al infolio el certificado No. 17596-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de la abogada MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.624.901, inscrita con la tarjeta profesional No. 98.030, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 24 de junio de 2014, la Magistrada Instructora, avocó conocimiento de la queja presentada por la señora ALBA SUSANA ÁVILA NARVÁEZ, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de agosto de 2014. Ante la incomparecencia de la abogada investigada, mediante edicto fijado el 30 de julio de 2014 y desfijado el 1 de agosto de 2014 se le emplazó a la doctora MARÍA
DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA y posteriormente mediante proveído del 12 de noviembre de 2014, se declaró persona ausente designándole defensor de oficio. El día 22 de enero de 2015 se instaló la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, a la cual compareció la doctora MAYRA ALEJANDRA ROSAS CHAVES en su calidad de defensora de oficio de la doctora MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, a quien se le corrió traslado de la queja, la misma solicitó como pruebas oficiar al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que remita copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0223; solicitar a la ARL POSITIVA a la cual se encontraba afiliada la investigada con el fin de indicará las dirección de 2 Folio 11 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA notificación de la doctora PEÑUELA GARCÍA; finalmente se decretó de oficio citar a la quejosa para que ampliara su versión. Se fijó como fecha para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de marzo de 2015. En la fecha previamente señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se dejó constancia de que se allegó el proceso ejecutivo No.
2006-223 al cual se le efectuó inspección judicial y del cual se extrajo: “El día 27 de abril de año 2007 le fue conferido poder a la abogada por parte de la quejosa, para que la representara en un proceso ejecutivo hipotecario, contestó la demanda el 4 de junio de 2007, pero a folio 138 obra constancia del secretario del Juzgado quien informó que la contestación se hizo fuera de término; a folio 139 obra auto del 25 de junio de 2007 al interior de la cual se reconoció personería jurídica a la abogada y no se tuvo por contestada la demanda por ser extemporánea; a folio 170 obra poder conferido por la demanda JANETH PATRICIA ÁVILA NARVÁEZ (hermana de la quejosa) a la abogada el día 2 de marzo de 2009; de folio 171 a 181 obra contestación de la demanda y excepciones y mediante auto del 30 de junio se le reconoció personería a la apoderada, quien se tuvo por notificada por conducta concluyente. Se decretaron como pruebas interrogatorio de parte y peritaje las cuales se decretaron como desentendidas por la parte demandada el 14 de marzo de 2010. Mediante auto del 29 de octubre de 2010 se corrió traslado a la abogada de las demandadas por el término de 5 días para que presentara alegatos de conclusión, sin embargo la profesional del derecho omitió presentarlos, revocándole la quejosa finalmente el poder el 17 de noviembre de
2010. Posteriormente se profirió sentencia el 31 de enero de 2011 declarando no
probadas las excepciones, siguiendo adelante con la ejecución decretándose en venta el bien y se condenó en costas a las demandas, fallo que no fue objeto de apelación”. Se escuchó en ampliación de queja a la señora ALBA SUSANA ÁVILA NARVÁEZ, quien aportó un recibo de honorarios por la cantidad de $300.000. Por los anteriores hechos y probanzas la Magistrada A quo elevó cargos contra la doctora PEÑUELA GARCÍA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, considerando que la togada descuidó los deberes descritos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibídem. Decretó la prescripción de las actuaciones ocurridas con anterioridad al año 2010 y procedió analizar las actuaciones adelantadas entre el 18 de marzo de 2010 y el 17 de noviembre de 2010 fecha en que le fue revocado el poder por parte de la hoy quejosa, indicando que la letrada actuó sin pericia una vez asumió el encargo profesional, omitiendo presentar alegatos de conclusión una vez le fueron notificados mediante auto del 29 de octubre de 2010 y dejó de apelar la sentencia en favor de una de las
apoderadas que no le revocó el mandato. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 8 de abril de 2015 se instaló la prenombrada audiencia a la cual compareció la defensora de oficio, de la disciplinable y la quejosa; se le otorgó la palabra la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien señaló que no fue posible probar la relación contractual de la quejosa con su defendida por lo cual solicitó fallo absolutorio. La Sentencia Consultada. El 20 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y en consecuencia le impuso como sanción dos meses de suspensión en el ejercicio profesional. Señaló el fallador de instancia, que: “(…) corrido el traslado para alegar de conclusión, mediante auto de fecha octubre 29 de 2010, la togada guardó silencio, siéndole revocado el mandato el 4 de noviembre siguiente. Así mismo se halla probado, que al señora Janeth
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Patricia Ávila, hermana de la quejosa, le otorgó poder a la investigada el 2 de marzo de 2009, y si bien la abogada contestó en término la demanda respecto de ella, lo cierto es que luego de ello no volvió al proceso, pese a que se corrió el traslado para alegar de conclusión, el cual venció con el silencio de ésta, tampoco realizó ningún pronunciamiento frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2011, en contra de los intereses de las demandas y si bien para esta fecha la quejosa le había revocado el mandato lo cierto es que seguía representado los intereses de la señora Janeth Patricia Ávila Narváez...incluso hasta después de dictada la sentencia queda así probada la materialidad de la conducta…si bien es cierto no es obligatorio presentar alegatos o recurrir la sentencia, lo cierto es que en este caso puntual, la abogada hubiere podido morigerar su falta de diligencia y eventualmente la situación de sus mandantes, si hubiese presentado unos bien argumentados alegatos, al igual que los efectos de la sentencia a través de recurso de apelación, al igual que los efectos de la sentencia a través del recurso de apelación(…).” 3 En cuanto a la dosimetría de la sanción indicó que resultaba proporcional la sanción de dos meses de acuerdo con el compromiso adquirido, en consecuencia endilgo su actuar a título de culpa. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta
instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de julio de 2014 le correspondió el asunto al suscrito Magistrado quien a través de auto del 7 de julio de 2015 avocó las diligencias y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 21 de julio de 2014,4 y no se pronunció sobre el asunto. 3 Folio 113 a 125 c. o. 4 Folio 18 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 302113 del 13 de agosto de 2015, a través de la cual hizo constar que la abogada MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, registra 65 sanciones disciplinarias impuestas por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; así mismo la Secretaría judicial remitió constancia secretarial informando que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 5Sanciones que no son antecedentes disciplinarios, pues fueron impuestas después de los hechos objeto de esta investigación 6 Folios 22 y 23c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 20 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con dos meses de suspensión a la abogada PEÑUELA GARCÍA tras encontrarla responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA letrada asumió como apoderada de confianza de las señoras ALBA SUSANA ÁVILA NARVÁEZ y JANETH PATRICIA ÁVILA NARVÁEZ en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Titularizadora de Colombia S.A. contra las señoras ÁVILA NARVÁEZ ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el No.2006-0223, y pese
a que varías de las conductas indiligentes que cometió en el mencionado proceso ya se encuentran prescritas, se tiene que la profesional del derecho debía rendir alegatos de conclusión hasta el día 5 de noviembre de 2010, y no lo hizo, motivo que llevó a la quejosa a revocarle el mandato el 17 de noviembre de 2010. Así las cosas y como acertadamente lo anota la primera instancia, los alegatos de conclusión no son obligatorios y no siempre su omisión obedece, o, es per se una indiligencia; empero, en el presente caso sí se deriva del descuido de la abogada y no de su estrategia jurídica pues la misma abandonó por completo el asunto encomendado sin justificación alguna; por lo cual la no presentación de los alegatos se debió al descuido de la apoderada quien venía siendo desinteresada en el encargo conferido; y el hecho haber presentado los alegatos hubiera aminorado el descuido de haber presentado de manera extemporánea la contestación de la demanda, pues hubiera podido hacer un análisis del caso a favor de sus defendidas no obstante la misma simplemente desapareció. Adicional a lo anterior encontrándose la abogada como apoderada de la señora YANETH PATRICIA ÁVILA, quien le otorgó poder el 2 de marzo de 2009 pese a que sí contestó la demanda en término a su favor, se desapareció después de ello sin realizar gestión adicional relativa alegatos de conclusión o apelación de la sentencia que les resultó desfavorable el 31 de enero de 2011.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, la profesional del derecho MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no publicó los edictos emplazatorios requeridos en el proceso notarial de sucesión y por tal motivo no finalizó el mismo causando con ello un perjuicio a su apoderado aquí quejoso. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia
idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, toda vez que la abogada censurada desatendió sus deberes profesionales de actuar con la debida diligencia exigida conforme a la profesión que desempeña y abandonó el proceso sin
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
justificación alguna dejando de rendir alegatos de conclusión a favor de sus prohijadas los cuales se consideraban necesarios pues la defensa de las demandas en el curso procesal, no había existido por cuanto la demanda fue contestada extemporáneamente, de igual manera no apeló la sentencia desfavorable a favor de una de sus apoderadas con quien tenía vigente la relación de mandato. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado de la no presentación de alegatos de conclusión y de la no apelación de la sentencia a favor de la señora JANETH
PATRICIA ÁVILA NARVÁEZ.
Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de no culminar el
proceso que le fue encargado, ocasionando un retraso en la actuación procesal y desprestigiando los deberes profesionales de la abogacía.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta del profesional del derecho, bajo el sustento de que a más
de no contar el investigado con antecedentes disciplinarios, la acción siguió su curso procesal con la participación de un nuevo apoderado judicial. Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional a la abogada MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge el acierto del A quo al calificar la actuación de la doctora MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, como indiligente ya que se encuentra plenamente probado que no cumplió en debida forma y conforme se lo exigía los deberes en su calidad de profesional del derecho al encargo conferido, causándole con tal omisión un perjuicio a la quejosa.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de sancionar con dos meses de suspensión a la doctora MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA, por indiligencia y la confirmará de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, que fue proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA DEL PILAR PEÑUELA GARCÍA y la sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial