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CSDJ - F11001110200020140281901ADJUNTA20151103094220-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140281901ADJUNTA20151103094220-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/ Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia La Sala confirmó la decisión de terminar las diligencias, luego de comprobar la atipicidad de la conducta denunciada por la quejosa. En concreto, la Sala constató que la abogada encartada aceptó con justificación poder de una persona jurídica sin contar con el respectivo paz y salvo de la anterior abogada, pues su cliente le indicó que cometió varios delitos en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402819 01 (10514-24) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada por la señora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO, en su calidad quejosa, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2015 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de mayo de 2014 la señora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO, elevó denuncia disciplinaria contra la abogada LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en los siguientes hechos: - La quejosa sostuvo que la sociedad CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. le otorgó poder de representación para adelantar un proceso ejecutivo singular contra la empresa ILUMINAMOS Y SEMAFORIZAMOS LTDA. - La correspondiente demanda fue radicada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con el número 11001310301320130066500 y admitida por el citado Despacho el 23 de octubre de 2013. - No obstante, de forma intempestiva la doctora PULIDO ROJAS presentó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito un memorial de sustitución de poder, solicitando que le fuera reconocida personería para actuar. - Esta conducta es irregular según la quejosa, por cuanto ella tenía a su cargo la representación de la sociedad CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S y nunca entregó paz y salvo por concepto de honorarios, de manera que la abogada denunciada desconoció sus deberes a la luz de la Ley 1123 de 2007. - En particular, la quejosa manifestó que venía trabajando acuciosamente a favor de su poderdante y había pactado honorarios a cuota litis. No obstante, la doctora PULIDO ROJAS aceptó representar a la sociedad CASA DEL BOMBILLO No. 3

S.A.S. sin contar con el respecto paz y salvo de servicios profesionales. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó en Sede de Instancia la calidad de abogada de LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.735.734 y tarjeta profesional No. 63583 (fl. 26 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 15 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 27 c.o.). 2.- El 28 de agosto de 2014 el Magistrado a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinada y la denunciante (fls. 52 a 53 y CD en folio 51, c.o.). En esta ocasión, el funcionario de instrucción decretó pruebas de oficio y le recibió versión libre a la encartada, quien negó haber cometió alguna conducta antiética. Al respecto, indicó que en el año 2011 la empresa INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. contrató los servicios de la firma de abogados denominada GRUPO GRECO (del cual hace parte la quejosa) con el fin de cobrar judicialmente su cartera vencida. Empero, hacia finales del año 2013, INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. contrató a la firma de contadores CONTAMOS Y

ASESORES para que auditara la gestión del GRUPO GRECO, pues observó inconsistencias en la información que le remitía periódicamente. A raíz de aquella auditoría, INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. encontró que muchos los clientes morosos ya habían cancelado sus obligaciones, junto con los honorarios de los abogados vinculados al GRUPO GRECO, sin que esta última organización le hubiese reportado tales pagos. Con base dicho informe, el representante legal de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. adelantó otra investigación sobre el GRUPO GRECO, en virtud de la cual descubrió que varios de sus integrantes estaban denunciados penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por malos manejos en diversos trámites judiciales. También comprobó que el director del GRUPO GRECO se hacía pasar como abogado sin serlo, motivos por los cuales la sociedad INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. le exigió entregarle los procesos judiciales que venía adelantando a su nombre. Sin embargo, el GRUPO GRECO nunca atendió esas peticiones. Por ende, el representante legal de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. instauró una denuncia penal en la Fiscalía General en contra de aquella empresa de abogados, por los delitos de Hurto, Abuso de Confianza y Estafa. Posteriormente, a mediados del mes de enero de 2014, el representante de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. le solicitó a la disciplinada asumir poder en los diferentes procesos judiciales que la empresa llevaba a nivel nacional, con el fin de cobrar la cartera vencida de sus deudores morosos.

Así, la encartada se reunió en varias ocasiones con las directivas de la INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. en la ciudad de Ibagué, quienes le informaron que estaban a paz y salvo por concepto de honorarios con los abogados del GRUPO GRECO, pues los contratos de prestación de servicios celebrados fijaron que tal remuneración sería cancelada por los deudores ejecutados. Teniendo en cuenta la anterior situación, el representante de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. le dio poder a la disciplinada para asumir su defensa, entre otros, en el proceso instaurado por la sociedad CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. (una sucursal de aquella empresa). Al respecto, la doctora PULIDO ROJAS aclaró que aceptó el contrato de mandato luego de comprobar que dicha persona jurídica estuviese a paz y salvo con los abogados del GRUPO GRECO y señaló que el dueño de la empresa le remitió un memorial a todas las autoridades judiciales del país ante las cuales adelantaba algún trámite, con el fin de informarles “todo lo ocurrido con el GRUPO GRECO”, es decir, el detrimento patrimonial que le ocasionó, pues nunca le reportó ni le entregó el dinero recaudado a su nombre. Adicionalmente, la versionada adujo que el representante de la sociedad CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. la llamó en fecha posterior para informarle que la quejosa lo había amenazado con denunciarlos penalmente por falsificar la firma del representante legal de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. con el fin de asumir la personería jurídica para actuar en el trámite ejecutivo No.

11001310301320130066500. Por último, la togada señaló que ha sido juez penal en Bogotá y lleva muchos años ejerciendo la actividad profesional, de manera que conoce sus obligaciones legales y se preocupó por verificar que la empresa INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS estuviera a paz y salvo por concepto de honorarios con la quejosa. 3.- El 2 de septiembre de 2014 la señora DE LEÓN ROPERO allegó como prueba copia de la denuncia penal instaurada por el GRUPO GRECO el 25 de junio de 2014 contra el representante legal de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA., por los delitos de Injuria y Calumnia (fls. 54 a 61 c.o.). 4.- El 22 de septiembre de 2014 la Secretaria del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá aportó copias del expediente 11001310301320130066500, ejecutivo de CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S contra ILUMINAMOS Y SEMAFORIZAMOS LTDA (fl. 64 c.o.). 5.- El 4 de febrero de 2015 el Magistrado de primera instancia reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la disciplinada y la quejosa (fls. 73 a 74 y CD adjunto, c.o.). En esta oportunidad, el Funcionario a quo valoró las pruebas recabadas, en particular, el expediente ejecutivo No. 11001310301320130066500, concluyendo que la investigación seguida en contra de la doctora PULIDO ROJAS debía terminarse y archivarse de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

tal y como se describe a continuación. DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 4 de febrero de 2015, el Magistrado a quo decretó la terminación de las presentes diligencias, con base en lo previsto por el artículo 105 (incisos 4º y 8º) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión (…)”. Para arribar a tal conclusión, el fallador de primera instancia precisó que la queja versa sobre el proceso ejecutivo No. 11001310301320130066500 adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y la inconformidad de la denunciante alude a que la togada aceptó poder para actuar en el mismo, sin exigir previamente un paz y salvo suscrito por la anterior abogada a cargo de ese trámite. La anterior conducta pudo representar, a su juicio, un desconocimiento de los previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los

colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” (énfasis agregado). Según el funcionario de instrucción, la descripción típica de la falta trascrita contiene un elemento normativo relevante para el caso de marras, consistente en la “justificación de la sustitución”, lo cual implica que abogado denunciado no debe responder disciplinariamente si logra justificar aquella sustitución. Ahora bien, en lo pertinente, la doctora PULIDO ROJAS actuó como representante judicial de CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S (sucursal de la sociedad INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA., fl. 1 c. anexo 2), dentro del proceso ejecutivo No. 11001310301320130066500, a partir del 23 de enero de 2014, fecha en la cual le fue revocado el mandato a la anterior abogada, la doctora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO (quien ahora funge como quejosa). Entonces, si bien es cierto que la disciplinada aceptó el poder en cuestión sin mediar una certificación de paz y salvo, según el Magistrado de primera instancia resultaba claro que existía una razón justificante para ese comportamiento, a saber, que entre el poderdante CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. y el GRUPO GRECO (firma de abogados para la cual trabajaba la quejosa) se generaron fuertes desacuerdos sobre la manera en la cual se venían desarrollando las

gestiones judiciales encomendadas. Estas diferencias entre el mandante y el mandatario llegaron al punto que el 16 de enero de 2014 el representante legal de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. instauró una denuncia penal en contra del GRUPO GRECO por los delitos de Hurto, Abuso de Confianza y Estafa , situación que a todas luces le impedía obtener el susodicho paz y salvo (fls. 9 a 11, c. anexo No. 2). Con todo, el Magistrado a quo precisó que la primera abogada de CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S (quien obra como quejosa en las presentes diligencias), cuenta con los mecanismos legales ordinarios para reclamar el pago de sus honorarios por las labores efectuadas al interior del trámite ejecutivo No. 11001310301320130066500. DE LA APELACIÓN La apoderada de la quejosa LIRIOLA DE LEÓN ROPERO promovió y sustentó recurso de alzada contra la anterior decisión, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de febrero de 2015 (fl. 73 y 74 y CD adjunto, c.o.). En primer lugar, la recurrente solicitó tener como pruebas el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. y el GRUPO GRECO, pues tal documento acredita el vínculo jurídico de la quejosa con aquella entidad. De otro lado, la apelante adujo que INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. le otorgó poderes directamente a los abogados de GRUPO GRECO, como lo demuestra el conferido al doctor IVÁN

ARTURO RUBIO VELANDIA o a la doctora GLORIA DE LEÓN, quienes entregaron sus respectivos paz y salvos por concepto de honorarios, como lo establece la Ley. En segundo lugar, la quejosa sostuvo que no quiso expedir el paz y salvo en cuestión, teniendo en cuenta que el proceso 11001310301320130066500 finalizó con una conciliación entre las partes y lo subsiguiente era el pago de sus honorarios. Por ende, se abstuvo de firmar el paz y salvo para evitar que se sustrajeran de remunerar sus servicios profesionales. En tercer lugar, la recurrente solicitó “estudiar bien el caso” y valorar como prueba el expediente No. 2013-941 seguido en el “Juzgado 4º de Descongestión”, donde la disciplinada también “revoca el poder sin tener el paz y salvo” (sic). Finalmente, la quejosa resaltó que en junio del año 2013 el representante legal de la empresa INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. “concede una certificación” a “UESCOS S.A.” en la cual da fe sobre las relaciones comerciales que ha sostenido con la organización GRUPO GRECO desde el año 2010. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de abril de 2015 la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a los intervinientes y le solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala aportar los antecedentes disciplinarios de la doctora LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS y certificar si en su contra se seguían otros procesos ante esta Superioridad (fl. 4, c. 2ª instancia).

2.- El 20 de abril de 2015 el agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 5 al 13 de mayo de 2015 (fl. 16 c. 2ª instancia). La misma dependencia certificó el 13 de septiembre que la encartada no registra antecedentes disciplinarios (fl. 17 ibíd.) y que en su contra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 18 ibíd.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada Se trata de la doctora LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.735.734 y tarjeta profesional No. 63583, según constancia a folio 26 del cuaderno original. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (énfasis de la Sala).

4.- Del recurso de apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO contra la decisión de primera instancia dictada el 4 de febrero de 2015, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto En el presente asunto, la doctora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO denunció a la abogada LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS por considerar que incumplió con sus obligaciones profesionales al asumir la representación judicial de la sociedad CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S., sin contar con el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios emitido por el antiguo apoderado de aquella persona jurídica (fl. 1 c.o.). No obstante, el Magistrado de conocimiento terminó las presentes diligencias el 4 de febrero de 2015, tras comprobar que si bien la doctora PULIDO ROJAS aceptó el mandato de la empresa CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. sin obrar paz y salvo de por medio, su conducta se encontraba plenamente justificada, debido a las diferencias de orden penal que se presentaron entre dicha sociedad y la firma de abogados GRUPO GRECO, para la cual trabajaba la anterior abogada y ahora quejosa. Tal decisión de archivo fue objeto de recurso de alzada, pues según la

doctora DE LEÓN ROPERO, la disciplinada quebrantó sus deberes profesionales al aceptar representar los intereses de la CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. (sucursal de INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA.), sin contar con un paz y salvo por concepto de honorarios. Ante este panorama, desde ya la Sala anuncia la falta de mérito de los argumentos de apelación invocados por la señora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO, teniendo en cuenta la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la disciplinada. En efecto, tal y como lo explicó el Magistrado de primera instancia, el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 posee el siguiente tenor literal: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” (énfasis agregado por la Sala). Como puede observarse, la descripción típica de la conducta endilgada a la doctora PULIDO ROJAS contiene un ingrediente normativo de especial relevancia para el presente asunto, consistente en la posibilidad de justificar la sustitución del poder conferido y, de tal modo, evitar la configuración de la falta disciplinaria. Ahora bien, en el caso de marras está demostrado que la quejosa LIRIOLA DE LEÓN ROPERO, obró como apoderada de la sucursal CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. al interior del proceso ejecutivo

No. 11001310301320130066500, seguido en el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 124 c. anexo). De igual forma, la Sala constata que el 24 de enero de 2014 el señor HILDEBRANDO GÓMEZ DUQUE, en su calidad de representante legal de CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. le revocó el poder a la doctora DE LEÓN ROPERO y, en su lugar, nombró como abogada sustituta a la doctora LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS (fls. 149 a 154 c. anexo). Posteriormente, el 7 de febrero de 2014 el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería a la disciplinada para gestionar los intereses de la CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S, en el citado trámite ejecutivo (fl. 156 c. anexo). De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Sala que la encartada efectivamente asumió la vocería de la sociedad demandante en el proceso No. 11001310301320130066500, y como lo reconoció en su versión libre del 28 de agosto de 2014 (Cd a folio 51 c.o.), no recibió ni le solicitó paz y salvo por concepto de honorarios a la anterior abogada, la doctora DE LEÓN ROPERO. Los anteriores hechos podrían enmarcarse en la falta prevista por el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque la Sala encuentra configurado el ingrediente normativo exculpante contenido en el segmento final de aquella norma.

En efecto, esta Colegiatura observa que la disciplinada obró “con justificación” al momento de sustituir el poder de la doctora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO en enero de 2014, teniendo en cuenta que el representante legal de la CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. había iniciado para la época una “acción penal” por los delitos de Hurto, Estafa y Abuso de Confianza, en contra de la firma de abogados GRUPO GRECO, a la cual pertenecía la citada abogada. Así, el vocero de la empresa CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S, le informó al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá en memorial del 24 de enero de 2014 (fls. 149 a 150 c. anexo), que el GRUPO GRECO se había apoderado ilegítimamente de “dineros de propiedad de la empresa”, gracias al contrato que celebraron para el recaudo de la cartera morosa. Entre los cobros ejecutivos confiados a la doctora LIRIOLA DE LEÓN ROPERO y el GRUPO GRECO, se encontraba el sometido a conocimiento de aquella autoridad judicial, según lo manifestó el señor HILDEBRANDO GÓMEZ DUQUE. Adicionalmente, el representante de CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S. le informó al Despacho cognoscente que no aportaba “paz y salvo de pago de honorarios” a la doctora DE LEÓN ROPERO, por cuanto en las cláusulas del contrato de prestación de servicios firmado con el GRUPO GRECO, incluyeron que “quien cancelaría los honorarios de estos abogados era la parte

demandada” (fl. 149 c. anexo). Sobre este punto, la Sala advierte que la quejosa aportó copia íntegra del contrato de prestación de servicios suscrito entre INTERNACIONAL DE ELÉCTRICOS LTDA. (propietaria de la CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S.) y el GRUPO GRECO, para realizar actividades de “cobranza profesional” (fls. 5 a 8 c. anexo No. 1), según el cual, “los honorarios” por los servicios prestados serían “cancelados por el deudor del crédito objeto de cobranza” -cláusula cuarta- (fl. 5, c. anexo No. 1). Así las cosas, emerge con claridad para esta Sala que la doctora PULIDO ROJAS respetó sus obligaciones profesionales cuando asumió la defensa judicial de la CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S., pues si bien no contó con el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios de la togada DE LEÓN ROPERO, dicha situación estaba plenamente justificada, en la medida en que su cliente había denunciado penalmente a la firma de abogados a la cual pertenecía aquella y que, en todo caso, la remuneración por sus servicios estaría a cargo de los deudores ejecutados. En virtud de lo anterior, la conducta desplegada por la disciplinada devino atípica, pues expresamente el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 consagra que la falta en cuestión se configura cuando no existe “justificación” válida para la “sustitución” de poderes que se realiza sin contar con el correspondiente paz y salvo.

Con todo, la recurrente manifestó que se negó a brindarle paz y salvo a la CASA DEL BOMBILLO No. 3 S.A.S., para evitar que se sustrajera de remunerar su trabajo. Sin embargo, como lo destacó el Magistrado de primera instancia, en el presente asunto se debatió la responsabilidad disciplinaria de la doctora PULIDO ROJAS y no la legitimidad del cobro de unos honorarios profesionales. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil le confiere la facultad a la quejosa de iniciar un trámite incidental con el propósito de exigir el pago de sus labores:

“ARTÍCULO 69.

Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados (…)” (negrilla de la Sala). En consecuencia, carece de mérito el alegato de la recurrente en el sentido de que su negativa a suscribir el paz y salvo objeto de controversia, buscó asegurar la cancelación de sus honorarios

profesionales y que, por tal motivo, la doctora PULIDO ROJAS cometió una falta disciplinaria al aceptar la sustitución del poder sin exigir previamente aquella certificación. Con base en las consideraciones precedentes, esta Colegiatura ratifica la atipicidad de la conducta desplegada por la disciplinada y, de tal modo, declara infértil el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de febrero de 2015, dictada por el Magistrado

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

En otras palabras, la Sala encuentra acertado darle aplicación a lo previsto por el artículo 105 de la Ley de 1123 de 2007 para los eventos en los cuales, del material probatorio recolectado, emerge sin dubitaciones la ausencia de hechos relevantes desde el punto de vista disciplinario. Por consiguiente, esta Superioridad confirmará íntegramente la providencia recurrida, mediante la cual el fallador de primera instancia ordenó terminar y archivar la investigación abierta contra la doctora LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de febrero de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada LILIANA PATRICIA PULIDO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No.

65.735.734 y T.P. 63583, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese la misma a la quejosa en los términos señalados en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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