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CSDJ - F11001110200020140282001ADJUNTA20140806111108-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140282001ADJUNTA20140806111108-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110011102000201402820 01

Registro proyecto: 29 de julio de 2014

Aprobado según Acta No 55 de 30 de julio de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Esmeralda Muñoz Collazos

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Primera Instancia: Declara improcedente

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 26 de junio de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá– Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente el amparo promovido por la señora Esmeralda Muñoz Collazos. 1 Con ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suárez.

Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 10 de junio del 2014, la señora Esmeralda Muñoz Collazos interpuso acción de tutela2 contra la Procuraduría General de la Nación por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad y la prescriptibilidad de las penas.

Como fundamento de su solicitud, la accionante señaló que la Procuraduría

General de la Nación la sancionó disciplinariamente con base en una conducta que se encontraba prescrita. La actuación disciplinaria se adelantó por cuanto, en el marco del proceso número IUS 200831714 / IUC 013169582-2008 la señora Muñoz Collazos dio a conocer el “proyecto de archivo del gobernador del Departamento de la Guajira al señor Javier Socarrás, por conducto del señor Jairo Andrade”. Así las cosas, “vulneró el numeral 47 del artículo 48 del CDU, que describe como falta gravísima para los servidores públicos ‘violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción’, al igual que el numeral 1° del artículo 48 del esjudem, por haber realizado objetivamente la descripción típica del delito de revelación de secretos contenida en el artículo 418 del Código Penal”. Ahora bien, la accionante señala que la falta se encontraba prescrita pues la conducta endilgada se consumó el 5 de marzo de 2009, en tanto que el fallo de segunda instancia se profirió el 3 de abril de 2014, y fue notificado mediante fijación en edicto el 6 de mayo del mismo año. Por lo anterior, la señora Muñoz Collazos solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad y la prescriptibilidad de las penas y, en consecuencia, se revoque la providencia 2 Folios 1 al 5 Cuaderno Original (C.O.). 2 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01 proferida el 3 de abril de 2014, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General

de la Nación. Adicionalmente, la accionante solicitó como medida cautelar ordenar la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria consistente en 12 años de inhabilidad general, hasta la resolución de fondo de la presente acción. Al respecto, manifestó que enfrentaba un perjuicio irremediable consistente en la ejecución de dicha pena.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho la magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 12 de junio de 20143 admitió la demanda. En dicha providencia ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada, y conceder la medida provisional solicitada.

El 17 de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación remitió escrito de contestación. En este señaló que la presente acción no cumplía el requisito de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, dado que la accionante no agotó la vía contenciosa administrativa. Adicionalmente, manifestó que no existe un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Por otro lado, argumentó que la falta endilgada a la señora Muñoz Collazos es de ejecución permanente, por lo que no era dable alegar que la misma se encontraba prescrita al momento de proferir el fallo de segunda instancia. 3 Folio 172 al 175 C.O. 3

Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01 Finalmente, solicitó “denegar la tutela incoada por ser improcedente al tenor de lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, por no haberse vulnerado derecho alguno”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 26 de junio de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Esmeralda Muñoz Collazos.

En primer lugar, el a quo se refirió a la medida provisional solicitada y su relación con el perjuicio irremediable alegado por la accionante, al respecto señaló: “[E]sta Sala debe dejar en claro que si ya estaba ejecutada [la sanción], no podía solicitarse la medida previa para que no lo fuera, y resulta aún más inexplicable cuando en un memorial el apoderado de la accionante manifiesta que la medida cautelar ‘no ha sido cumplida’, lo que resulta una manifestación huérfana de contenido, porque el cumplimiento de la sentencia consistía en inscribir en el certificado de antecedentes y la inhabilidad, y destituirla del cargo (sic). Si se ordenó no cumplirlo, pero ya estaba cumplido, cómo explicarse la manifestación de la accionante, sino bajo el entendido de que ya estaba cumplido cuando fue solicitado. Así las cosas, debemos concluir necesariamente que la accionante fue destituida del cargo antes de ser presentada la acción de tutela, pues el mismo certificado de antecedentes dice que los efectos jurídicos se dieron desde el 8 de mayo de 2014, y con Resolución de 28 de mayo de 2014 se

materializó la destitución. De tal manera que no puede predicarse que si esta tutela es declarada improcedente va a sufrir un perjuicio irremediable la accionante, pues lo sufrió antes de ser presentada la demanda”(subraya de la Sala). 4 Folios 210 al 227 C.O. 4 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01 Por otro lado, el juez de tutela de primera instancia consideró que la accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios a su alcance, es decir, no adelantó la vía contenciosa a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora Muñoz Collazos.

V. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo, el 2 de julio de 20145. Si bien el recurso no fue sustentado, la Corte Constitucional en diferentes autos6, ha señalado que: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde” (resalta la Sala). Dado que el recurso fue interpuesto en término, procederá esta Sala a realizar un

análisis integral de la actuación de primera instancia. 5 Folio 254 C.O. 6 Corte Constitucional Auto 114 de 2008 o Auto 011 de 1994. 5 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la favorabilidad y la prescriptibilidad de las penas de la señora Esmeralda Muñoz Collazos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al sancionarla disciplinariamente con base en una falta que se encontraba prescrita. Para resolver el presente asunto esta Sala primero, analizará la procedibilidad de la acción y posteriormente, descenderá al caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. A su vez, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable”. 6 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01 Al respecto la Corte Constitucional señaló que “la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual ‘procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección’[…] . Así las cosas, este carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial”7. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de agotar los recursos ordinarios al alcance del accionante, no será exigible cuando dichos recursos: i. “[N]o son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral o, ii. [N]o son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”8. En el caso bajo estudio, la accionante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir el acto administrativo proferido el 3 de abril de 2014 por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, no justificó las razones por las cuales considera que este recurso ordinario no resulta idóneo o eficaz para proteger sus derechos fundamentales en el caso concreto, ni los motivos que tornan inoperante la medida cautelar de “suspensión provisional”

disponible por esa vía judicial ordinaria. 7 Corte Constitucional, sentencia T063 de 2013 8 Corte Constitucional, sentencia T491 de 2013 7 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01 No la existencia de otros mecanismos judiciales en el ordenamiento jurídico, la tutela procede cuando por su conducto se pretende evitar un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado: “Para establecer la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”9. A su vez, en la sentencia T-747 de 2008, consideró que cuando el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en búsqueda de un amparo transitorio, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela” (subraya de la Sala) En el caso concreto, la accionante manifestó que la presente acción era procedente como mecanismo de protección transitorio, toda vez que debía

evitarse un perjuicio irremediable, consistente en la ejecución de la sanción de destitución ordenada en su contra. Al respecto argumentó lo siguiente: “Es importante resaltar que en el presente asunto se está a la espera de la notificación personal de la Resolución por medio de la cual el señor Procurador General de la Nación, ejecute la sanción de destitución e inhabilidad impuesta a la disciplinada Esmeralda Muñoz Collazos, por lo que estando prescrita la acción disciplinaria, no queda otro mecanismo de defensa judicial inmediato, que evite la materialización de una

FLAGRANTE VÍA DE HECHO”

9Corte Constitucional, sentencia T-808 de 2010. 8 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mera imposición de un castigo disciplinario no puede considerarse como un perjuicio de aquella naturaleza. Así, dicho Alto Tribunal ha señalado que “al analizar en tutela actos administrativos que conllevan sanción disciplinaria, dicha pena administrativa no puede considerarse a priori como un perjuicio irremediable, por cuanto se puede demandar la nulidad de esta así como solicitar su nulidad provisional”10. Así las cosas, esta Sala considera que la presente acción no procede como mecanismo transitorio de protección por cuanto la sanción disciplinaria no puede ser entendida como un perjuicio irremediable por sí mismo, y, más aún, teniendo en cuenta que la accionante no manifestó alguna circunstancia particular ni allegó alguna prueba siquiera sumaria, en virtud de la cual se pueda inferir que la

imposición de la sanción disciplinaria le genera daños inminentes sobre sus derechos fundamentales, su vida digna o integridad personal. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción como mecanismo de protección definitivo por cuanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco es procedente como mecanismo de protección transitorio dado que la demandante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional, sentencias como T-262 de 1998 o T-147 de 2011. 9 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de la señora Esmeralda Muñoz Collazos, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

10 Tutela de Segunda Instancia Radicación: 110011102000201402820 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

11

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