CSDJ - F11001110200020140282501ADJUNTA20180723105745-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140282501ADJUNTA20180723105745-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado “FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS”. El profesional del derecho debe exigir paz y salvo de las gestiones adelantadas por un colega de lo contrario incurre en falta disciplinaria cuando acepta la gestión a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201402825 01 (15406-35) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, a 1 En Sala No. 65 del 19 de julio de 2018 resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el abogado RAMIRO BORJA ÁVILA el 16 de mayo de 2014, en la cual señaló haber sido contratado como abogado por el señor JOSÉ LUIS OLIVIO para demandar a Elena del Pilar Rodríguez Murcia, María Aixa Cadena Torres, Strategic Program Support SPS, sucursal Colombia; y Constructora e Inversiones El Solar S.A., otorgando el respectivo poder. Relató el quejoso que en ejercicio de ese mandato promovió proceso verbal en acción de simulación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00169-00, sin embargo el 10 de marzo de 2014 el abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ presentó dentro del mencionado proceso poder fechado el 17 de febrero de 2014, otorgado por el señor JOSÉ LUIS OLIVIO, un escrito de conciliación extraprocesal y memorial solicitando la terminación del proceso. 2 Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada en Sala con la doctora Paulina Canosa Suárez y el doctor Alberto Vergara Molano (Salvo Voto). Indicó el querellante que posteriormente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 4 de abril de 2014 dispuso reconocer personería jurídica al doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, como apoderado de la parte demandante, conducta que según el letrado RAMIRO BORJA ÁVILA transgrede el deber profesional de proceder con
lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas estipulado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto incurrió en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 ídem, al no existir paz y salvo para que asumiera la gestión encomendada. (fls. 1 – 3 c.1ª. Instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, mediante certificado No. 08248-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de junio de 2014, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No19.321.473 y tarjeta profesional No. 197.283 vigente. (fl. 6 c.1ª. Instancia). 3.- La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 17 de julio de 2014, programando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de diciembre de 2014, y ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que remitiera copia del proceso con Radicado No. 2011-00169-00, promovido por RAMIRO BORJA ÁVILA contra Elena del Pilar Rodríguez Murcia, María Aixa Cadena Torres, Strategic Program Support SPS sucursal Colombia y Constructora e Inversiones El Solar S.A., como elemento material de prueba al interior de la investigación. (fls. 7 - 8 c. 1ª. Instancia).
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con oficio del 19 de enero de 2015, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario con radicado No. 2011-00169-00 de JOSÉ LUIS OLIVO contra ELENA DEL PILAR RODRÍGUEZ MURCIA Y OTROS. (fl 22 c. 1ª. Instancia y anexos 1). 5.- El 6 de marzo de 2015 la Operadora Disciplinaria declaró persona ausente al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ quien fue emplazado mediante edicto por no haber comparecido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo cual designó como defensora de oficio a la doctora ADRIANA PUENTES NAVARRO y fijó como fecha para la realización de la audiencia el 7 de abril de 2015. (fl 27 c. 1ª. Instancia). 6.- El 7 de abril de 2015, la Magistrada Instructora María Lourdes Hernández Mindiola, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado quien asumió su propia defensa y el quejoso, no así el agente del Ministerio Público, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Magistrada Instructora procedió a dar lectura de la queja y seguidamente dio la palabra al señor quejoso, quien manifestó no conocer al investigado, además no tener idea de las causas por las cuales su poderdante había solicitado la representación de otro abogado en el proceso que era su responsabilidad. Indicó que el señor JOSÉ LUIS OLIVO vivía fuera de Colombia, pero que intentó
contactarlo varias veces por teléfono y correo electrónico, sin que atendiera sus llamados. Agregó que desde que le fue asignada la tarea de presentar el proceso de simulación, su mandatario no le había exteriorizado alguna inconformidad por la labor desplegada. Por otra parte, informó que se enteró del reconocimiento de la personería del abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, ya que se le notificó de la misma y posteriormente debió allegar un escrito en donde solicitaba que no se le siguiera comunicando las diligencias del proceso bajo el radicado No. 2011-00169-00 toda vez que ya no fungía como representante del demandante, quien asignó dicha función al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, y por lo cual ya había radicado la queja disciplinaria correspondiente. Cuestionó el investigado al querellante sobre las razones por las cuales no había logrado conciliar con la parte demandada, a lo cual respondió que el valor que estaba dispuesto a pagar era inferior, comparado con las pretensiones de la demanda, adicionalmente preguntó el querellado por qué no había utilizado la facultad que tenía de reasumir el proceso, respondiendo el quejoso que esa facultad solo se puede utilizar cuando se ha sustituido el poder. 6.2.- Intervino en versión libre, el inculpado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ al darle la palabra la Directora del Proceso, infiriendo el encartado que aceptó el poder del señor JOSÉ LUIS OLIVO ya que se encontraba en un estado de necesidad al no tener
recursos económicos y no podía contactarse con el letrado RAMIRO BORJA ÁVILA, telefónicamente ni por correo electrónico. Recalcó que sólo se le había otorgado poder para transar y terminar el proceso. Reconoció que sabía de la existencia del otro abogado, Y no haberlo contactado pese a solicitar copias del proceso, sin ser representante de ninguna parte. Aportó como pruebas documentales el contrato de transacción realizado con la parte demandante en favor del señor JOSÉ LUIS OLIVO, poder radicado el 10 de marzo de 2104, otorgado al investigado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, escrito del 28 de agosto de 2014 suscrito por el señor JOSÉ LUIS OLIVO, dirigido “a quien interese”, en el cual manifestó asumir la responsabilidad de contratar al doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ para que lo represente en el proceso con radicado No. 2011-00169-00, en razón a que no encontraba al abogado RAMIRO BORJA ÁVILA, comprometiéndose a conseguir el paz y salvo. (fl 41 - 47 c. 1ª. Instancia). 6.3.- Procedió el a quo a realizar la inspección al proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00169-00, encontrando lo siguiente: - Fl. 1, poder del 23 de febrero de 2012, otorgado al encartado RAMIRO BORJA ÁVILA por el señor JOSÉ LUIS OLIVO para instaurar demanda de simulación contra ELENA DEL PILAR
RODRÍGUEZ MURCIA Y OTROS. - Fl. 18, acta individual de reparto del 6 de marzo de 2012. - Fl. 80, auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá del 31 de enero de 2013 donde admitió la demanda ordinaria de simulación. - Fls. 165 a 214, contestación de la demanda por cada uno de los demandantes. - Fl. 216, poder del 24 de febrero de 2014, otorgado al profesional del derecho JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ por el señor JOSÉ LUIS OLIVO para que lo represente dentro de las diligencias necesarias tendientes a solicitar la terminación del proceso. - Fl. 217, conciliación extraprocesal entre JOSÉ LUIS OLIVO y ELENA DEL PILAR RODRÍGUEZ MUERCIA Y OTROS. - Fl. 222, escrito allegado por el investigado del 10 de marzo 2014, solicitando se le reconozca personería, se apruebe la conciliación y se proceda al archivo de las diligencias. - Fl. 224, auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá del 4 de abril de 2014 donde reconoció personería al denunciado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ. - Fl. 237 a 239, el doctor RAMIRO BORJA ÁVILA allegó el escrito de queja radicado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, objeto de la presente investigación. - Fl. 240 a 241, escrito del quejoso donde explica a la juez de
conocimiento que continua recibiendo telegramas pese a que se le reconoció personería a otro togado y por la tanto ya no es el apoderado del señor JOSÉ LUIS OLIVO. - Fl. 249, auto del 29 de julio de 2014 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá donde declaró legalmente terminado el proceso por transacción. 6.4.- Procedió la Magistrada de Instancia a realizar la calificación jurídica de la conducta, para lo cual después de realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, formuló cargos contra el abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ por estar presuntamente incurso en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, al transgredir los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 11 y 20 ídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ tenía pleno conocimiento que recibió un mandato de JOSÉ LUIS OLIVO, cuando este estaba siendo representado por otro profesional del derecho, el cual había llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para que se cumpliera con el encargo proferido, como lo fue la interposición de la demanda, la subsanación de la misma, la radicación de recurso de apelación, el cual fue concedido en segunda instancia con el fin de que se admitiera la demanda, descorrió las excepciones de cada una de las contestaciones de la demanda, oportó todo lo requerido por el Juzgado de Conocimiento, no concretándose un comportamiento indiligente,
descuidado tendiente a abandonar el encargo proferido por el poderdante, que permitiera la intervención de otro abogado. Igualmente en el expediente de sucesión referido, no reposaba renuncia, ni paz y salvo, ni mucho menos autorización del quejoso para ser reemplazado. Destacó la Operadora Disciplinaria que la conducta disciplinariamente reprochable inició cuando el investigado solicitó las copias del proceso sin ser parte del mismo, con el objeto de vigilar las actuaciones realizadas por el quejoso. Además resaltó la Instructora de Instancia que el abogado reconoció saber que había un colega representando los interés del señor JOSÉ LUIS OLIVO de manera legítima y peso a eso no realizó el más mínimo acto para comunicarse con él. Por otra parte no fueron de recibo para la Juez Disciplinaria, las exculpaciones dadas por el encartado sobre la situación económica del demandante como un estado de emergencia, toda vez que como se pudo observar, la labor del querellado inició desde antes de radicado el poder el 10 de marzo de 2014, encargo que se prolongó en el tiempo hasta el 29 de julio de 2014, por lo cual de ser ciertas las circunstancias de extrema necesidad que vivía el señor JOSÉ LUIS OLIVO, con desplazar ilegítimamente al doctor RAMIRO BORJA ÁVILA, no se solucionaba inmediatamente tal condición. Adujo el a quo que tampoco se podía olvidar la diligencia con que venía laborando el quejoso de esta manera no existía justificación para sustituir el mandato. 6.5.- Consecuentemente la Magistrada de Instancia otorgó la palabra al
investigado para que solicitara las pruebas a practicar en Audiencia de Juzgamiento, quien manifestó aceptar la falta de manera consciente y voluntaria, solicitando a la Juez Disciplinario que considerara que su actuar no fue de mala fe, por lo cual acudió a su benevolencia para imponerse la sanción. Dando por terminadas las diligencias el a quo. (fl. 40 c.1ª. Instancia, CD 1) 7.- Se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de septiembre de 2015, contando con la asistencia única del querellado. 7.1.- En razón a una duda que presentó la Magistrada de Instancia sobre la calificación impartida en la sesión anterior, al evidenciar que no existió claridad en la modalidad de la conducta, aclarando que la falta era dolosa, por lo cual cuestionó al encartado si era su deseo aceptar la falta en la modalidad dolosa, respondiendo el togado negativamente por cuanto nunca actuó con mala intención, por el contrario, siempre pensó en los intereses del señor JOSÉ LUIS OLIVO. 7.2.- Decretó la Directora del Proceso las siguientes pruebas: - Declaraciones de María Aixa Cadenas Torres, José Luis Olivo y Marco Antonio Corredor Morales. - Ampliación de la queja del señor RAMIRO BORJA ÁVILA. 7.3.- Fijó el a quo como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 2 de diciembre de 2015. (fl. 76 c.1ª. Instancia, CD 2). 8.- En Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 2 de diciembre de 2015,
se contó únicamente con la asistencia del investigado a quien le fue imposible coordinar la asistencia de los declarantes por lo cual solicitó a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se solicitara por última vez la comparecencia de los mismos, accediendo por única vez a ello, fijando como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 10 de febrero de 2016. (fl. 92 c.1ª. Instancia, CD 3). 9.- El 15 de junio de 2017, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA continuó con la Audiencia de Juzgamiento contando únicamente con la asistencia del doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, llevándose a cabo la siguiente diligencia: 9.1.- La Juez Disciplinaria dio la palabra al denunciado para que sustentara sus alegatos de conclusión, toda vez que no compareció ninguno de los convocados, manifestando este que sólo insistía en que su conducta no fue dolosa o mal intencionada, reconociendo el error que cometió, por lo cual solicitó la benevolencia de la Magistrada de Instancia al fallar el asunto. 9.2.- Ordenó el a quo que el proceso entrara en turno para proferir sentencia. (fl. 135 c.1ª. Instancia, CD 4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber
incurrido en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la Sala a quo existían pruebas que conducían a la certeza sobre la materialización de la falta y la responsabilidad del doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, pues en el proceso bajo el radicado No. 2011-00169-00, indiscutiblemente conocía que JOSÉ LUIS OLIVO estaba siendo representado por el doctor RAMIRO BORJA ÁVILA, y a sabiendas de ello, de manera libre y voluntaria, decidió aceptar el poder, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega para ello y sin que además se configurara una causa justificable para el desplazamiento. Para el Seccional de Instancia quedó probado que el letrado RAMIRO BORJA ÁVILA representaba a JOSÉ LUIS OLIVO en el trámite en mención, desde el 23 de febrero de 2012, según poder obrante en el plenario, acreditandose que JOSÉ LUIS OLIVO, el 24 de febrero de 2014 le otorgó poder al doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, quien allegó el mandato al juzgado de conocimiento el 10 de marzo de 2014, reconociéndosele personería jurídica, el 4 de abril de 2014. Concluyó la Sala de Primera Instancia, que en el expediente allegado como prueba correspondiente al radicado No. 2011-00169-00, no reposaba renuncia, ni paz y salvo ni autorización del doctor RAMIRO BORJA ÁVILA al investigado para continuar con la representación de
JOSÉ LUIS OLIVO, por lo tanto es indiscutible que el mismo lo desplazó en la gestión que venía desarrollando desde al año 2012, incurriendo de esa manera en la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Aseveró la Corporación que la conducta del disciplinado no resultaba aceptable, no sólo porque el proceso de simulación estaba siendo tramitado de manera diligente por el profesional del derecho RAMIRO BORJA ÁVILA, sino además porque el doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ afirmó que no desplegó ninguna actuación a fin de obtener el citado paz y salvo, autorización o renuncia de parte del querellante y de esta forma desplazó ilegítimamente al quejoso en el proceso que le fue designado desde el año 2012. En lo que atañe a la culpabilidad del letrado, la falta fue imputada a título de dolo, aseverando la Sala de Instancia que el encartado conocía de la ilicitud de su accionar, determinándose para la consecución de la conducta al no intentar por ningún medio ubicar a quien estaba legitimado para actuar dentro de proceso bajo el radicado No. 2011-00169-00 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de obtener la mencionada autorización, renuncia o paz y salvo. En cuanto a la sanción a imponer de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de su
actuación en el conglomerado social, pues no era ejemplar el proceder de un abogado que de manera desleal con sus colegas, aceptara una gestión a sabiendas que el asunto ya se había encomendado a otro profesional y el incumplimiento a los deberes profesionales, además de no registrar antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión. (fls. 139-159 c.1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de junio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 22 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público sin que emitiera concepto. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 487967 del 29 de junio de 2018, en el cual da cuenta que el disciplinado registra anotaciones disciplinarias con censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numerales 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de sentencia 28 de mayo de
2014. De otra parte informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 13-15
c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ quien se identifica con cédula de ciudadanía No.19.321.473 y tarjeta profesional No. 197.283 vigente. (fl. 6 c.1ª. Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAVIER RICARDO GUTIÉRREZ CRUZ, se encuentra descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor JOSÉ LUIS OLIVO al profesional del derecho RAMIRO BORJA ÁVILA, a través del poder otorgado el 23 de febrero de 2012 (fl. 1 del c.a.), a fin de que iniciara las acciones legales pertinentes, judiciales y extrajudicialmente y se declarara la simulación de los consecutivos actos jurídicos de compraventa contenidos en los diferentes títulos escriturarios que atentaban contra sus derechos e intereses jurídicos. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Consecuentemente dentro del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-0016900 y del cual se cuenta como material probatorio para la presente investigación, se pudo evidenciar suficientemente que el actuar del abogado RAMIRO BORJA ÁVILA se caracterizó por su diligencia, tendiente siempre a proteger los intereses de su representado, es así
como después de interpuesta la demanda y al ser inadmitida mediante auto del 9 de marzo de 2012 (fl. 19 c.a.), procedió el togado a subsanarla el 27 de marzo de 2012 (fl. 69 c.a.), sin embargo fue rechazada por lo cual el quejoso apeló esa decisión decidiendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil en auto del 11 de octubre de 2012, revocar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá ordenando al inferior tramitar la demanda como corresponda. (fl. 5 – 7 del c.a.) Así sucesivamente el denunciante como parte demandante en el proceso de simulación, realizó todas las actividades tendientes a obtener las pretensiones de la demanda como lo fue el pago de pólizas a fin de hacer efectivas las medidas cautelares (fl. 82 del c.a.), gestionó la comunicación realizada a la parte demandada, quienes debían ser notificados, además de solicitar la designación de un auxiliar de la justicia para que representara a la parte ejecutada ELENA DEL
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