CSDJ - F11001110200020140286801ADJUNTA20150427185407-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140286801ADJUNTA20150427185407-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2014 02868 01 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado HERNANDO TAMARA, con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS 1 M.P. RAFAEL VELEZ FERNANDEZ, en sala dual con el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
El 22 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso expedir copias contra el abogado HERNANDO TAMARA2, debido a la inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 2014, programada dentro del proceso disciplinario seguido a la abogada Martha Susana Pinzón Ramos, en el cual el profesional del derecho actuaba como defensor de oficio. ACTUACIONES PROCESALES Previa acreditación de la calidad de abogado del inculpado,3 el a quo dispuso mediante auto del 14 de julio de 2014 adelantar investigación disciplinaria al
abogado HERNANDO TAMARA, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 del mismo mes y año4, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 Llegada la fecha y hora señalada, con la presencia del disciplinado, se instaló la diligencia dentro de la cual se dio lectura a la queja y se concedió el uso de la palabra al togado para que se pronunciara al respecto. En ejercicio de su derecho, el abogado manifestó aceptar la culpabilidad e incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del art. 37 de Ley 1123 de 2007, pues, omitió presentar las excusas necesarias al Seccional para justificar su inasistencia a la diligencia programada dentro del proceso disciplinario 201203545. No obstante, no la presentó por cuanto no se encontraba en la ciudad cuando fue enviado el telegrama con el cual se le notificaba de la diligencia. Además, alegó haber cambiado de dirección de residencia y de números telefónicos. 2 Folio 10 C.O. 3 Folio 13 C.O. 4 Folio 14 C.O. Ante las manifestaciones dadas por el inculpado, el Magistrado instructor anuncio que se realizaría un estudio de las incidencias procesales y las normas jurídicas pertinentes en materia de aceptación de cargos, a efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento. Por último fijo como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de septiembre de 2014, quedando notificados por estrado. PLIEGO DE CARGOS Siendo el día y hora señalados se dio continuación a la audiencia de pruebas
y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado a quo le formuló pliego de cargos al abogado HERNANDO TAMARA por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dicha imputación se realizó basándose en la aceptación anotada y en el material probatorio aportado al proceso, siendo la norma transgredida la siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La imputación de hizo en la modalidad culposa, toda vez, que no se encontró dolo alguno en la actuación del abogado HERNANDO TAMARA, pues su incomparecencia a la audiencia del 11 de marzo de 2014 se debió a su negligencia. Asimismo la falta se tuvo como grave dada la trascendencia social de la conducta y el desgaste generado con ese tipo de actuaciones a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, la Sala a quo mediante sentencia del 20 de octubre de 2014 decidió sancionar al inculpado5 con CENSURA en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues la inasistencia injustificada se debió a la negligencia del disciplinable, como se pudo ratificar con la propia confesión que efectuó de manera libre en la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El Seccional justificó su decisión con las pruebas obrantes en el proceso, pues se encontró demostrado que al disciplinable se le enviaron telegramas a la dirección de correo electrónico, a su oficina y a su lugar de residencia, notificando la programación de la audiencia que originó la expedición de copias6. De la misma manera, con la constancia secretarial expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se comprobó que al togado se le realizaron llamadas a cuatro números telefónicos, sin embargo, fue imposible comunicarse con el mismo. De otra parte y con relación a la sanción a imponer, consideró necesario acudir a los dictados del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y en ese sentido, se acogió como tal la Censura, atendiendo la aceptación de responsabilidad que efectuó el encartado. CONSIDERACIONES 5 Folios 29-37 C.O. 6 Folios 5-7 C.O.
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los
Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó
cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.
II. Marco normativo: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al
profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
III. Caso en concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el abogado HERNANDO TAMARA, fue designado como defensor de oficio de la abogada Martha Susana Pinzón Ramos, a fin de representarla en el proceso disciplinario con rad. 2012-3545 que se le adelantaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La investigación tuvo su origen en la expedición de copias ordenada por el Seccional, por la inasistencia presuntamente injustificada del abogado a la audiencia de pruebas y calificación provisional
programada para el 11 de marzo de 2014. Analizados los argumentos esbozados por el disciplinado en el devenir procesal, esto es, la aceptación de la comisión de la falta disciplinaria, la cual por haber sido libre, consiente y en presencia de funcionario competente se validó, no obstante conviene revisar aquellas pruebas de relevancia tendientes a obtener certeza de la falta y la responsabilidad. En efecto, en el auto emitido el 9 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso radicado 2012-3545, se designó como defensor de oficio al abogado HERNANDO TAMARA: “como la disciplinable no ha concurrido al proceso se declara persona ausente y se le designa de la lista del registro nacional de abogados como:
DEFENSOR DE OFICIO: HERNANDO TAMARA”.
Asimismo existe en el expediente copia del acta del 11 de marzo de 2014 donde se advierte la ausencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para la data: “En razón a que la doctora MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, en su calidad de disciplinada no se hizo presente, como tampoco su defensor de oficio el doctor HERNANDO TAMARA se ordena la suspensión de la presente audiencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes el Dr. TAMARA en su calidad de defensor de oficio del disciplinado justifique su no comparecencia a la audiencia” En ese orden de ideas, ninguna dificultad se observa en torno a la calidad que ostentaba el disciplinado como defensor de oficio de la abogada
MARTHA SUSANA PINZON RAMOS, así como su no comparecencia a la audiencia del 11 de marzo de 2014, estructurándose de esa manera la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el art. 37.1 de la ley 1123 de 2007. En cuanto la responsabilidad, es inobjetable que la misma se radica en cabeza del abogado TAMARA, en tanto que era el único que fungía como defensor y por lo mismo era el encargado de representar los intereses de la abogada disciplinada para ese momento. En ese orden e ideas, los argumentos del disciplinable, en torno a no haberse presentado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque para esa data se encontraba fuera de la ciudad, omitiendo presentar la respectiva justificación, pon de relieve su actuar omisivo. Y en cuanto a no haber tenido conocimiento de los telegramas citatorios, porque había cambiado de residencia y los números telefónicos, es aspecto que no lo releva de responsabilidad, porque entre los deberes de los abogados esta precisamente el de mantener actualizado el registro nacional de abogados (art. 28, numeral 15 de la ley 1123 de 2007). Al abogado se le exige el deber de diligencia profesional, por lo tanto, cuando en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se le designa como defensor de oficio, debe atender con pericia todas las actuaciones del referido proceso, así como acudir a las vías, instancias y trámites propios del mismo hasta lograr la completa resolución del proceso, sin esperar llamado alguno del operador disciplinario, es decir debió estar atento al trámite del proceso, de lo contrario incurre en falta
disciplinaria y es procedente elevar reproche disciplinario. En consecuencia, ninguna duda se presenta, entorno a que el disciplinado, al haber actuado en forma negligente, violó el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues, inasistió injustificadamente a la diligencia para la cual fue citado, sin que el proceso aglutine medio probatorio alguno que justifique su comportamiento, por el contrario, de la versión libre7 se infiere que pese a conocer de sus deberes profesionales, dejó de realizar las gestiones correspondientes a su encargo, al no acudir a la diligencia. 7 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 29 de julio de 2014. Minuto 9:13. En este orden de ideas, la conducta del disciplinado se constituye en un agravio al deber de diligencia profesional, vulnerando con claridad el imperativo ético que la Ley 1123 de 2007 consagra para el ejercicio de la profesión de abogado; razón suficientes para confirmar la providencia de primera instancia. En cuanto a aspecto subjetivo, como se ha señalado a través de la providencia, el mismo se dio por culpa, toda vez que la actuación del togado no fue desplegada con intención de generar un perjuicio, por el contrario, en sus mismos argumentos, se dejó claro un actuar negligente y descuidado al omitir, no solo asistir a la audiencia sino, presentar la correspondiente excusa. En cuanto a la dosificación de la sanción, se encuentra acertada la impuesta por el a quo, comoquiera que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en
el marco de un Estado Social de Derecho, pues se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera culposa, y en el cual hubo confesión por parte del disciplinado y la correspondiente aceptación de los cargos, además que en su haber profesional no registra antecedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sanciono con CENSURA al abogado HERNANDO TAMARA, por encontrarlo responsable de la falta regulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: notificar al letrado TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201402868-01 Aprobado en Sala No. 29 de 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto en otras ocasiones mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos:
- M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado
según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede
a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función
pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada
por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la
Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13, 13 y 46 folios y 2 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada