CSDJ - F11001110200020140287101ADJUNTA20160822133805-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140287101ADJUNTA20160822133805-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402871 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 30 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada Paola María Cristancho Charry, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 14 de mayo de 2014, por parte del señor Harold Leibnitz Chaux Campos, quien en su calidad de Director
Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. “IDU”, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Paola María Cristancho Charry dado que no obstante haberle otorgado poder desde el 27 de mayo de 2013, para que interviniera y
contestara la demanda, dentro de la acción contractual de CONSORCIO CILOYD contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. “IDU”, cursado ante el Tribunal 1 Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suarez en sala dual con la Mg. Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201402871 01
Abogados en Consulta Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera bajo el radicado N° 2013-0021100, no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2013, que lo hizo, generándose con ello que en la sesión de la audiencia de pruebas realizada el 29 de abril de 2014, tuviera por no contestada en tiempo la demanda. Junto con la queja, el señor Harold Leibnitz Chaux Campos allegó copias de algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Paola María Cristancho Charry3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 52’473.897 y es portadora de la tarjeta profesional N° 133.356 del Consejo Superior de la Judicatura la cual no se encontraba vigente4; el 6 de agosto de 2014 con auto5 de ponente se ordenó la apertura
del proceso disciplinario señalándose el 22 de septiembre de esa misma anualidad a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 13 de julio de 20156, 11 de agosto de 20157 y 10 de septiembre de 20158, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la togada investigada, 2 Folios 5 a 65 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogada vista en folio 68 del c.o. de 1ª Inst. Expedido el 20 de junio de 2014. 4 Sanción de suspensión vigente desde el 4 de febrero de 2014 al 3 de agosto de 2014. 5 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folios 69 a 70 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 118 a 121 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folios 137 a 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2 (General). 8 Acta de audiencia vista en folios 196 a 204 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2 (General). República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta pero a más de lo anterior en ésta etapa procesal también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la doctora Paola María Cristancho Charry, al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, quien dejó de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual el a quo previa contabilización término legal para que presentara su respectiva justificación, sin que lo hiciere, la emplazó por medio de edicto9 que permaneció fijado desde el 26 al 30 de septiembre de 2014 persistiendo en su incomparecencia, por lo que a través de auto10 dictado el 19 de noviembre de 2014 la declaró como persona ausente y se le nombró defensora de oficio, quien se posesionó debidamente del cargo en comento, continuándose la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre En desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo previo poner en conocimiento el contenido de la queja, le confirió uso de la palabra a la doctora Paola María Cristancho Charry para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente: Que el quejoso fue su jefe y prestó servicios en el IDU durante nueve años hasta el 4
de abril de 2014, como profesional especializado, manejando diferentes asuntos; no 9 Edicto visto en folio 78 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folios 80 a 81 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta recordando la fecha en que le fue notificada la demanda N° 2013-00211-00 presentada por OBRAS y DISEÑOS S.A. y CILAS EU contra esa entidad, pero sí que llegó por vía electrónica una notificación por el sistema de correspondencia ORFEO que maneja la entidad, destacando que la notificación física se recibió tiempo después de la que se llegó por el buzón, poniendo de presente que fue esa la primera demanda que se contestó por el buzón y con base en ese término contestó la demanda el 4 de septiembre de 2013, porque el Tribunal fijó la fecha de contestación en el mismo oficio de notificación por el Sistema ORFEO. Adujo no recordar la fecha en que le fue entregado el poder, rememorando que de ese proceso se estaba manejando la conciliación prejudicial y el vencimiento del término legal para liquidar ese contrato; todos los poderes se sacaron al mismo tiempo. Expuso que en los documentos allegados por la parte informante, se omitió la notificación por aviso que llegó del Tribunal, donde decía que a partir de esa fecha
corría el término para contestar la demanda, destacando que de ello debe obrar en la carpeta y en el Sistema ORFEO constancia, aclarando que con el nuevo Código los procesos no se fijan en lista y el término para contestar es de 55 días porque inicialmente dan 25 días para acercarse a tomar las copias y a partir de esos 20 días se toman los 30 días para contestar motivo por el cual tomó los 30 días desde que llegó la notificación por aviso del Tribunal que iba con el paquete completo (la demanda), situación esa que fue omitida por el quejoso. Concluyó era tan confusa la situación en el Tribunal que el apoderado de la parte demandante presentó fuera de tiempo la adición de la demanda porque no se tenía claro cómo hacer eso, esa fue la tercera o cuarta audiencia que se contestó con el nuevo sistema, sin embargo en ese asunto hubo sentencia favorable al IDU. Finalmente pidió las pruebas que estimó pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) La documental11 aportada por el quejoso, señor Harold Leibnitz Chaux Campos junto con la queja, conformada por: I) Contrato de prestación de servicios DTGC-PSP-1410-2012 celebrado el 19 de marzo de 2013 entre el IDU y la togada Paola María Cristancho Charry, en el
que la profesional se comprometió a ejercer la defensa de los derechos e intereses de la entidad como apoderada judicial o extrajudicial en el trámite de mecanismos alternativos de solución de conflictos y de acciones constitucionales, civiles, laborales, administrativas, penales y policivas.
- Contrato de prestación de servicios No. lDU-1647-2013 celebrado el 25 de noviembre de 2013 entre el IDU y la acusada, en el que la profesional nuevamente se comprometió a ejercer la representación de la entidad.
- Correo electrónico del 22 de mayo de 2013 informando sobre notificación electrónica del auto admisorio de la demanda en el expediente N° 2013-0021100.
- Impresión de actuaciones adelantadas al interior del proceso administrativo que dio origen a esta actuación.
- Folio 85 de cuaderno de asignación de procesos a abogados donde aparece que el No. 2013-0211 de CONSORCIO CILOYD fue asignado el 23 de mayo de 2013 a la letrada Paola María Cristancho Charry. 11 Folios 5 a 65 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en Consulta VI) Poder otorgado por el Director Técnico de Gestión Judicial del IDU a la investigada para que actuara dentro del proceso N° 2013-00211-00, con fecha de presentación 27 de mayo de 2013. VII)Acta audiencia de pruebas realizada el 29 de abril de 2014 por el doctor Alfonso
Sarmiento Castro, Magistrado de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado N° 2013-00211-00 de la acción contractual de COSORCIO CILOYD contra el IDU. 2) Con oficio12 N° 20154251338521 del 11 de agosto de 2014, el señor Harold Leibnitz Chaux Campos, informó que según el Sistema ORFEO, el oficio N° 2013-ASC-438 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de julio de 2013, mediante el cual se remitió el auto admisorio y efectuó traslado de la demanda dentro del proceso N° 2013-00211-00, fue radicado en el IDU el 29 de julio de 2013 y entregado a la letrada Paola María Cristancho Charry el 30 de ese mes y año; junto con ello allegó copia de los folios e impresión de consulta en el Sistema ORFEO, (Folios 142 a 145 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Con Oficio N° 20154251338621 del 11 de agosto de 2015, el señor Harold Leibnitz Chaux Campos en su calidad de Director Técnico de Gestión Judicial del IDU, allegó copia de los documentos obrantes en la carpeta correspondiente al proceso iniciado por CILOYD contra esa entidad, (Folios 146 a 187 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Con oficio N° C-2015-1846 del 4 de septiembre de 2015, el Oficial Mayor de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, allegó copia de actuaciones surtidas dentro del proceso contractual N°
2013-00211-00 de CONSORCIO CILOYD contra el IDU (cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. 12 Folios 140 a 141 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En desarrollo de la sesión del 10 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado hasta ese momento al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora Paola María Cristancho
Charry no obstante haberse comprometido con el IDU desde el 27 de mayo de 2013 para que interviniera y contestara la demanda, ello, dentro de la acción contractual de CONSORCIO CILOYD contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. “IDU”, cursado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera bajo el radicado N° 2013-00211-00, no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2013 que lo hizo, generándose con ello que en la sesión de la audiencia de pruebas realizada el 29 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador tuviera por no contestada en tiempo la demanda, pues el plazo máximo para ello era hasta el 8 de julio de 2013, ya que si el IDU se había notificado del auto admisorio desde el 22 de mayo de 2013 tal y como lo prevé el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, los 30 días que prevé el artículo 172 ibídem se vencían ese 8 de julio de 2013, pero la togada omitió atender esos tempranos y procedió erradamente el 4 de septiembre de 2013 a descorrerla por lo que obviamente no se tuvo por debidamente contestada. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses del
IDU al interior de la demanda de marras, no lo hizo debidamente.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 8 de octubre de 201513, data en la cual se practicaron las pruebas decretadas y debidamente recaudadas, se alegó de conclusión, pero además concurrieron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) La defensoría de oficio allegó copia del Oficio No. 2013-ASC-438 del 24 de julio de 2013, dirigido al IDU, mediante el cual, el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó copia del auto admisorio y traslado de la demanda promovida por SOCIEDAD OBRAS Y DISEÑOS S.A. en aplicación del artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso (Folio 211 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 401394, adiado 21 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que la doctora Paola María Cristancho Charry poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 4 de febrero de 2014 al 3 de agosto de 2014, impuesta por medio de
sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado de ésta Corporación, doctor José Ovidio Claros Polanco, luego de haberla hallado 13 Acta de audiencia vista en folios 212 a 214 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2 (General). República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000201004819 01. (Folio 215 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de oficio de la disciplinable: Expuso que el 29 de julio de 2013 fue notificado el IDU por parte de Tribunal Administrativo de la demanda; la notificación se hizo de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 de la ley 1437 de 2001 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y por tanto desde esa fecha se contó el termino por su representada para contestar la demanda, teniendo en cuenta la notificación personal del Tribunal. Expuso que al ser esa la primera demanda que contestó su representada con el nuevo
sistema no existía claridad sobre los términos hasta ese momento ya que la ley había cambiado; siendo ello tan cierto que el apoderado del demandante presentó fuera de término la adición a la demanda porque para ambas partes el término se contabilizó a partir de la notificación personal, la contestación de la demanda fue estructurada y completa, acompañada de las pruebas, tanto que al momento de alegar el nuevo abogado tomó los lineamientos hechos en la contestación de la demanda por la acusada y ello generó la demanda fuera favorable al IDU al lograrse demostrar la demandante no cumplió el contrato, enfatizando que su defendida obro bajo la convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria, porque contestó la demanda de acuerdo con lo notificado personalmente por Oficio No. 20132560855472 y Oficio No. 2013ASC-438 procedente de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta De la contestación de la demanda se demuestra el trabajo jurídico de su representada fue acertado, denotando que en términos del artículo 5° de la ley 1123 de 2007 en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva dado que la togada Cristancho Charry actúo con lo que consideró era el orden de notificación de la
entidad, al punto que al interior del IDU se adelantó investigación disciplinaria contra la abogada Beatriz Amanda Del Socorro Rodríguez por no contestar una demanda en tiempo sino cuatro meses después de haber sido fijada en lista, siendo absuelta al considerar no se perdió la demanda y no hubo una afectación a la entidad, y en igual sucedió con la letrada María Consuelo Cuellar, significando ello que existe flagrante violación al derecho a la igualdad de la procesada y mala fe de la entidad. Pidió declarar la atipicidad de la conducta, más cuando el IDU reconoce no se generó daño con la conducta de su representada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable a la abogada Paola María Cristancho Charry de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Inicialmente Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201402871 01 Abogados en Consulta la doctora Paola María Cristancho Charry no obstante haberse comprometido con el IDU desde el 27 de mayo de 2013 para que interviniera y contestara la demanda, ello, dentro de la acción contractual de CONSORCIO CILOYD contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. “IDU”, cursado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera bajo el radicado N° 2013-00211-00, no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2013 que lo hizo, generándose con ello que en la sesión de la audiencia de pruebas realizada el 29 de abril de 2014, el Magistrado sustanciador tuviera por no contestada en tiempo la demanda, pues el plazo máximo para ello era hasta el 8 de julio de 2013, ya que si el IDU se había notificado del auto admisorio desde el 22 de mayo de 2013 tal y como lo prevé el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, los 30 días que prevé el artículo 172 ibídem se vencían ese 8 de julio de 2013, pero la togada omitió atender esos tempranos y procedió erradamente el 4 de septiembre de 2013 a descorrerla por lo que obviamente no se tuvo por debidamente contestada. El anterior comportamiento se tuvo realizado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses del IDU al interior de la demanda de marras, no lo hizo debidamente.
Ahora bien, junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta pues la misma se muestra como nociva frente al concepto que de la profesión de la abogacía se tiene en el vulgo, la modalidad culposa de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
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Abogados en Consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable como su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de octubre de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada Paola María Cristancho Charry de cometer la conducta
descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con
CENSURA.
Se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201402871 01 Abogados en Consulta de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión,
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Abogados en Consulta de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y
con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201402871 01
Abogados en Consulta firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Se tiene en primer lugar que efectivamente la aquí investigada se comprometió con el IDU a representarlo al interior de la acción contractual de CONSORCIO CILOYD contra
el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. “IDU”, cursado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera
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