CSDJ - F11001110200020140287201ADJUNTA20161209122152-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140287201ADJUNTA20161209122152-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402872 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 26 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Jorge Alfonso Calderón Porras, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la presentación de la queja interpuesta por la señora Ángela Patricia Tenorio Guerrero, quien puso de presente su inconformismo con el proceder del doctor Jorge Alfonso Calderón Porras, dado que como su apoderado 1 Ponencia del Mg. Rafael Vélez Fernández en sala dual con el Mg. Antonio Suarez Niño.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201402872 01 Abogados en Consulta dentro del proceso ordinario Nº 11001400305720130037900 adelantado contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, no desplegó en debida forma la gestión profesional, pues no presentó alegatos de conclusión dentro del mismo proceso como tampoco interpuso recurso alguno frente al fallo adverso a sus intereses, lo que le ocasionó graves perjuicios económicos.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada del doctor Jorge Alfonso Calderón Porras 2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 79500423 y es portador de la tarjeta profesional N° 101630 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 15 de julio de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de septiembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de septiembre de 20144 y 23 de enero de 20155, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero además de lo anterior, también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja 2 Certificaciones de condición de abogado vistas en folios 10 y 21 del c.o. de 1ª Inst.
3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folios 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En desarrollo de la sesión del 5 de septiembre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja. Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 5 de septiembre de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo previo poner en conocimiento el contenido de la queja le confirió uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que el reproche que hace la quejosa se sustenta en no haberse presentado por parte de él el recurso de apelación, y también por el hecho de que se condenó en costas, “condena que desde el principio se le explicó”. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) La documental6 aportada por la quejosa en el escrito de queja conformada por copia de: I) Poder conferido por la señora Ángela Patricia Tenorio Guerrero al doctor Jorge
Alfonso Calderón Porras, para el reconocimiento y pago de la póliza de seguros GR-50000, por incapacidad laboral total y permanente. 2) Se allegó oficio No. 1724 del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, con el cual se remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 11001400305720130037900 adelantado contra la compañía de Seguros Bolívar S.A. (fl.28 c.o) 6 Folios 1 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta 3) Declaración de Luz Marina Tenorio Guerrero, quien manifestó que ella fue quien contactó al abogado investigado, y estuvo presente cuando se acordaron las actuaciones que iba a realizar dentro del mencionado proceso, señalando que en ningún momento el togado comentó sobre el riesgo de presentar la demanda y perderla ni de las costas o una multa que se debían pagar en ese evento. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 23 de enero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado hasta ese momento al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, ello, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior, por cuanto el disciplinado no obstante fungir como apoderado de la señora Ángela Patricia Tenorio Guerrero, demandante dentro del proceso ordinario adelantado contra Seguros Bolívar S.A., dejó de presentar el recurso de apelación respectivo en contra de la sentencia que dicho despacho profirió el 3 de abril de 2014; aunado a que tampoco presento alegatos de conclusión; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar que la jurista se comprometió profesionalmente para con República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta la parte demandante a representar sus intereses en lo que respecta al proceso en comento, no lo hizo de manera efectiva.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de marzo de 20157, data en la cual se
recepcionaron los alegatos de conclusión, ello, surtido de la siguiente manera: Alegatos de conclusión Sin pruebas que evacuar, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Señaló que la quejosa le otorgo poder para presentar una demanda ordinaria en contra de la Compañía de Seguros Bolívar, a efecto de obtener la indemnización de una póliza de seguros, debido a una incapacidad total y permanente, indicando que consideró que era pertinente hacer la reclamación y así se hizo. Manifestó que las cosas a nivel procesal fueron modificándose con el agotamiento de la etapa probatoria en donde se hizo el interrogatorio de parte por el representante legal de la entidad demandada, “en donde no se hizo el reconocimiento de unas preexistencias”. Argumentó que lo señalado anteriormente fue uno de los fundamentos que sirvieron de base para que el Juez en primera instancia hubiera adoptado una decisión con fallo en contra, aunado a la declaración rendida por los médicos tratantes de la quejosa, 7 Acta de audiencia vista en folio 41 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta quienes absolvieron las preguntas del despacho aclarando y precisando la historia clínica de la señora Tenorio Guerrero. Indicó que en ningún momento desde que otorgó poder él aseguró ganar el proceso de
lo cual era consciente la señora Tenorio Guerrero, por cuanto siempre desde el momento de las audiencia de conciliación, explicó las consecuencias jurídicas de ganar o perder un proceso. Afirmó que el reproche que hace la quejosa, se sustenta en no haber presentado el recurso de apelación, por cuanto evidentemente los alegatos de conclusión no se presentaron por la inferioridad jurídica en que se quedó con respecto al dictamen y criterio profesional de los médicos, dejándolo sin elementos de juicio para presentarlos, reiterando que la inconformidad de la señora Tenorio Guerrero, “no es por no haber apelado la sentencia, sino por el hecho de que se condenó en costas, condena que desde el principio se le explico”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alfonso Calderón Porras de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Inicialmente consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta había violentado el deber profesional de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior obedecía a que el disciplinado debió atender las actuaciones subsiguientes dentro del citado trámite, pues cuando un abogado asume la representación judicial mediante poder se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, debiendo atender con celosa diligencia los asuntos encomendados objetivamente el comportamiento contrario a la diligencia profesional; el anterior comportamiento fue consumado a juicio de a quo con CULPA, pues a pesar que el jurista se comprometió profesionalmente para con la parte demandada a representar sus intereses en lo que respecta al proceso en comento, no lo hizo de manera efectiva, por cuanto se probó en el plenario que en efecto el togado no presentó el recurso de apelación contra el proveído del 3 de abril de 2014, el cual fue adverso a su mandante condenándola en costas, indicando que tampoco presentó alegatos de conclusión cuando era su deber hacerlo, máxime cuando se le corrió
traslado para lo pertinente. Ahora bien, junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia personal y social de la conducta por la que resultó ser sancionado el togado, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
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Abogados en Consulta Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni la disciplinable como su defensora de confianza no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 26 de marzo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alfonso Calderón Porras de cometer la conducta descrita en el
numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto
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Abogados en Consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con
absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.
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Abogados en Consulta “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Con base en lo anterior, se tiene en primer lugar que efectivamente el aquí investigado tenía un deber profesional y existía una relación cliente – abogado, tal y como se evidencia a folio 4 del plenario, para que como su apoderado dentro del proceso ordinario Nº 11001400305720130037900 adelantado contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, realizara la defensa de sus intereses. No obstante lo anterior, y como reprochable al juicio del a quo el profesional del derecho no hizo mayor actividad en pro de los intereses de su prohijada, pues está claro que la gestión de un abogado es de medios mas no de resultado, también lo es, que tal apreciación no puede servir de fundamento en el presente caso, en donde es evidente que el togado se abstuvo de realizar las gestiones que le fueron encomendadas, pues no atendió su deber profesional durante el desarrollo del proceso, ya que se enteró que la decisión resulto adversa a los intereses de su representada, debió agotar los mecanismos que le daba la ley a fin de salvaguardar los derechos de su mandante; el anterior comportamiento fue consumado a juicio del a quo con CULPA, pues a pesar que el jurista se comprometió profesionalmente para con la parte demandante a representar sus intereses en lo que respecta al proceso en comento, no lo hizo de manera efectiva. En cuanto a lo anterior, y en sede de alegatos, no se expuso argumento alguno exculpatorio, sino que por el contrario el togado asumió la responsabilidad frente a la no
presentación tanto del recurso de apelación pertinente contra la providencia que le fue adversa a la señora Tenorio Guerrero, como de no haber descorrido los alegatos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta conclusión de los cuales se libró el respectivo traslado, motivo por el cual no se atenderá la citada defensa por parte del disciplinado. Es evidente como, dentro del proceso en el cual el disciplinado representaba a la quejosa, este actuó de manera indiligente, pues de una parte no descorrió el traslado de los alegatos de conclusión que se dispuso en auto del 3 febrero de 2014; y mucho menos presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida el 3 de abril de la misma anualidad por el Juzgado de conocimiento, la cual fue adversa y condenó a su prohijada en costas. Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la inercia en la consumación del objetivo de su designación, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20007, y como quiera no existen argumentos exculpatorios vertidos, así como partiendo de la observancia de las pruebas arrimadas al infolio existe certeza la desidia del letrado investigado. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la
responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria consultada.
3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala a decir que se confirmará, pues la sanción impuesta de CENSURA es ajustada, razonable y ponderada, atendiendo la modalidad culposa de la conducta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses de la quejosa sino en la
imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el público, todo ello, conforme lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia del 26 de marzo de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Alfonso Calderón Porras, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con CENSURA. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial