CSDJ - F11001110200020140289201ADJUNTA20170803173808-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140289201ADJUNTA20170803173808-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402892 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de agosto de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES a la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada en la Seccional Boyacá de la Judicatura, el 21 de enero de 2014, por la señora BLANCA OSIERIS CANO, quien reseñó que cinco años atrás, entregó a la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO una letra por la suma de $5.000.000 que le adeudaba el señor 1 Sala Dual M.P. Rafael Vélez Fernández y Antonio Suárez Niño
Fol.100 a 115 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD: 110011102000201402892 01
Referencia: abogado en apelación.
FERMIN DE JESÚS VARGAS, entregándole la suma de $600.000 para adelantar las diligencias en Bogotá de cobrar el título, según documentos que le entregó la profesional, presentó la demanda el 24 de octubre de 2008, hasta la fecha sin resultados, cuando le preguntó le contestó con evasivas, una vez le contestó que se había borrado todo el sistema, en otra oportunidad que tocaba pagar otra liquidación, después que había ido pero las personas que tenían que pagar los títulos estaban en capacitación, después de tanto esperar, fue un día directamente al Banco Popular y le informaron de unos títulos ya cobrados, que le habían sido descontados al señor FERMIN DE JESÚS VARGAS, fue y buscó a la abogada y le contestó que ella no había ido a Bogotá porque no había tenido dinero, que iba la semana siguiente y que la llamara, así hizo y le contestó que no tenía tiempo y así sucesivamente. Precisó que ella no le firmó poder, le dijo que no era necesario, le exigió que le devolviera la letra y no se la entregó. Acreditación de la calidad de Abogada. Mediante certificado No. 09749 del 15 de julio de 20142, expedido por la Directora de la
Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó que la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.46.667.660, portadora de la tarjeta profesional No. 209.821, la cual se encuentra
VIGENTE.
Según certificados No. 192136 del 5 de agosto de 20143, 69628 del 26 de febrero de 20154 expedido por la Secretaria judicial de esta Corporación, contra la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, NO registra antecedentes disciplinarios. Actuación procesal 2 Fl. 22 C.O. 3 Fl. 30 C.O. 4 Fl. 80 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
La queja fue repartida inicialmente según acta del 11 de marzo de 2014, al Magistrado Orlando Álzate Salazar, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, despacho que mediante auto del 25 de marzo siguiente, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad. El 13 de junio de 2014, se asignó la investigación al Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien dispuso acreditar la calidad de abogada de la investigada, y
mediante auto del 15 de julio de 20145, ordenó la apertura de investigación y citó a los intervinientes para audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de agosto siguiente, fecha para la cual la disciplinada solicitó aplazamiento por tener otra diligencia, a lo cual accedió el despacho, según auto del 21 de agosto de 20146, reprogramando la audiencia para el 15 de octubre de 2014. Mediante auto del 14 de octubre de 20147, el Magistrado Sustanciador, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de noviembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 27 de noviembre de 20148 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinada, quien rindió versión libre, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 18 de febrero de 2015. Versión libre disciplinada. Indicó que la quejosa estuvo en su oficina manifestándole tenía letra de cambio por $5.000.000 para su cobro, no le ha dado dinero por honorarios, acordaron que cuando le descontaran al ejecutado, le pagaría todo, le solicitó que no le pidiera nada para el proceso. Desmintió que no hubiera desplegado labor alguna, señaló que presentó la demanda, correspondió al Juzgado 35 Civil 5 Fl. 23 C.O. 6 Fl. 36 C.O. 7 Fl. 57 C.O. 8 Fl. 67 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Municipal, radicado 2008-1436, se decretaron medidas cautelares, asumió el costo de las pólizas, le están descontando al ejecutado como $117.000 mensuales, por el monto del salario, ella retiró unos títulos, que la quejosa estuvo de acuerdo los aplicara a sus honorarios, tanto por el proceso ejecutivo, como por el desembargo de la casa y divorcio de ella, que luego de hacer la demandada en este último asunto, desistió. Sostuvo que le hizo cuenta de lo gastado en viajes a su cliente y como 3 veces le dio de $50 mil y $100 mil pesos, cuando le dijo que tenía que viajar para cobrar los títulos y le solicitó $50.000 para pagar a quien hiciera la actualización de la liquidación que ella no sabe hacer, le contesto que le llevaría el dinero, pero no fue así y no valía la pena viajar por un solo título, que dejaran acumular varios, quedó en diciembre de 2014 viajar a retirar los títulos, no sabe porque la denunció. Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 18 de febrero de 20159, fecha para la cual concurrió la disciplinada y la delegada del Ministerio Público, doctora LIDYS DEL CARM{AN ROMERO BORRÉ, el Magistrado previa valoración del acervo probatorio encontró mérito para FORMULAR CARGOS contra la inculpada por encontrar que con su comportamiento pudo estar incursa en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35
ibídem, en la modalidad dolosa, por cuanto reclamó los títulos de depósito judicial por la sumas de $1.354.417 y $1.043.300, sin que hasta ese momento se acredite que haya entregado el dinero a la quejosa, quien manifiesta su inconformismo, tampoco obra autorización para abonarlos como honorarios, los cobró y mantuvo sin justificación alguna. En cuanto al abono de honorarios por $600.000 que expuso la quejosa hizo a la disciplinada, no encuentra el despacho comportamiento reprobable disciplinariamente, ni de haber dejado de informar a su cliente, la abogada reconoció que recibió dinero de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. su cliente pero por menor valor, para los viajes requeridos de atención al proceso disciplinario, por lo cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA. Seguidamente se decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento el 12 de marzo de 2015, fecha reprogramada para el 2 de julio siguiente ante solicitud de aplazamiento de la investigada.
Audiencia de Juzgamiento. El 2 de julio de 201510 compareció a la audiencia la disciplinada, la quejosa y la delegada del Ministerio Público, se procedió a escuchar en declaración a la quejosa, y alegatos de conclusión por la inculpada. Ampliación y ratificación de la queja. La señora BLANCA OSIERIS CANO, ratificó
que le entregó a la abogada disciplinada una letra de cambio por valor de $5.000.000 para ser cobrada, en contra de FERMÍN DE JESÚS VARGAS, pero que cuando le preguntaba por el dinero, la profesional del derecho le respondía con evasivas, sobre todo cuando se dio cuenta de que los títulos judiciales habían sido cobrados. En respuesta al interrogatorio que le practicó la disciplinada, la quejosa respondió no recordar cuándo entregó los $600.000 a la abogada, que refiere correspondían a honorarios y para gastos, porque no le expidió recibos, pero precisó que no le entregó esa suma en un una sola entrega, sino que primero le entregó $280.000, luego le fue entregando de “ochenta, de cincuenta…”. Sostuvo en principio la abogada le cobró el 15% de honorarios, luego el 18% y finalmente el 20%. Reconoció igualmente en su declaración la quejosa, que la abogada le adelantó otras gestiones por las que no le ha cancelado honorarios, pero fue enfática en aseverar que lo acordado era que le cancelaría a la abogada cuando se entregara el dinero de la letra de cambio, de lo cual no ha recibido nada. Alegatos de conclusión de la investigada. 10 Fl. 99 C.O y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Reiteró lo expuesto en la versión inicial, que la señora Cano la visitó en su oficina, con
la señora Irene, le entregó la letra de cambio por valor de $5.000.000, presentó la demanda, logró medidas cautelares de embargo de salarios del demandado, se pactó el 20% de honorarios, de lo que se recaudara. Indicó que como la cliente no tenía dinero para solicitarle el anticipo de lo que cobran los abogados para iniciar el cobro ejecutivo, se acordó que los primeros títulos eran para cobro de honorarios. Negó que le hubiera entregado $600.000. Señaló que adicionalmente le atendió otras gestiones a la quejosa, tales como desembargo de su casa, intervenida por un proceso de alimentos. Expuso que el título cobrado fue endosado en propiedad, que de haber querido se había podido “robar” la plata y decir que esa letra era suya, pero nunca le ha negado el pago de ese dinero, es la palabra de ella contra la suya, así se pactó. Precisó que en el Juzgado hay más de cinco millones en títulos, es solo pasar la liquidación y solicitar el pago a ella, pero por este problema ha pensado ceder los derechos a Blanca, para que ella misma haga las gestiones, aunque falta dinero por descontar, queda mucho más por embargarle al ejecutado. Concluyó que no ha incurrido en toma de dineros sin autorización, eso fue lo acordado, lleva 10 años litigando con clientes serios y nunca ha tenido problemas. Indicó que el proceso estaba en el Juzgado 35 Civil Municipal y pasó al Juzgado 5 Civil Municipal de esta ciudad. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, a la abogada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, por hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Expuso el a quo, que acorde con la queja y las pruebas recaudadas, que “…pese a que el título valor fue entregado por la quejosa a la abogada, bajo la figura del endoso en propiedad, resulta claro que la intención de la señora OSIERIS CANO no era otra distinta a encargar el cobro judicial de la letra de cambio a un profesional del derecho, para cuyos efectos llegó a un acuerdo con la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, tal como ésta lo reconoció al señalar que pactó con la quejosa que una vez le entregara lo que lograra recaudar en el proceso ejecutivo se le cancelarían sus honorarios, de lo cual se desprende que la disciplinable era consciente de que el dinero que al ejecutado se le descontaba como abono a la deuda, era de la señora BLANCA OSIERIS CANO, a quien entonces debía la abogada entregar los títulos judiciales en virtud del acuerdo profesional al que se comprometió.
Por ello no se entiende cómo la disciplinable pueda llegar a afirmar que de haber querido, hubiera podido robarse la plata, justificando su eventual conducta en que la letra de cambio era suya, pues es claro que la profesional del derecho cuenta con los conocimientos jurídicos suficientes para comprender que cuando la letra de cambio se endosa en propiedad vuelve al endosatario dueño del título valor, situación que no es dable predicar en igual sentido de la quejosa, quien lo único que esperaba –pese a la desconfianza que, expresó, siente frente a los abogadosera que la disciplinable cobrara judicialmente la letra de cambio y le entregara el dinero que pudiera recolectar. Se comprueba así la situación que generó el inconformismo de la quejosa, pues habiendo recibido las sumas de $1.043.300,oo (f.27 c. anexo 2) y $1.358.417,oo (f. 28 c. anexo 2), con ocasión de los depósitos judiciales generados por la deducción del salario del demandado en el proceso ejecutivo, los mantuvo para sí de manera inconsulta, de suerte que a la quejosa no le ha sido posible acceder al dinero recaudado. Como a esta altura procesal no se ha acreditado justificación alguno de lo acaecido, respecto de la incorporación al patrimonio de la disciplinable de esos dineros y en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. medida que la quejosa ha visto frustrada su aspiración de obtener el pago de un crédito,
se deduce que la abogada incurrió en la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.”. “En lo referente al aspecto de la responsabilidad, no existe duda de que la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, al interior del proceso ejecutivo número 2008-1436, seguido contra FERMÍN DE JESÚS VARGAS, consciente de la obligación profesional que contraía con la señora BLANCA OSIERIS CANO VALLEJO, se abstuvo de actuar éticamente, como en rigor le correspondía, esto es, entregándole el dinero recaudado con ocasión de los depósitos judiciales constituidos por la deducción del salario del ejecutado, conforme a la medida cautelar ordenada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.” Por último en cuanto a la graduación de la sanción, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, consideró la Sala de instancia, ajustado a derecho sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La disciplinada, ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2015, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando que se de aplicación al principio de presunción de
inocencia, se revoque la sentencia controvertida, por considerarla dictada por vía de hecho, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo. Esgrimió adicionalmente la togada, que el a quo incurrió en error por defecto fáctico, que sustenta en valor defectuoso del material probatorio allegado al proceso, iniciando por desmentir que la quejosa le entregó la suma de $600.000, sosteniendo que ella República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. cumplió con el mandato asumiendo de su propios recursos los desplazamientos a esta ciudad, el costo de las notificaciones y de la póliza.
Indicó que acordó con su mandante que de los primeros títulos que salieran eran para el pago de todos los gas tos en que ella incurrió y los honorarios, señalando que adicional al cobro ejecutivo, adelantó tramites de desembargo de la vivienda de la quejosa por cuestiones de alimentos, lo cual destacó fue reconocido en la audiencia de juzgamiento por la señora Blanca Osieris Cano. Sostuvo que el Magistrado pasó por alto que la quejosa no aportó ninguna prueba contra ella, simplemente está su dicho acomodado a su conveniencia, presentando contradicción y cambio de lo informado, adujo que el juzgador de primer grado dio por ciertas todas contradicciones de la quejosa, y no dio credibilidad a su versión.
Censura que en el fallo de primer grado se afirmó que no ha entregado el dinero a la cliente, dando a entender que lo tiene en su poder, cuando dentro del material probatorio se encuentran los títulos que corresponden a la quejosa como fue el acuerdo que tenía con la señora Cano y que no han sido cobrados. Manifestó que la sanción es desacertada porque el fallador no valoró las pruebas aportadas por ella, desconociendo el acuerdo con la quejosa para de los primeros títulos cobrar sus honorarios por las gestiones profesionales prestadas, pasando por alto que los dineros restantes están en el proceso, no han sido cobrados por ella.
Concluyó la apelante: “…el señor Magistrado además, dio por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso ni valoró las pruebas debidamente aportadas por la suscrita en el proceso, fallando por vía de hecho, vulnerando flagrantemente Derechos fundamentales a la suscrita, quien fue sancionada arbitrariamente, simplemente por el decir de una persona, a la cual se le dio credibilidad en todo lo que manifestó, así sea con las contradicciones y versiones acomodadas.” Expuso en otro aparte la disciplinada; “…al no haberse demostrado que todo lo manifestado de manera mentirosa y caprichosa por parte de la quejosa era cierto, pues
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existía la probabilidad que la quejosa mintió y acomodó toda su versión a su conveniencia y que la disciplinada estuviera diciendo las cosas como en realidad ocurrieron, esto genera una duda, duda esta que debía resolver a favor de la suscrita. “Aquí nunca se demostrado (sic) que efectivamente la abogada disciplinada hubiera recibido dineros como pago de honorarios, tampoco se demostró que el acuerdo entre la suscrita y la quejosa, no fuese otro que el manifestado por la disciplinada, aunque la quejosa en su interrogatorio lo aceptó.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…) De la Apelación
Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, a la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, por hallarla responsable de incurrir en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, precepto que consagra: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Indicó la apelante, que se incurrió por la Sala de instancia en irregularidades que atentan contra el debido proceso, trabajo, vía de hecho, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, depreca aplicación del principio de presunción de inocencia y la revocatoria del fallo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
La disciplinada, ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, mediante escrito allegado el 6 de octubre de 2015, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando que se de aplicación al principio de presunción de inocencia, se revoque la sentencia controvertida, por considerarla dictada por vía de hecho, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo y se incurrió en defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio. Esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en su versión en los alegatos de conclusión, en el sentido de desmentir que la quejosa le entregó la suma de $600.000, sosteniendo que ella cumplió con el mandato asumiendo de sus propios recursos los desplazamientos a esta ciudad, el costo de las notificaciones y de la póliza. Igualmente reiteró que ella acordó con su mandante que de los primeros títulos que salieran eran para el pago de todos los gastos en que incurrió y los honorarios, señalando que adicional al cobro ejecutivo, adelantó tramites de desembargo de la vivienda de la quejosa por cuestiones de alimentos, lo cual destacó fue reconocido en la audiencia de juzgamiento por la señora Blanca Osieris Cano. Sostuvo que el Magistrado pasó por alto que la quejosa no aportó ninguna prueba
contra ella, simplemente está su dicho acomodado a su conveniencia, presentando contradicción y cambio de lo informado, adujo que el juzgador de primer grado dio por ciertas todas contradicciones de la quejosa, y no dio credibilidad a su versión. Censura que en el fallo de primer grado se afirmó que no ha entregado el dinero a la cliente, dando a entender que lo tiene en su poder, cuando dentro del material probatorio se encuentran los títulos que corresponden a la quejosa como fue el acuerdo que tenía con la señora Cano y que no han sido cobrados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación.
Pues bien, al respecto advierte esta Colegiatura, que no son de recibo las argumentaciones expuestas por la apelante, como quiera que falta a la verdad procesal y real, al afirmar que el a quo desconoció las pruebas allegadas al investigativo y brindó toda credibilidad a las afirmaciones de la quejosa, ya que el fallo de primer grado fue debidamente sustentado, no solo en la queja y declaración de la quejosa, sino en la prueba documental acopiada en el plenario, concretamente el proceso ejecutivo que adelantó la disciplinado de cobro de una letra de cambio, donde se demandó al señor FERMÍN DE JESÚS VARGAS, de conocimiento del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2008-1436, en el cual en efecto se destaca se presentó demanda el
24 de octubre de 2008 y se agotaron todas las etapas procesales, se embargó el salario al ejecutado y se han depositado mensualmente desde 21 de abril de 2010 y hasta el 6 de agosto de 2014, que se allegaron las copias del expediente, depósitos de descuentos efectuados al demandado, por la empresa en la que labora; Vigilancia y Seguridad Privada Antares Limitada. Se evidenció en el proceso ejecutivo de manera clara y así lo valoró el a quo, que la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, reclamó en el Juzgado de conocimiento, los títulos consignados entre los meses de abril del año 2010 y hasta el de septiembre de 2011, elaborados por el Juzgado el 11 de noviembre de 2011, uno por la suma de $1.358.417 y el otro por $1.043.300, que son la sumatoria de los depósitos de los meses precitados. La quejosa de manera coherente y no contradiciéndose como lo quiere hacer ver la recurrente, hizo expreso a través de la queja originaria de este proceso y en declaración juramentada, que el acuerdo al que llegó con la togada es que cuando se cobraran los dineros de que era acreedora, le cancelaría sus honorarios, tanto por el proceso ejecutivo, como por otras gestiones que le atendió, y no fue enterada por la disciplinada de que ya había reclamado algunos títulos judiciales, tuvo conocimiento fue por sus propios medios al preguntar en el Banco Agrario, ante lo cual le reclamó a la togada y solo recibió respuestas evasivas. Como vemos, ningún defecto fáctico, ni vía de hecho surge de la decisión de primer
grado, por el contrario, está claramente determinado el comportamiento anti ético en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación. que incurrió la disciplinada, atribuido en esta actuación, sin mediar justificación alguna que la exculpe.
De otra parte, si bien observa esta Superioridad, que en el proceso ejecutivo que obra en el plenario en copias, en efecto como lo afirmó la apelante, obran depósitos judiciales de los descuentos realizados al ejecutado entre
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