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CSDJ - F11001110200020140290901ADJUNTA20140731173957-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140290901ADJUNTA20140731173957-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud NEGÓ EL AMPARO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / no hay vulneración IMPROCEDENTE / Residualidad. Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el accionante, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201402909 01 (9603-20) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 1 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud, invocados por el señor DAVID SAAB LOMBANA, los cuales consideró vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2014, el señor DAVID SAAB

LOMBANA, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (fls. 1 a 30 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Señaló que desde el 26 de junio de 1991, ingresó a trabajar en el DAS, como funcionario de carrera administrativa, desempeñando el cargo de conductor -04. 1.2.- Afirmó haber sido diagnosticado, en julio de 2005, con una enfermedad renal crónica terminal, obligándolo a asistir tres veces por semana a realizarse tratamiento de diálisis y recibir los medicamentos necesarios para su subsistir. 1.3.- Reseñó, que no obstante fijarse como plazo para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el 27 de junio de 2014, según se previó en los Decretos 4057 de 2011 y 2424 de 2013, no ha sido reubicado en ninguna otra entidad del Estado. 1 Sala integrada por los Magistrados: ALBERTO VERGARA MOLANO (M. Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 1.4.- Ante la omisión de ser reubicado en otra entidad pública, y dadas sus condiciones de salud, aseguró el accionante, haber radicado un derecho de petición, el 23 de mayo de 2014, del cual obtuvo respuesta del DAS, el siguiente 3 de junio, “manifestando que solo era viable resolver mi situación

laboral en el momento de la supresión del cargo, o la supresión definitiva de la entidad de conformidad con el artículo 44 de la ley 909 de 2004.” (Sic). 1.5.- Argumentó además, que la presente acción constitucional, la impetró con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable el cual vulneraria los derechos fundamentales en mención, “ya que así evitaría quedarme desempleado y por lo tanto imposibilitado para acceder a los servicios de salud, a los cuales tienen derecho todos los empleados.” (Sic). 1.6.- De conformidad con los hechos expuestos, deprecó, se tutelen sus derechos fundamentales, y por tanto, se ordenara al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, lo reubicara en otra entidad. Aportó copia de su historia clínica, respuesta al derecho de petición elevado ante la entidad accionada, y las resoluciones reseñadas en el escrito de tutela. 2.- El a quo, mediante auto del 17 de junio de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y al accionante, así como la correspondiente práctica de pruebas (fls. 33 y 34 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. 89285 del 19 de junio de 2014, el doctor JOSÉ MATEO CASTILLO CASTILLO, Coordinador del Grupo Contencioso de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, manifestando para tal efecto, en primer lugar, que el 30 de diciembre de 2011, los

funcionarios de planta del DAS, fueron incorporados en otras entidades receptoras en cumplimiento del Decreto 4057 de 2011, tales como Fiscalía General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Migración, Unidad Nacional de Protección, Defensa Civil Colombiana y Policía Nacional. Frente a las funciones que venía cumpliendo el DAS, ahora en supresión, adujo, se vienen efectuando por contratistas, a través de contrato de prestación de servicios, bajo unos estudios y los requisitos exigidos en el estatuto para la contratación administrativa y su Decreto Reglamentario 734 de 2012. En relación al caso del actor DAVID SAAB LOMBANA, enfatizó que para dar continuidad al proceso de supresión y garantizar la protección de los derechos laborales de las personas vinculadas al D.A.S., garantía descrita en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, la enditad inició una serie de acercamiento con las entidades receptoras en aras de lograr una nueva incorporación, no solo de los funcionarios aforados, sino de todos aquellos que permanecen en la planta de personal. Resaltó, que la competencia para definir los perfiles de los empleos provistos en las plantas de personal de las entidades receptoras, estuvo a cargo de las respectivas unidades de personal, ello de conformidad con el artículo 15 de la Ley 909 de 2004; así las cosas, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, no tuvo competencia para determinar o seleccionar los funcionarios incorporados en las otras entidades públicas. Informó además, que el día 30 de octubre de 2013, el Gobierno Nacional

expidió el Decreto 2404 de 2013, por el cual se prorrogó el plazo del proceso de supresión de la entidad, hasta el 27 de junio de 2014. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se denegara el amparo solicitado por el accionante por no existir violación a sus derechos fundamentales, y por cuanto de los elementos de prueba se evidenciaba que la entidad a la cual representa no ha sido negligente en el presente asunto, y el tema de la reincorporación, dependía exclusivamente de la discrecionalidad de las entidades receptoras y no del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión. Aportó copia de la documental relacionada en precedencia. (fls. 48 a 180 c. 1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 1 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó la acción de tutela presentada por el ciudadano DAVID SAAB LOMBANA contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en proceso de supresión. Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que la expedición de la Ley 1444 de 2011, tuvo como fundamento, evitar en lo posible, el retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por la supresión de la misma entidad, estableciéndose la obligación de adelantar las gestiones pertinentes para reubicar o reincorporar a dichos funcionarios en otras entidades. Advirtió, que las pruebas allegadas al infolio, demostraban la actividad desatada por la entidad en supresión, para obtener una nueva incorporación

de los funcionarios que permanecían en su planta de personal, incluidos los aforados. Explicó, que de acuerdo con la documental aportada por la entidad accionada, no era viable inferir la vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, pues el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, no tenía la competencia para determinar o seleccionar los funcionarios a reincorporarse a otras entidades públicas, “dado que cada entidad receptora, como soporte de su Decreto de creación, o ampliación de planta de personal, adelantó su respectivo estudio técnico, incluyendo su correspondiente análisis de planta propuesta, cargas de trabajo, funciones, requisitos y determinación de perfiles; y como resultado de ese ejercicio, el Gobierno Nacional, identificó que para conseguir los fines del Estado en la Ley 1444 y en el Decreto Ley 4057 de 2011, era necesaria la incorporación de 5009 cargos que pertenecían a la planta de personal del hoy D.A.S., en supresión, en las distintas entidades; quienes en su incorporación cubrieron los requerimientos y necesidades de sus diferentes plantas de personal”. (Sic). De otro lado, descartó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del tutelante, pues no sólo él, sino otros 150 funcionarios aún no habían sido incorporados en las distintas entidades públicas, y tampoco se trasgredió su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues producto de ella, aún se encuentra vinculado a la entidad, ello como protección subsidiaria, lo cual a la vez, garantiza su derecho a la vida digna y la salud. (fls. 181 a 194 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 4 de julio de 2014, el señor DAVID SAAB LOMBANA,

impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, señalando, que dicha providencia carecía de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, pues los hechos y antecedentes no se ajustaban a los derechos afectados por error de hecho y de derecho, además, no se garantizó el pleno goce de los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud, y por cuanto se fundó en consideraciones inexactas, erróneas debido a una incorrecta interpretación de los hechos, principios constitucionales y derechos afectados. Acusó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de estar vulnerándose sus derechos fundamentales en mención, pues en vez de enviar una lista conjunta con los funcionarios en condición de debilidad manifiesta y los que no se encontraban en la misma situación, debió remitir una lista preferente con las personas con prioridad en ser reubicadas, tal como seria su caso, dadas sus especiales condiciones de salud. Aseguró, que goza de una estabilidad laboral reforzada, debido a su enfermedad física, la cual lo coloca en una condición de debilidad manifiesta, por tanto, si a la fecha de supresión definitiva del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, no ha sido reasignado o incorporado en una nueva planta de personal se le estaría violando dicha estabilidad. Concluyó resaltando, que por su calidad especial de salud, era necesario se le clasificara y trataran como un sujeto de especial protección, debiéndosele relacionar en una lista junto con las demás personas en su situación, y cuando ya se hubieran satisfecho los cargos solicitados por la entidad receptora, enviar una lista con las personas sin ningún tipo de afectación

física. (fls. 197 a 199 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la acción. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos vulnerados constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Ha de precisarse, en primer lugar, que la Corte Constitucional ha destacado la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución

eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. (Negrillas y subrayas propias) Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).

En el asunto materia de estudio, es claro que el señor DAVID SAAB LOMBANA, invocó los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud, los cuales consideró vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pues no obstante ordenarse la supresión de dicha entidad, mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, aún no ha sido reubicado en otra entidad pública, máxime que padece una enfermedad crónica terminal. En consecuencia, deprecó se ordenara al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, lo reubicara en otra institución pública. Al punto, tenemos que el Presidente de la República, en virtud de las facultades previstas en la Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, por el cual “se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Frente a la situación laboral de los servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de la cual hace parte el señor DAVID SAAB LOMBANA, se dispuso en la Ley 1444 de 2011, parágrafo 3 del artículo 18, y Decreto 4057 de 2011, artículo 6, lo siguiente: Ley 1444 de 2011: “Artículo 18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de

la fecha de publicación de la presente ley para. Parágrafo 3. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. (Resalta y Subraya la Sala). Decreto 4057 de 2011: “Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto. Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).” (Resalta y Subraya la Sala). Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la reubicación del señor DAVID SAAB LOMBANA, en la planta de personal de otra entidad pública, pues el mismo, tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa u Ordinaria Laboral, según sea el caso, en aras de hacer valer las garantías previstas para el personal de planta, en las normas expedidas para llevar a cabo la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en el cual ostenta el cargo de Conductor 317 Grado 052. 2 Fl. 180 c. 1ª Instancia Precisamente la Corte Constitucional, al conocer en revisión de un fallo de tutela (Sentencia T-060/13), donde los demandantes, quienes ocuparon el cargo de detectives en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, consideraron vulnerados sus derechos al retén social y a la seguridad social en pensiones, porque al ser reubicados en otra entidad, ya no podrán gozar

de la pensión especial de jubilación que contempla la Ley 860 de 2003, reiteró su postura respecto de la improcedencia de la acción de tutela, para controvertir, salvo por advertirse un perjuicio irremediable, las actuaciones administrativas o laborales, veamos: “La Corte ha señalado que en principio la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable” Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el ciudadano DAVID SAAB LOMBANA, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de

brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción

ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (…)”. (Subraya la Sala) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”4 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para REVOCAR la decisión proferida en sede de primera instancia, en cuanto negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 4 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud, invocados por el accionante DAVID SAAB LOMBANA , para en su lugar declarar

IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al contar el mismo con otros mecanismos para incoar sus reclamaciones. En efecto, de cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo los derechos presuntamente vulnerados al señor DAVID SAAB LOMBANA, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con el requisito de residualidad necesario para la procedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 1 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el señor DAVID SAAB LOMBANA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA, de la demanda de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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