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CSDJ - F11001110200020140291101ADJUNTA20191119091442-2019

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Título
CSDJ - F11001110200020140291101ADJUNTA20191119091442-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019. Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha Magistrada Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201402911 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS La presente investigación tuvo origen en escrito de queja presentado el 19 de mayo de 2014, por el señor Omar Manuel Ibarra Morales, donde solicitó se investigue al abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, toda vez que, el 27 de agosto 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Moreno, en sala Dual con el doctor Ariel Lozano Gaitán. y Elka Venegas Ahumad. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en

virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación de 2007 suscribió contrato de servicios profesionales con éste, para que adelantara una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de DefensaArmada Nacionalpor el llamamiento a calificar servicio del que fue objeto cuando era mayor de Infantería de Marina. Expresó que con dicha acción se solicitó se declarara la nulidad de la Resolución 1577 del 26 de abril de 2007; fallada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 16 de julio de 2010, negando las pretensiones de la demanda; decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de septiembre de 2012, al resolver la apelación propuesta, donde ordenó la nulidad del citado acto administrativo, el reintegro de aquel, del pago de los salarios y demás prestaciones a su favor que se produjeran desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo, a título de restablecimiento del derecho. Agregó que en acatamiento de la sentencia, el Ministerio de Defensa pagó a su favor en agosto de 2013 la suma de $328’861.808, la cual fue retirada y cobrada por el profesional acusado, a quien en virtud del contrato de servicios profesionales suscrito,

le correspondía el 30% de lo reconocido dentro del proceso a título de honorarios, de los que le había abonado $7’000.000.oo y que estaba facultado para descontar. Expuso que en septiembre de 2013, averiguó ante el Ministerio de Defensa que el profesional acusado había retirado dichos dineros, por lo que al reclamarle obtuvo la entrega de $140.000.000.oo, quedando un saldo de $90'202.845, luego de descontar sus emolumentos. El quejoso señalo que con toda clase de excusas, pospuso la devolución de tal suma, por lo que ante su incumplimiento y apropiación de su dinero promovió la queja, el 19 de mayo de 20143. 3 Folios 1 a 3, cuaderno primera instancia. 2

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 08613-2014 del 24 de junio de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, identificado con la C.C. No. 17.174.115 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 6.491 expedida el 01 de julio de 1971 la cual se halla vigente4.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 14 de julio de 2014, el magistrado ponente de instancia, abrió proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5.

4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 24 de noviembre de 20146; 06 de octubre de 20157; 01 de junio de 20168; y 16 de septiembre de 20169. Como actuaciones relevantes desarrolladas en el curso de las audiencias de pruebas y calificación provisional se tienen, la versión libre rendida por el investigado y se decretaron y practicaron pruebas documentales. 4 Folio 37, cuaderno primera instancia. 5 Folio 38, cuaderno primera instancia. 6Folio 49, cuaderno primera instancia. 7 Folios 82 y 83, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 125, cuaderno de primera instancia. 9Folios 148 y 149, cuaderno de primera instancia. 3

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación 4.1. Versión libre: el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que

parte de un supuesto de que hubo un malentendido con el quejoso, quien cree que su actuación una vez se dio fallo de primera instancia, se limitó a pedir el fallo de segundo grado y a recibir de la tesorería de la Armada Nacional el pago correspondiente, lo que es inexacto porque en el acto administrativo de cumplimiento del Ministerio se incurrió en un yerro importante, no se ordenó incluir el 30% en la liquidación de los haberes de aquel, a que tienen derecho los miembros de las fuerzas militares (el subsidio familiar), así que propuso reposición para incluir ese factor salarial, pero desconoce si hubo decisión y si ya se produjo el pagó de esos haberes. Por otro lado, el reintegro y el pago de los salarios prestaciones y demás dejados de percibir estaba ordenado, así que cuando el Ministerio consignó la suma referida en la queja apenas se estaba liquidando en ella una parte de las condenas, quedando pendiente la del subsidio familiar y lo relacionado con el derecho a disfrutar de periodos vacacionales dado que el quejoso debía ser reintegrado sin solución de continuidad, más al efecto inmediato –reconocimiento de la asignación de retiro-. Anunció que fue él quien llamó al quejoso y en su oficina le hizo entrega de la copia del acto remitido por internet por el Ministerio de Defensa y le informó del recurso de reposición o derecho de petición para alegar aquello. Adujo que, el Mayor le dijo iba al Ministerio a efecto de llegar a un acuerdo sobre su reintegro, para luego liquidar lo que quedara pendiente. Aclaró que se ordenó su reintegro al cargo de Mayor o al superior, si se había cumplido el término para

ascender al grado siguiente -coronelcon haberes y asignaciones superiores. Y unos días después el mayor le pidió que le girara esa suma, y que quedaran pendientes los saldos generados por esos reclamos no resueltos por el Ministerio. Dijo que como a los 8 días, dijo el quejoso lo tomó y le manifestó que como no había 4

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación cupo para el curso que se adelantaba en tal momento, lo mandarían a vacaciones por 6 u 8 meses, y cuando regresara le definirían el derecho a dicho curso de ascenso. Manifestó que el quejoso, a mitad de esas vacaciones, lo llamó y le informó que había hablado con su esposa y que iba a pedir la baja, ante lo que le explicó las consecuencias y le recordó insistiera en la reclamación del subsidio familiar del 30%, porque la alta suma iba a tener incidencia en la fijación del monto de asignación de retiro. Contestó a la Magistrada que cobró entre los meses de octubre o septiembre porque el Ministerio consigna a la cuenta que se reporte (Banco Davivienda), aclaró que entre el momento en que se ordena el pago y aquel en que se paga realmente, pasa tiempo. Agregó que en una reunión con el Mayor Ibarra le aclaró los asuntos pendientes, pero luego lo llamó el abogado Carlos Bejarano para indicarle sobre una denuncia penal, a quien explicó, sobre lo que hoy relata. Indicó que a los pocos días

de recibir el dinero giró al quejoso la suma de $140.000.000.oo, cree que para la compra de un apartamento, persona con quien quedó de reunirse para liquidar la gestión. Considera que hay una cuestión netamente civil por los honorarios, pero ante los inconvenientes con aquel, decidió renunciar a esa parte de honorarios y llegar a un acuerdo con éste. 4.2. Pruebas decretadas y practicadas: Se incorporaron como pruebas las siguientes: Escrito de queja, junto con copia de contrato de prestación de servicios profesionales; del fallo de 16 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la resolución 5884 de 5 de agosto de 2013, mediante la cual el Ministerio de Defensa cumplió la sentencia a favor del quejoso, entre otros (fls. ,1 al 34). 5

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación Escrito del profesional investigado con el que allega el Acta de Acuerdo que suscribió con el quejoso, que da cuenta de la entrega del cheque de gerencia (fl. 56) No. 155421 del Banco Davivienda por valor de 125’000.000, el 17 de abril de 2015 (fls. 55 a 61). Copia de la decisión de archivo de las diligencia penales (2014/07706), seguidas

contra el encartado, por estos mismos hechos, ante la noticia del resarcimiento que efectuó el hoy quejoso (fls. 62 a 66). Copia de la resolución 5884 de 5 de agosto de 2013 (fls. 92 a 96 y 106 a 108) y de la resolución 5737 de 13 de septiembre de 2013, entre otros. Oficio de DAVIVIENDA, con el que aporta los extractos de la cuenta corriente No. 1080029954, e indica que el cheque de gerencia 155241 pertenece a la cuenta de ahorros 990060074012 (fls. 222 a 232)

5. FORMULACIÓN DE CARGOS: El 16 de septiembre de 2016, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA identificado con la C.C. No. 17.174.115 se encuentra inscrito como abogado, titular de

la Tarjeta Profesional No. 6.491, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, el cual dispone que se debe “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”, con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contra la debida diligencia contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la norma en cita. Lo anterior, en atención a que el abogado encartado, fungiendo como apoderado del señor Ornar Ibarra Morales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa -Armada Nacional-, recibió la suma de $328.861.808, de los que le entregó al quejoso $140.000.000.oo, quedando un saldo de $90.202.845, luego de descontar sus emolumentos, cuya devolución pospuso con toda clase de excusas, lo que generó la queja, el 19 de mayo de 2014.

6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 31 de marzo de 201710, comparecieron el defensor de confianza del investigado, el abogado investigado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, y el quejoso. En el desarrollo

de la audiencia, se escuchó la ampliación de la queja y se escuchó la solicitud de nulidad presentada por el encartado. La segunda sesión de la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de abril de 2017, donde se escucharon los alegatos de conclusión expuestos por el togado ORJUELA GÓNGORA. 6.1. Ampliación de la queja: Omar Manuel Ibarra, bajo gravedad de juramento contestó al encartado que después de bastante tiempo suscribió un Acta de Acuerdo con éste, el 17 de abril de 2015, con la cual “damos por terminada la deuda que usted me tenía y efectivamente que ya no había ningún tipo de relación... entre los dos, quedaba todo ya pagado”. Precisó que de acuerdo a la resolución 5884 de (05/08/13), 10 Folios 175 a 178, cuaderno de primera instancia. 7

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación se consignó lo que el Ministerio de Defensa le ordenó; dineros que facultó al profesional a recibir, quien se comunicó con él y le consignó un monto inicial, y con posterioridad, le dijo que el saldo “en dos días siguientes me lo iba a consignar”, luego asintió que fuera en el transcurso del siguiente mes, hasta que se fue dilatando el tiempo y debió recurrir a la denuncia disciplinaria.

Precisó que tenía que reintegrarse a la Armada y que los salarios que en ese momento le dieron están en nómina de la misma y no recuerda los datos, y que no recuerda el monto de la asignación de retiro. Indicó sobre el monto del subsidio familiar, vacaciones y asignación de retiro, que “de ello no hay lugar acá”, porque lo confiado era demandar el acto administrativo y lograr el reintegro. Respondió al defensor de confianza del abogado investigado que estaban conciliando era lo entregado al mismo, quien le dijo que lo esperara para pagar, como se aprecia en el contrato de honorarios que suscribieron y que los hechos están narrados en la denuncia penal. 6.2. Alegatos de conclusión: abogado CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, destacó que ejerció la profesión por cerca de 40 años con buen crédito y 8 como Consejero de Estado. Adujo que es la primera vez que se deducen en su contra cargos. En cuanto al caso concreto se remite a las primeras reuniones que tuvo con quejoso, que generaron el contrato de honorarios suscrito el 27 de agosto de 2007, particularmente, la cláusula cuarta donde pactaron una suma inicial, que deduciría del monto de las condenas y el 30% de todo lo que se reconociera en el proceso, incluidas costas y agencias en derecho, y se dejó consagrado que él podía descontar los honorarios (cláusula quinta). Refirió que la primera instancia les fue desfavorable, pero el Tribunal revocó el fallo en su integridad, y ordenó el reintegro del quejoso, al grado de oficial que correspondería

de acuerdo con su antigüedad, lo que quiere decir que debían reintegrarlo. Sostuvo 8

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación que el 5 de junio de 2012 cuando le remitió el poder para ratificar el mandato para los fines del cumplimiento de la sentencia, conoció la tutela que el Ministerio propuso contra la misma y de su vigilancia se ocupó. Expuso que expedida la sentencia hizo notar su alcance al quejoso, que involucraba el reconocimiento del subsidio familiar (35% de su asignación mensual por todo concepto), lo que impactaba el monto a reconocer si el grado de mayor; decisión que los afectaba a ambos. Adujo que cuando pidió cumplimiento del fallo insistió en el reconocimiento del subsidio familiar, y en unos factores que surgieron de la determinación de no exigir el aludido reintegro como coronel, como fue el reconocimiento de vacaciones, y otros que constituían factores salariales, consecuencia y efecto del proceso contencioso administrativo. Monto de tales valores que ni el quejoso ni el Ministerio le han querido precisar ni certificar, y que sabe es elevado, sobre la cual aquel no le hizo ninguna precisión cuando le hizo notar que eventualmente tendría derecho a unos honorarios por esos factores pues formaba parte del acervo surgido por la sentencia. Dijo que el Ministerio no efectuó liquidación del subsidio familiar (35% de su

asignación mensual incluidos todos los factores salariales), rubro por el que tendría derecho a honorarios. Manifestó que la renuncia de aquél al reintegro, le permitió de manera inmediata el reconocimiento de la asignación de retiro, al pago de la retroactividad de la misma o pensión de jubilación, a lo cual él también tendría derecho a honorarios. Conceptos respecto de los cuales ni el Ministerio ni la Caja de Sueldo de Retiros de la Fuerzas Militares han querido certificar. Anotó que cuando vino la consignación a su cuenta, le hizo notar al quejoso esta situación, quien le informó estaba haciendo una negociación sobre un apartamento, así que le dijo hicieran una liquidación inicial, y cuando aquel le suministrara dichos datos, liquidaran de manera definitiva, y mientras tanto “usted me permite que yo 9

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación pueda usar el saldo correspondiente, mientras definimos el monto total de los honorarios”. Agregó que en un correo de noviembre de 2012, aquel le informó que no le habían reconocido subsidio familiar, ni otros factores que le enunció; luego en un correo del 24 de septiembre de 2013, él comunicó al quejoso la consignación de los $140.000.000.oo, y le indicó que “en los próximos días una vez hechas las operaciones del caso le consignaría el saldo restante, quedo pendiente le insistí yo

mucho, del envío de los comprobantes de pago mensuales y lo correspondiente a las vacaciones para revisar la liquidación mencionada", los que nunca le envió. Aludió que en otro correo del 2 de octubre de 2013, el quejoso dijo “le envío los últimos 3 desprendibles del sueldo como oficial activo de la armada nacional, de otra parte me disculpa recordarle su amable gestión para consignarle el resto dinero de la demanda”, lo que muestra que si tenían una acuerdo para liquidar los honorarios que realmente se habían causado. Agregó que el abogado Carlos Bejarano le envió una carta, informándole que tenía poder para llegar a un acuerdo de los dineros pendientes; aclaró que habló inicialmente con la abogada Paula Bejarano, a quien le explicó la situación, cuya afectación lo decidió a renunciar a cualquier concepto de aquellos que el quejoso le adeudaba, inclusive le pagó intereses, por lo que la Fiscalía reconoció se trataba de una obligación de carácter civil y archivó las diligencias. Anotó que si hubo un lapso que pareciera extenso para lograr la liquidación final con el quejoso, fue porque nunca se pudo establecer de manera total y completa el monto de lo que fue reconocido; alude que extraoficialmente fue una suma muy alta (cuatrocientos o más millones), suma de la cual tenía derecho a sus emolumentos. Por manera que considera que las certificaciones en tal sentido mostrarían que el monto que tenía en su poder para esos días, era mucho menor al que le hubiera correspondido por honorarios. 10

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación 6.3. Alegatos de conclusión apoderado de confianza del quejoso. El abogado Edilberto Patiño Bravo, defensor de confianza del profesional acusado, alegó de conclusión destacando la aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 (presunción de inocencia), en su favor, atendiendo los antecedentes favorables de su vida (reconocimientos, y cargos ocupados) que demuestran su seriedad e inquietud intelectual, puesta al servicio del caso del quejoso, en el cual logró no sólo su reintegro y un ascenso, que representaba un aumento considerable no solo en honorarios de haberse hecho efectivo (que de entrada no se podían estipular), y que llevó un tiempo considerable; pagos algunos que no eran atribuibles a los honorarios como eran el de la Caja de Fuerzas Militares, asignaciones de retiros y asignaciones pendientes, de lo que surgen desacuerdos que permitieron el paso del tiempo. Destacó que el pago que se hizo efectivo, con un incremento muy respetable de 35’000.000.oo, a título de intereses por el acuerdo al que llegaron, convertía aquello en una obligación civil. Explicó que por cada actuación diferente no debían afectarse esos honorarios, requería un tiempo averiguar los desacuerdo para no ser injusto ni con el cliente ni con su prohijado, paso del tiempo que explica la misma Subdirectora de Prestaciones

Sociales (fl. 92), cuando dice que el caso del quejoso es muy especial porque obtuvo a la vez la calidad de retirado y activo, por la primera obtuvo la asignación de retiro (pensión), y como activo, obtuvo unos incrementos que iniciaban con el ascenso. Cuestión que había que acreditar con constancias que ni siquiera la jurisdicción disciplinaria pudo obtener, porque no llegaron las respuestas y sobre lo que el quejoso nada quiso aclarar. Destacó que la labor de su defendido duró 6 años ante una jurisdicción que desgasta y culminó con éxito. Agregó que esa misma certificación de prestaciones sociales habla de un 35% de aporte del sueldo básico para afiliación, lo que muestra que se combinaba su calidad 11

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación de retirado y activo, lo que afectaba tal porcentaje y los descuentos que no eran atribuibles a su defendido, pero éste quiso ser justo, hubo comunicaciones en uno y otro sentido, orientadas a que se reconociera lo justo. Recordó que la constancia aludió al artículo 17 del Decreto 4433 de 2004, que habla que las partidas contempladas en el artículo 13 del mismo, en lo correspondiente a cada caso un aporte mensual de 4.75% que se incrementará en 0.25% a partir del 1o de enero de 2006, para quedar a partir de la fecha en un 5%. Monto de 2006, que afectaba el del

2007, ello para reflexionar porqué se tenían que aclarar sobre la urgencia en el tema de un apartamento, adelantó un valor prudente al quejoso ($140.000.000.oo). Amén que atendiendo lo ordenado en Resolución 1577 de 27 de abril de 2017, el Ministerio de Defensa a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro pago de salarios y demás prestaciones a favor del quejoso desde la fecha de vinculación a la de su reintegro efectivo; situación que redundó en que la cifra no fuera muy clara y que en esa vaguedad hubiera que certificar en lo posible lo que debería ser. Anotó que el Ministerio reconoció al quejoso una suma, y al profesional otro monto, diferencia que había que certificar y aclarar, lo que no se pudo en el despacho; amén que ante la orden de reintegro y un posible ascenso, se hubieran incrementado los honorarios al acusado, pero que por decisión del cliente no fue posible, lo que también implicó unas charlas que aunque no llevaron a feliz término, implicaron una espera. Aludió que las partes acordaron el saldo en favor del quejoso con carácter de obligación civil, según acta de acuerdo, donde se convino además pago de intereses $35.000.000.oo, por lo que $90.000.000.oo se convirtieron en $125.000.000.oo, evidenciándose la buena fe de su mandante. Pago que deja en total paz y salvo a éste por todo concepto, según Acta de Acuerdo que el quejoso aportó a la Fiscalía porque había perdido todo interés en la actuación y solicitó su archivo. Destacó que el interés fue siempre en llegar a un acuerdo económico, que logrado

redundó en la Fiscalía para el archivo. Recordó que a pesar que en éste disciplinario 12

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación se les ilustró que no se puede hablar del non bis in ídem, lo cierto es que el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, en esta última jornada deja la puerta abierta cuando dice que ante la sentencia o decisión de igual fuerza vinculante, por autoridad competente, los hechos no serán sometidos en manera alguna a una nueva investigación o juzgamiento aunque se le dé una denominación diferente. Indicó que en la Fiscalía se archiva antes de la imputación, lo que es válido allí “en gracia de que así hubiera aquí un trámite pendiente, ellos en gracia también del non bis in ídem archivan esta diligencia con base en la pérdida de interés jurídico del quejoso” manifestado en memorial. Agregó que dicha ley en su artículo 16, habla de la aplicación de principios de integración normativa que parte de la Constitución en su artículo 29, que trata del debido proceso, de no juzgar dos veces por el mismo hecho, y que remite en esa integración válida para la ley procesal penal, civil y disciplinaria; ello unido al artículo 7 ibídem, y al in dubio pro reo, duda de cosas que no se certificaron pues la prueba documental no llegó; así que si hay duda o alguna inquietud subsiste, debe éste ser

aplicado con la presunción de inocencia. Acotó que el artículo 97 ídem, habla de esa prueba para sancionar que lleve necesariamente a esa certeza, frente a la cual la probabilidad y la duda la desvanecen, de donde aquella convicción que los hechos fueron de una manera, y por ese sólo hecho se fija la responsabilidad, sería como revivir la abolida responsabilidad objetiva; máxime que no se pudieron aclarar las dudas sobre las cosas que se lograron, dé descuentos que hubo que afectaban la cuantía final y que redundaban en pagos que su defendido. Pidió al tenor del artículo 96 de la citada ley, la apreciación integral de todo el caudal probatorio, del principio de inmediación, lo que se ha percibido del quejoso como la 13

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación actitud y personalidad de su prohijado, en conjunto con la sana crítica, y valorando en detalle la situación debatida. Sobre la modalidad de la conducta dijo que ha de mirarse que no se trató de un abogado que se sustrae al dinero y al reconocimiento de lo que le pueda corresponder a su cliente, modalidad que se manejó con principios de una obligación civil , cuando no se llegó a un acuerdo inicial como premisa; sobre el perjuicio que se causó dijo que el quejoso en un acto de confianza vía correo le invocó la obligación que tenía con un

apartamento, y su prohijado le adelantó $140.000.000.oo, mientras se aclaraba lo que debía ser; perjuicio que no se dio ni se pidió en la jurisdicción penal, porque éste se desvanecía con los pagos citados y, por el contrario hay un incremento de unos honorarios con el sacrifico y la renuncia sincera del mismo, en aras de su buen nombre y prestigio. Señaló que esos criterios permiten concluir que, dentro de los deberes de los abogados, por ejemplo obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales debe fijar sus honorarios con criterio equitativo, así que esa equidad llevó un tiempo y además se pagó más para que no quedara descontento el quejoso, lo que así manifestó en la Fiscalía y en el disciplinario. Criterio equitativo y proporcional que ha de sacarlo del terreno de la probabilidad y de la duda, pues si al momento de dictar un fallo hay una mácula de duda se enerva su certeza. Aludió que jamás se desconoció que el dinero había llegado, se dijo pongámonos de acuerdo en nombre del buen nombre y prestigio del encartado; amén que el único detrimento en cifras fue el sufrido por éste. Añadió que la entrega de dineros no fue en un momento de gran prosperidad de aquel, dado que la ley que rebajó las pensiones de los magistrados y ex magistrados las Altas Corres, afectó un nivel de vida (congrua), y que tuvo que ver con no satisfacer aquello en su momento como lo quería, sino si se considera que el hecho si 14

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 110011102001201402911 01 Referencia. Abogado en Apelación existió (hubo una demora), al tenor del artículo 22 ibídem, existió una causal de exclusión de la responsabilidad, atinente a que lo fue para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, con proporcionalidad y con razonabilidad, pues cada uno estaba defendiendo lo suyo, dado el aspecto consensual tanto en lo que pretendía el quejoso y lo logrado profesionalmente (más allá de lo pedido), y en lo económico cuando su mandante sin ambages le reconoció 35’000.00.oo, en intereses. De donde, como quiera que no se concretaron cuantías ni hubo pruebas que dejaran dilucidar de manera diáfana lo alegado, solicita en nombre del investigado la aplicación del non bis in ídem, in dubio pro reo, presu

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