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CSDJ - F11001110200020140291401ADJUNTA20150723155440-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140291401ADJUNTA20150723155440-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402914 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Jairo Moreno Pedraza.

Denunciante: Alejandrina Ávila de López.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa ALEJANDRINA ÁVILA DE LÓPEZ, contra el auto interlocutorio de fecha 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado JAIRO MORENO PEDRAZA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora Alejandrina Ávila de López, mediante escrito del 16 de mayo de 2014, contra el abogado JAIRO MORENO PEDRAZA, en la que expuso: “…me representaba en el proceso radicado bajo el No. 84401 de 2010 cuyas partes corresponden como Demandante al señor JORGE ROMERO y 1 Magistrada Ponente – Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Demandado JOSE DEL CARMEN LÓPEZ Y ALEJANDRINA ÁVILA DE LÓPEZ, el cual cursa actualmente en el Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión, por daños y perjuicios, debido a que hace dos años tenía el dinero para pagar la obligación y él no hizo nada, que los jueces no me iban a solucionar de fondo mi situación, generándose así una serie de daños y perjuicios para mí y mi familia.

El sabía quién me había prestado el dinero para pagar la totalidad de la obligación, pero nunca me dio una solución de fondo para que el juzgado decretara la terminación del proceso, siempre fue con una serie de mentiras, por tal motivo me vi en la necesidad de recurrir a la Personería, quien me ha orientado y colaborado.”2 Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 09969-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha del 18 de julio de 2014, donde consta que el doctor JAIRO MORENO PEDRAZA identificado con la C.C. N° 19.337.234, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 194.111 vigente3. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado de instancia4,

mediante auto del 18 de julio de 2014 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de noviembre de 20145. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, noviembre 19 de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa ALEJANDRINA ÁVILA DE SUÁREZ, el disciplinable JAIRO MORENO PEDRAZA y sin la presencia del Agente del Ministerio Público. 2 Fl. 1 c.o 3 Fl. 6 c.o

4 Doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 5 Fl 5.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Versión Libre6.- Luego de la presentación e identificación de los intervinientes, se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al inculpado, quien argumentó en su defensa que la queja presentada por la señora ALEJANDRINA ÁVILA DE SUÁREZ carece de verdad, informó que el proceso ejecutivo cursó en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en donde admitieron la demanda y se contestó la misma, posteriormente este proceso fue enviado al Juzgado 3º Civil Municipal de

Descongestión en donde se profirió sentencia de primera instancia que aprobó la excepción de pago parcial de la obligación hipotecaria que tenía la señora

ALEJANDRINA ÁVILA DE SUÁREZ con el señor JORGE ROMERO.

En contra de la anterior sentencia, la parte actora JORGE ROMERO interpuso recurso de reposición y apelación, motivo por el cual el proceso fue repartido y remitido al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para desatar el recurso de alzada; la segunda instancia confirmó el fallo, es decir, denegó las pretensiones de la parte actora. Posteriormente frente a una objeción a las costas presentada ante el Juzgado de instancia, con auto del 29 de mayo de 2014 el Juzgado de conocimiento dispuso el pago total de la obligación. El profesional del derecho indicó, que la señora ALEJANDRINA ÁVILA DE LÓPEZ nunca le manifestó que tuviera el dinero desde antes para pagar la liquidación efectuada en el proceso, así mismo puntualizó, que nunca tuvo problema con la quejosa, que no hubo contrato de prestación de servicios y que el acuerdo del pago de honorarios fue verbal.

Pruebas. Anexo como pruebas: 6 CD audiencia de la fecha 442

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. Fotocopia de formatos de atención personalizada a la señora ALEJANDRINA

ÁVILA DE LÓPEZ, por parte de la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles.7

2. Fotocopia de oficio del 22 de noviembre de 2013, suscrito por Zoila Castellanos Mancilla en calidad de Agente del Ministerio Público, a través del cual le informó a la señora ALEJANDRINA ÁVILA DE LÓPEZ, lo constatado en proceso No. 844 de 2010, según visita practicada al Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución, para revisión al mencionado proceso.8

3. Reporte de consulta del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario No. 11001400304120100084400.9 Ampliación de queja10.- Declaró la quejosa que el abogado JAIRO MORENO PEDRAZA la representó en el proceso 2010-84400, que se tramitaba ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, pero cuando le preguntó acerca del estado actual del proceso, el abogado no sabía en dónde estaban los documentos pertinentes, así, frente a la necesidad de saber cómo estaba el proceso acudió a la Personería a investigar, en donde fue atendida por la funcionaria “Zoila”, quien le informó que los papeles estaban en un Juzgado de descongestión, y que dicho proceso ya estaba para remate. Finalmente señaló que la funcionaria mencionada le informó el número de cuenta para consignar lo pertinente a la liquidación ordenada.

Aclaró que el dinero para consignar lo tenía desde dos años atrás al momento en que le informaron lo de la liquidación y esta situación se la manifestó a la contraparte señor JORGE ROMERO, quien le dijo que no le recibía el dinero hasta que el Juez

fallara lo respectivo. 7 Fls. 15-16 8 Fl. 14 9 Fls. 17-19 10 CD audiencia de la fecha 1510

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, la Magistrada de instancia la indagó acerca de las pruebas que tuviera y que permitieran demostrar el conocimiento que tenía el abogado JAIRO MORENO PEDRAZA, con relación a lo dicho por la hoy quejosa, acerca de haberle comentado al abogado que tenía el dinero desde mucho tiempo antes de que quedara en firme la liquidación en el proceso Hipotecario con Título Ejecutivo, a lo que contestó, que no tenía esa prueba. Finalmente informó la quejosa, que por concepto de honorarios pactó con el abogado $1.000.000.oo de los cuales le pagó $950.000.oo.

Reseñó la Magistrada A quo, que aunque la quejosa sostuvo que desde dos años atrás tenía la suma de $20.000.000 para pagar esa obligación, lo cierto es que ella misma declaró que no tenía las pruebas que permitieran confirmar que el abogado conociera esta situación. Argumento la Magistrada que frente a la duda planteada de quien dice la verdad, ante la carencia de pruebas que permitieran esclarecer los hechos materia de investigación y según la actuación desplegada por el profesional del derecho dentro del proceso

Ejecutivo hipotecario, es procedente dar aplicación a los artículos 8 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y por ende archivar el presente proceso. Recurso de Apelación. Concedido el uso de la palabra a la quejosa, afirmó que el abogado la había perjudicado porque sí sabía que tenía el dinero desde antes y si el togado le hubiera dicho antes lo que debía consignar, ella lo había hecho, pero el no hizo nada. En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 09 de diciembre de 2014

(fl. 4 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 12 de diciembre de 2014 (fl.07 c.2ª Inst.), sin

que conste en el expediente pronunciamiento respecto al proceso en curso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N°35606 del 5 de febrero de 2015, donde hace constar que contra el doctor JAIRO MORENO PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía N°19.337.234 y portador de la Tarjeta Profesional N°194.111 no aparecen registradas sanciones (fl.11 c.2ª Inst.). Igualmente certificó, que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones disciplinarias. (fl.12 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar las

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa ALEJANDRINA ÁVILA DE LÓPEZ contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adelantada contra el abogado JAIRO MORENO PEDRAZA, adoptada por la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho de que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de la señora ALEJANDRINA ÁVILA DE LÓPEZ respecto a la actuación del abogado disciplinable JAIRO MORENO PEDRAZA, teniendo en cuenta que con ocasión a la actuación surtida por el mencionado profesional del derecho, en el proceso ejecutivo hipotecario No.844 de 2010, en donde el señor JORGE ROMERO

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN era el demandante y como demandados estaban la señora ALEJANDRINA ÁVILA DE

LÓPEZ y otro; el abogado al parecer no quiso recibirle un dinero que tenía desde 2 años atrás para pagar el crédito, sin llegar a la instancia procesal en que la liquidación del crédito se encontrara en firme y mucho menos, al posible remate del bien inmueble garantía de la obligación. Dentro de este contexto, el recurso de alzada interpuesto por la quejosa se fundamentó en seguir afirmando que el abogado si tenía conocimiento del dinero y que no se lo quiso recibir antes para pagar la obligación, por ende a esta Superioridad le corresponde determinar si con fundamento en las pruebas obrantes el abogado si conocía el hecho de que la quejosa tuviera el dinero desde antes y que conforme a lo manifestado por la misma, él no había querido arreglar ese proceso. Establecido el punto de inconformidad con la decisión de primera instancia, se verifica que acorde a lo reseñado por la quejosa y según las pruebas documentales aportadas por el disciplinable, se encuentra que en efecto había en ella un preocupación acerca del estado actual del proceso, en especial, en establecer el monto a pagar según la liquidación del juzgado, es en este sentido en que la señora ALEJANDRINA ÁVILA DE LÓPEZ realiza la consulta ante la Personería Delegada para Asuntos Policivos y Civiles, en formato de atención personalizada de fecha 31 de octubre de 2010, en el cual quedó consagrado lo siguiente “… Solicita revisar el proceso con el fin de saber a cuánto asciende la liquidación, actualmente el proceso aparentemente fue enviado a descongestión, solicita urgentemente saber cuánto debe pagar, no ha podido ubicar el proceso…”.11 Ahora bien en respuesta a lo anterior, se observa oficio del 22 de noviembre de 2013,

emitido por el Agente del Ministerio Público - Personería Distrital, mediante el cual le informó a la hoy quejosa el estado del proceso No. 844 de 2010 y lo referente a la liquidación del crédito, así: 11 Fl. 16 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “… Los únicos valores aprobados una vez dictada la sentencia y confirmada en fallo de segunda instancia.

En el fallo de primera instancia, declara probada parcialmente la excepción de pago parcial, condenando en costas en un 80% a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.600.000. Y en el falo de segunda instancia el Juzgado 33 Civil del circuito, fija como agencias en derecho la suma de $700.000. En cuanto al valor de la liquidación presentada por la parte demandada, la cual asciende a $24.585.549, se corre traslado procediendo el despacho a manifestar que la debe presentar conforme al artículo 521 cpc. Posteriormente nuevamente el demandado la presenta, la cual está pendiente de resolver, por tal motivo una vez resuelta su esposo debe estar atenta al resultado de la misma (sic)…”. Seguidamente, se evidencia nueva consulta efectuada por la quejosa al Ministerio Publico, consulta que quedó plasmada de igual forma en el formato de atención personalizada del 9 de enero de 2014, en el siguiente sentido: “…Solicita nuevamente

nuestra intervención, con el fin de establecer si ya hubo pronunciamiento frente a la liquidación, con el fin de saber cuál es el valor que debe pagar.”12 Ahora bien, de cara con el reporte de consulta de procesos, se prueba que para las fechas en que la señora ALEJANDRINA ÁVÍLA DE LÓPEZ realizó la consulta a la Personería de Bogotá, evidentemente el proceso se encontraba pendiente de liquidación de costas, y por ello el monto a pagar aún no estaba determinado. En cuanto a que si el abogado conocía o no el hecho argumentado por la quejosa de tener el dinero disponible para pagar, este despacho encuentra asidero las consideraciones que sirvieron de soporte para la decisión de primera instancia, en el que se concluyó que ante la insuficiencia de pruebas que permitieran desvirtuar lo afirmado por la denunciante, en virtud del principio de presunción de inocencia normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2017, que dispone: “A quien se le atribuya un falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. 12 Fl. 15 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” De igual forma deviene probado, que aunque la quejosa contara con el dinero para

cancelar la obligación desde antes, cuando se comunicó con el demandante señor Jorge Romero para llegar a un acuerdo extrajudicial para el pago del dinero adeudado, éste le señaló que se esperaría hasta la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado, circunstancia que fue la que final-mente sucedió, como quedó demostrado a través de las pruebas allegadas al plenario. En razón a lo anterior, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso, adelantado contra el abogado JAIRO MORENO PEDRAZA, adoptado por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de noviembre de 2014, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Jairo Moreno Pedraza, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402914-01

Aprobado en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 27-27-89 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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