CSDJ - F11001110200020140292401ADJUNTA20160218085754-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140292401ADJUNTA20160218085754-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., enero veintisiete de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2014 02924 01 Aprobado Según Acta No. 005 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciada: Eduard Humberto Garzón
Cordero
Denunciante: Oscar Orlando Garzón Mojica Primera Terminar actuación Instancia: disciplinaria
Decisión: CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación del 15 de julio de 20151, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN
CORDERO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: El 22 de mayo de 20142, el señor Oscar Orlando Garzón Mojica formuló queja disciplinaria contra el abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, denunciando una presunta mala fe en su actuar profesional pues, actuando como apadrinado de la parte demandante, en el curso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, concilió con los demandados las pretensiones de su acción. No obstante, la referida
transacción no fue aportada en tiempo al Juzgado de conocimiento y, cuando fue allegada por los accionados, la desvirtuó a efectos de beneficiarse de la decisión judicial, pese a que sus clientes ya habían recibido el dinero objeto del acuerdo inicial. En efecto, según la noticia disciplinaria, el abogado habría presentado demanda contra los señores Oscar Manuel Garzón Riaño, Oscar Orlando Garzón Mojica y la sociedad Transportes Rápido Pensilvania S.A. que correspondió al Juzgado 1º Civil de Circuito de Bogotá, cuyo radicado fue el No. 2009-060. El objeto de la acción lo constituía la reparación de los perjuicios sufridos por el señor Orlando Niño Páez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2007. 1 M.P. Doctora Martha Inés Montaña Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. 2 Fls. 1-3 del cuaderno principal. En ese contexto, tres meses antes de haber sido proferida la sentencia de primera instancia las partes transaron las pretensiones de la demanda por un monto correspondiente a la reparación de los perjuicios morales y materiales sufridos por las víctimas del accidente. En contraprestación, la parte demandante se obligó a radicar el acuerdo ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y solicitar la suspensión del proceso No. 2009-060, hasta el 20 de febrero de 2013. Posteriormente, esto es, con la cancelación de la cifra conciliada, el abogado debía solicitar la terminación del proceso impetrado, declarando que los
demandados se encontraban a paz y salvo por todo concepto. No obstante, el abogado encartado dejó de radicar el acuerdo suscrito por las partes y esperó a que se profiriera la sentencia. Adicionalmente, cuando el apoderado de los demandados impugnó la decisión judicial, el disciplinable aportó un escrito, con el cual obtuvo el reconocimiento de una nueva pretensión en sede de primera instancia.
Antecedentes procesales: Acreditada la condición de disciplinable del abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO3, por auto del 6 de agosto de 20144, el Seccional decretó la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificar personalmente al togado y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en virtud de lo cual, se enviaron lo respectivos telegramas al disciplinable5 y se fijó edicto emplazatorio6. 3 Fl. 6 y 8 del expediente. 4 Fl. 9 del expediente. 5 Fl. 12 del expediente. 6 Fl. 14 ídem.
Desplegado el procedimiento precitado, frente a la inasistencia de la disciplinable7, por auto del 19 de noviembre de 20148, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 1 de junio de 20159, se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional, donde, después de haber sido leída la queja, se otorgó el uso de la palabra con al abogado encartado, para efectos de escuchar su versión libre de juramento. Así las cosas, en ejercicio de su derecho, el togado negó que las partes
hubieran suscrito un contrato de transacción antes de haber sido proferida la sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2009060, pues no todos lo firmaron en la misma época. En efecto, de acuerdo con el relato del togado, las partes no se reunieron en un mismo lugar y hora para suscribir el acuerdo sino que éste fue redactado y lo firmaron primero los demandantes, quienes lo pasaron a los demandados a efectos de que éstos hicieran lo propio. Posteriormente debía ser radicado en el proceso, tal como había sido convenido. Sin embargo, los accionados ni protocolizaron el contrato de transacción ni lo devolvieron a los demandantes, sino que optaron por retener el documento, en espera de las resultas del procesos. En consecuencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito, desconociendo el proceso de negociación, profirió la sentencia. Según el encartado, lo descrito puede ser corroborado con las notas de presentación personal de cada uno de los firmantes. 7 Fl. 16 ídem 8 Fls. 19 y 20 del expediente. 9 Fls. Del 67 al 75 del expediente. En efecto, en palabras del disciplinable, cuando los demandados “tuvieron el contrato de transacción [firmado por los demandantes], comenzó el juego de esperar la sentencia”. De hecho, sólo radicaron el documento contentivo de la conciliación al conocer el resultado de la litis, que daba razón a la parte actora y reconocía en su favor $200’000.000. En síntesis, el abogado enfatizó en no haber podido arrimar al proceso el acuerdo firmado por cuanto no lo tenía en su poder, ni estaba firmado por los demandados. De otra parte, los accionados allegaron el contrato cuando se profirió
sentencia, generando una disyuntiva sobre el valor a pagar, esto es, el indemnizatorio reconocido por la decisión judicial o el contenido en la transacción. No obstante, de esta suma habían sido pagados sólo $20’000.000, por lo tanto, el profesional del derecho allegó un documento al Juzgado solicitando tener el monto precitado como abono a la obligación, sobre el argumento de que el contrato no debía ser tenido en cuenta pues no había sido cancelado en su totalidad y lo entregado no era sino el 50% de lo acordado. El 15 de julio de 2015 se dio continuidad a la diligencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se realizó inspección judicial al expediente No. 11001310300120090006000 correspondiente al proceso ordinario de Orlando Niño Páez contra Trasportes Rápido Pensilvania. Seguidamente se recibió el testimonio del señor Orlando Niño Páez, quien declaró que con la contraparte hizo una transacción y con base en éste los demandados cancelarían una suma al momento de la suscripción. Ese contrato fue signado por los demandantes, se les entregó a los accionados, hubo unos de la empresa que no lo firmaron, y pasó un tiempo sin que se supiera más. Como faltaban unas firmas, los demandados se llevaron el documento contentivo del acuerdo y el declarante afirmó no haberlo visto más hasta cuando apareció en el expediente. El día de la suscripción del contrato en la notaría, “la doctora Gloria (…) se lo entregó al doctor Catama para que hiciera las firmas pertinentes”. Como a los 30 días no se supo más del
asunto averiguó por los responsables del pago y nadie daba razón siquiera de la transacción. Los pagos se hicieron efectivos sólo meses después de la sentencia, no obstante se hizo un primer pago de $10’000.000, del cual el declarante no recuerda si lo recibió en la época en la que no había sido proferida la decisión. En cualquier caso, insistió en haber querido recobrar el contrato antes de la referida etapa procesal, a efectos de exigir lo pactado, pero no fue posible conseguirlo. Finalmente, explicó que la solicitud de terminación del proceso debía sobrevenir al pago de lo pactado en el contrato, sin embargo, esos acuerdos fueron incumplidos por parte de la empresa aseguradora. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma diligencia, con la presencia del abogado disciplinado y el apoderado judicial del quejoso, se declaró cerrada la etapa instructiva y se reconoció la existencia de elementos suficientes para dar por terminada la actuación en el asunto de marras. En ese sentido, recordó el A quo los motivos de la queja y, una vez evaluados los argumentos del abogado denunciado, tuvo como probado que existía un compromiso del apoderado de la parte demandante consistente en radicar el documento contentivo de la transacción suscrito por los intervinientes en el proceso ordinario No. 2009-06000. No obstante, para la instancia, las aseveraciones hechas por el denunciante en su escrito de queja no tienen sustento una vez confrontadas con la realidad procesal pues si bien el acuerdo conciliatorio fue suscrito el 14 de
diciembre de 2012, éste fue allegado al proceso el 12 de abril de 2013 por parte del abogado Víctor Ernesto Catama, esto es, quien era el apoderado judicial de la parte demandada dentro del precitado proceso civil. Con base en ello se infirió que si bien el togado encartado suscribió el acuerdo y se hallaba obligado a allegar escrito de suspensión del proceso, el documento no se encontraba en su poder, lo que lo imposibilitaba para presentar el memorial echado de menos. En consecuencia, para el Seccional no resultaba procedente elevar reproche disciplinario al abogado pues el hecho denunciable no le era atribuible. En efecto, para llegar a la referida conclusión remembró el A quo que la transacción fue suscrita el 14 de diciembre de 2012, la providencia de primera instancia se profirió el 19 de marzo de 2013 y sólo pasados dos meses contados a partir de esta última data el apoderado de la parte pasiva aporta el documento siendo éste quien debía tener mayor interés en culminar la litis. De otra parte, también se descartó que el disciplinable hubiera presentado un nuevo documento al Juzgado de conocimiento con miras a inducirlo en error, a fin de obtener el reconocimiento de una nueva pretensión. Según el Seccional la cronología del proceso muestra otra cosa pues, una vez se profiere la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte pasiva allegó el contrato de transacción, alegando los acuerdos ya suscritos, sobre los cuales sustentó sus recursos. Frente a ello, el Juzgado resolvió los recursos horizontales y concedió el
vertical y, valorando el acuerdo allegado, profirió auto ordenando la terminación del procedimiento por transacción. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, concluyó la ausencia de méritos para formular cargos disciplinario al abogado denunciado y, en consecuencia, procedió a decretar la terminación del procedimiento adelantado en su contra.
Recurso de apelación: El apoderado judicial del quejoso recurrió la decisión precitada sobre la base de que el objeto de la queja no era la no presentación del acuerdo transaccional al proceso, sino que no hubiera presentado la solicitud de suspensión del mismo, actuación para la cual no requería del contrato.
De hecho, sostuvo que la sola existencia del acuerdo permitía acogerse a la terminación del proceso pues de no haberse cumplido, el togado habría podido recurrir a un proceso ejecutivo. Sin embargo, el disciplinable descartó esa vía y, por el contrario, se dedicó a dilatar el asunto, ocasionando múltiples perjuicios a su apadrinado quien, mientras el proceso no se dio por terminado, tuvo secuestrado su vehículo y no pudo ni vender ni chatarrear.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por medio del cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma estableció, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, en el cual señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis planteado por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, no sin antes abordar como consideraciones preliminares la potestad sancionadora del Estado, respecto de la profesión de abogado y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad con la Ley 1123 de 2007.
2. Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción, respecto de los profesionales del derecho, está consagrada en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que la relación
de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”10 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado 10 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212
de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”11 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión12 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión13, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables.
3. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario
Los derechos del quejoso, en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, están circunscritos por la naturaleza misma de la materia. En 11 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 13 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad sancionadora, esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima ni de parte, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, investigue y sancione los abogados cuando éstos hayan incurrido en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Se reitera, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma excluye, de toda evidencia, al quejoso a quien no le otorga la referida calidad.
De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, cuando ellas han tenido lugar. En consecuencia, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimado para otras intervenciones procesales. Atendidas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, no sin antes establecer los límites de su potestad en relación con el recurso propuesto.
4. Límites de la Apelación: La sustentación de la alzada constituye un elemento de delimitación de la órbita de competencia del fallador de segunda instancia. En efecto, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”14.
Sobre esa tesitura, la tarea de esta instancia se encuentra circunscrita a los tópicos presentados por el censor en su recurso impugnatorio, esto es, a determinar si era menester terminar la investigación disciplinaria cuando lo denunciado fue que el doctor EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO no presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá una solicitud de suspensión del proceso ordinario No. 2009-060, tal como se 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21.580. Ver en el mismo sentido, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 36532. había comprometido en virtud del contrato de transacción suscrito por las partes del referido proceso. Actuación que, por demás, generó un perjuicio en el quejoso pues no pudo vender en tiempo el automotor sobre el cual pesaba una medida de embargo y secuestro. Tópico que será analizado bajo la perspectiva de la razón de ser de la acción disciplinaria, lo cual permite desde ya anunciar que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues de la conducta desplegada por el doctor EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO no se evidencia relevancia disciplinaria, tal como se expondrá a continuación.
EL CASO EN CONCRETO: Valga remembrar que el quejoso, en la noticia disciplinaria, manifestó que las partes del proceso ordinario No. 2009-060, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, “transaron las pretensiones que se encontraban pendientes de resolver (…) mediante indemnización y reparación integral por
los perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el dieciocho (18) de dos mil siete (2007) (…) y con dicho pago se (SIC) daban por terminados los procesos de responsabilidad civil extracontractual…”15. Sobre esa base, denunció el actuar mal intencionado del abogado encartado, pues este debía “radicar ante el despacho judicial la correspondiente solicitud de suspensión del proceso (…) lo cual no hizo este profesional por lo cual se produjo sentencia de fondo, cuando ya se habían transado las pretensiones y se había recibido el dinero”. Adicionalmente, con la queja, se le reprochó no haber desistido del proceso, tal como lo exigía la cláusula cuarta del acuerdo, según la cual “con la 15 Las negrillas y las mayúsculas sostenidas del texto original fueron suprimidas. cancelación total de la cifra descrita en la cláusula primera del presente contrato, se cubren todos y cada uno de los gastos, perjuicios y daños, ocasionados… así se repara integralmente a las víctimas y en consecuencia se declara a paz y salvo por todo concepto al conductor, propietario, empresa afiladora y aseguradora del vehículo involucrado…”. Ahora bien, tal como lo advirtió el Seccional en sede de primera instancia, en el proceso ordinario en cuestión obra el contrato de transacción precitado, allegado, según constancia secretarial el 6 de junio de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, lo que, a su vez, acaeció el 19 de marzo de 2013. De otra parte, al revisar en detalle el contrato de transacción aportado se
observa que Aura Mercedes Sánchez Pérez protocolizó su firma el 22 de marzo de 2013, es decir, tres días después de haber conocido el fallo proferido dentro del proceso ordinario impetrado por Orlando Niño Páez y otros contra el quejoso, la empresa de transporte y la aseguradora. Lo anterior permite advertir que el acuerdo no estuvo perfeccionado hasta la fecha en que fue suscrito por todas las partes signatarias, esto es, el 22 de marzo de 2013. En consecuencia, a pesar de que con anterioridad había sido firmado por el togado encartado y, en consecuencia, se comprometió a “desistir y dar por terminado el proceso…”, esta obligación no le era exigible hasta tanto no se configuró el carácter bilateral de su fuente, es decir, cuando las partes, de manera recíproca, suscribieron el contrato. En efecto, la transacción que dio lugar a la presente queja es un contrato bilateral, al tenor de lo preceptuado por el artículo 1496 del Código Civil. En virtud de ello, ningún valor obligatorio podía derivarse de sus cláusulas, hasta tanto no fue perfeccionado por cada uno de los contratantes. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el togado no sólo actuó amparado por la dinámica del régimen general de las obligaciones sino que estuvo impulsado por la protección de los derechos de su poderdante. En primer término, basta con verificar que el encartado desconocía si los demandados habían suscrito o no el acuerdo pues, tal como lo informó en su versión libre y fue corroborado bajo la gravedad de juramento por el señor
Orlando Niño Páez, el documento conciliatorio fue firmado por los demandantes y entregado a los accionados a efectos de que éstos le imprimieran el trámite correspondiente. Este hecho también se corrobora a folio 74 del cuaderno de anexos en donde constan cada uno de los sellos de presentación personal de los signatarios pues con ellos se comprueba que los demandantes protocolizaron su firma en la Notaria Veintinueve del Círculo de Bogotá el 17 de diciembre de 2012 y los demandados acudieron el 18 de diciembre de 2012 a la Notaría Primera y el 22 de marzo de 2013 a la Notaría Cuarenta y Uno del mismo Círculo. Nótese lo sostenido tanto por el togado encartado como por su cliente en declaración jurada, de acuerdo con lo cual, los actores firmaron y no supieron más del contrato. En otras palabras, no sabían si se encontraban o no obligados por virtud del mismo. Incluso, solicitaron su devolución, empero, les informaron que faltaba una firma, sin darles otro tipo de indicaciones. De esta forma, si tal como lo reprochan el quejoso y su apoderado judicial, el abogado disciplinable hubiere procedido a desistir del proceso, lo habría hecho sin conocer que todas las partes habían consentido el contenido del contrato transaccional. Sin duda alguna, un proceder de la suerte, habría expresado el descuido absoluto de los intereses de sus clientes por cuanto sin el documento conciliatorio le era imposible exigir de los demandados el cumplimiento de la cláusula primera. Por demás, resulta palmario para esta Colegiatura el hecho de que el doctor
EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO tenía motivos suficientes para desconfiar de la lealtad de los accionados pues éstos obtuvieron el acuerdo firmado por los demandantes y lo retuvieron hasta el momento en que se profirió sentencia, lo cual permite inferir que de haber sido absolutoria la decisión judicial, éstos nunca lo habrían aportado. De hecho, de manera objetiva, se constata que la última firma se le imprimió al contrato tres días después de que sobreviniera el fallo y se allegó al proceso el 6 de junio de 2013, esto es, un mes y 17 días después de haber sido proferida la referida providencia. Y sólo hasta entonces procedieron a realizar los pagos. Así las cosas, esto es desconociendo el abogado encartado la suerte que había tenido el intento de acuerdo y con la necesidad de proteger los intereses de sus clientes, no encuentra esta Superioridad conducta alguna que revista relevancia disciplinaria por el hecho de no haber desistido del proceso No. 2009-060 iniciado por el señor Orlando Niño Páez contra el quejoso y otros. Máxime cuando el referido acuerdo no fue aportado al proceso ni los pagos se empezaron a realizar antes de que se hubiera proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, resulta menester confirmar la decisión de terminar la actuación disciplinaria en favor del encartado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 15 de julio de 2015 proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias en favor del abogado EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas……
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZE
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