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CSDJ - F11001110200020140292901ADJUNTA20151016123411-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140292901ADJUNTA20151016123411-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201402929 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jorge Enrique Tovar Chavarro.

Denunciante: Naime del Carmen Flórez Campo.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Naime del Carmen Flórez Campo, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Enrique Tovar Chavarro adoptada por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, por queja que interpusiere la señora Naime del Carmen Flórez Campo el 22 de mayo de 20141 en contra del doctor Jorge Enrique Tovar Chavarro, en la cual denunció que el togado actuando como 1 Folio 1 a 31 c.1 Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201402929 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. apoderado judicial de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho por ella promovido con la finalidad de que fuera reconocida como cónyuge del señor Yobany Gómez Perillacausanteadelantado ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, presentó para ser tenidos en cuenta como pruebas copias simples de mensajes privados enviados y recibidos en su correo personal, al correo de su ex pareja (causante), en los cuales se desarrollaban conversaciones íntimas.

Señaló la querellante que dichos correros electrónicos fueron obtenidos de manera ilegal, evidenciándose una flagrante violación a sus derechos fundamentales de intimidad y debido proceso, pues el litigante utilizando al parecer herramientas informáticas obtuvo acceso a la copia de los mismos, pretendiendo con ello desvirtuar la relación que existió entre ella y el señor Gómez Perilla, así mismo, realizando manifestaciones injuriosas en su contra, hechos por los cuales también se habían iniciado las investigaciones penales respectivas inclusive contra la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil, quien ingresó a su apartamento de manera ilícita con la finalidad de borrar cualquier evidencia de su relación personal con el causante. Aportó con la queja 1) copia de los correos electrónicos presuntamente “jaqueados”

por el investigado; 2) copia de denuncia penal instaurada contra la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil; y 3) declaraciones extra juicio de empleados del edificio donde reside la querellante. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Jorge Enrique Tovar Chavarro quien se identifica con la C.C. N° 3.051.974 y T.P. N°34595,2 el Magistrado de instancia, por auto del 1 de julio de 2014,3 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de 2Folio 32 c.1 Inst. 3Folio 35 c.1 Inst. 3

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de julio de 2014.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –28 de julio de 2014,4 se instaló la diligencia con la presencia del disciplinable, quien después de hecha la lectura del escrito de queja, procedió a rendir versión libre, indicando que en efecto actuó como apoderado judicial de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil quien fungía como representante legal de su menor hija, al interior del proceso de

existencia de unión marital de hecho que cursaba en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá promovido por la quejosa, siendo totalmente inverosímil la presente investigación, porque simplemente su poderdante le entregó dichos correos electrónicos, los cuales a su vez habían sido entregados a su hija por el causante para que los utilizara como pruebas, antes de realizar el viaje en el cual falleció. Adujo que el de cujus -Yobany Gómez Perillatrabajó en su oficina como dependiente judicial por 7 años, por lo que lo conoció y tenían una relación de amistad; así mismo, señaló que fueron testigos de la entrega de los emails, el actual compañero de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil y el hermano del señor Gómez Perilla y que con dichas pruebas se evidenció que nunca existió una unión marital de hecho entre la querellante y el causante, pues inclusive está había sido beneficiaria de un programa como “madre cabeza de hogar,” de la Fiscalía institución donde fungía como Fiscal. Finalmente manifestó que los derechos de la privacidad de la denunciante terminaron cuando el señor Gómez Perilla le entregó las copias de los correos electrónicos a su hija, documentos que simplemente se utilizaron en defensa de la menor, tratándose la 4Folio 43 c.1 Inst. CD de la fecha. 4

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. presente queja de una forma de que se le tuvieran en cuenta a la denunciante solo las pruebas que le eran convenientes.

Decreto de pruebas: ordenó el A quo: 1) insistir en la ratificación y ampliación de la queja; 2) oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá para que remitiera el proceso N°2013-1632 de Existencia de Unión Marital de Hecho; 3) oír en declaración juramentada a la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil y a la menor Valentina Gómez Calderón. Finalmente señaló como fecha de continuación de la audiencia el 28 de agosto de 2014.

Llegado el día previsto28 de agosto de 2014-5 se constituyó la diligencia con la asistencia del apoderado de confianza del investigadodoctor Juan Manuel Toquicaa quien se le reconoció personería jurídica, la quejosa y las testigos Lidia Yanira Calderón de Villamil y Valentina Gómez Calderón; seguidamente procedió la señora Flórez Campo a ratificarse y ampliar la queja, indicando que en razón a un accidente de tránsito sufrido por ella y el señor Yobany Gómez Perillacausanteestuvo 3 meses en la clínica, encontrando a su regreso que la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil (ex esposa del causante) había ocupado su apartamento de manera abrupta y arbitraria, por lo que instauró las correspondientes denuncias penales. Refirió la denunciante que luego promovió el proceso de existencia de unión marital

de hecho, al interior del cual el disciplinable presentó como apoderado judicial de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil un escrito que atentaba contra su integridad, pues la injuriaba y calumniaba, ya que en el manifestaba que ella había mentido para ser beneficiaria de un programa como “madre cabeza de hogar,” de la Fiscalía institución donde fungía como Fiscal; adicionalmente allegando unos correos 5 Folio 106 y 107 c.1 Inst. CD de la fecha. 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. personales, con la finalidad de obtener un fallo a favor de su apoderada, pruebas que vulneraban su intimidad y derecho al debido proceso.

Señaló que el togado había intervenido “casi que de manera personal,” su información intima, violando sistemas de seguridad, jaqueando su correo, incluso no pudiendo acceder al mismo con posterioridad, atreviéndose a afirmar que los correos presentados por esté como pruebas, fueron alterados para desvirtuar la realidad, pretendiendo el litigante inducir en error al juez y actuando temerariamente. Procedió la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil a rendir declaración juramentada manifestando que el doctor Tovar Chavarro era el abogado que la representaba al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho

promovido por la quejosa, motivo por el cual le había suministrado toda la información y documentos necesarios para su defensa, incluyendo unos correos electrónicos impresos que el señor Yobany Gómez Perilla le entregó a su hija, antes de fallecer, emails enviados por la quejosa y que contenían asuntos importantes; finalmente afirmó no saber jaquear un correo, ni haber contratado a alguien para hacerlo. A continuación la señorita Valentina Gómez Calderón expuso en declaración juramentada que vivió con su padreYobany Gómez Perillaantes de que este falleciera, lugar en el cual nunca tuvo la querellantenovia del causanteun computador o medio magnético donde almacenara información; afirmó que su progenitor antes de morir le comentó de la existencia de unos documentos que guardaba en la biblioteca, entre ellos unos correos electrónicos enviados por la quejosa, los cuales le entregó al disciplinable, con posterioridad a que su padre falleciera; finalmente aseguró no saber jaquear un sistema ni haber contratado a una persona para hacerlo. 6

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Decreto de pruebas: dispuso el Magistrado de Instancia, insistir en la remisión del expediente N°2013-1632 de Existencia de Unión Marital de Hecho. Finalmente fijó

como fecha para continuar con la diligencia el 6 de octubre de 2014. En la fecha programada -6 de octubre de 2014-6 se instaló la audiencia contando con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable y la quejosa, diligencia que fue suspendida en razón a que aún no se había remitido el expediente N°20131632 contentivo del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora Naime del Carmen Flórez Campo y aplazada para el día 14 de octubre de 2014. Llegado el día -14 de octubre de 2014se realizó la audiencia prevista, pero ante las inconsistencias presentadas en la grabación del audio tuvo que ser nuevamente programada para el 28 de octubre de 2014; data en la cual tampoco se pudo evacuar en razón al paro judicial, por lo que se fijó finalmente para el 27 de noviembre de la misma anualidad. Decisión apelada. El 27 de noviembre de 2014,7 se constituyó la diligencia contando con la asistencia del apoderado de confianza del inculpado y la quejosa; seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existía prueba alguna que permitiera deducir que el doctor Jorge Enrique Tovar Chavarro quien actuaba como apoderado judicial de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil, al interior del proceso N°2013-1632 de Existencia de Unión Marital de Hecho

adelantado por la señora Naime del Carmen Flórez Campo ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, hubiere aportado con la contestación de la demanda presentada el 6 Folio 139 c.1 Inst. CD de la fecha. 7 Folio 165 c.1 Inst. CD de la fecha. 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. 14 de mayo de 2013, documentos obtenidos de manera ilegal, alterados, falsificados o modificados, asunto este que debía ser decidió en la Jurisdicción Ordinaria, pues no era competencia de la Jurisdicción Disciplinaria.

Señaló que lo que al parecer pretendía la quejosa era ventilar un asunto que le correspondía resolver al Juzgado 15 de Familia de Bogotá dentro del respectivo proceso, y que la Jurisdicción Disciplinaria estaba vedada para inmiscuirse en la orbita de la competencia de otras jurisdicciones, porque se estaría extra limitando en sus funciones, todo lo que conllevaba a considerar que la conducta del disciplinable no constituía falta disciplinaria alguna. Por otro lado argumentó que respecto de las presuntas manifestaciones injuriosas hechas por el litigante en la contestación de la demanda, referentes a que la quejosa había mentido para acceder como beneficiaria a un programa como “madre cabeza de

hogar,” de la Fiscalía institución donde fungía como Fiscal, no se evidenciaba que con dichas expresiones el togado hubiera tenido el ánimo de injuriar a la querellante, puesto que no le generó un daño a su patrimonio moral, por el contrario observándose que el inculpado con ello lo que pretendía era desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho, razones suficientes para considerar la inexistencia de falta disciplinaria reprochable al abogado. Recurso de apelación. La quejosa seguidamente interpuso recurso de apelación, indicando circunstancias similares a los hechos expuestos en la queja, y manifestando que los testimonios rendidos por Lidia Yanira Calderón de Villamil y Valentina Gómez Calderón en la presente investigación disciplinaria eran sospechosos, pues era a ellas a quienes les convenía que los procesos salieran a su favor; adicionalmente señalando que así hubieren sido estas las que le entregaron al togado los cuestionados documentos, el mismo fue quien los presentó ante el juzgado de 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. conocimiento, actuando con conocimiento de causa, pues sabía que dichos correos electrónicos habían sido obtenidos de manera ilícita.

Adujo que en la contestación de la demanda el litigante plasmó expresiones en su sentir humillantes, irrespetuosas y a todas luces injuriosas, pues manifestó:

“negándose a ser la amante circunstancia… estas afirmaciones conllevan a concluir que la actora quiere forzar una situación que nunca existió y le quiere poner título a la historia unión marital de hecho, oportunista, en beneficio de sus intereses económicos.” Señaló que el A quo no había tenido en cuenta los testimonios por ella aportados a través de las declaraciones extrajuicio rendidas por los vigilantes del conjunto y las empleadas del servicio doméstico que trabajaron en su apartamento cuando convivió con el causante, que si bien, estos hechos se debían ventilar en otra jurisdicción, dejaban entrever que las declarantes mentían. Insistió la recurrente en la ilegalidad de la pruebas aportadas por el litigante, las cuales aparecían en el proceso de familia y refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto; finalmente manifestó que el inculpado pretendía influir en la decisión del juez de familia con sus imputaciones injuriosas y deshonrosas, y que con el uso ilegal de los mencionados documentos, actuó de mala fe e incursionó en actos fraudulentos, hechos que conllevaban a revocar la decisión de terminación y archivo de las diligencias. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 29 de abril de 2015 y mediante auto del 5 de mayo de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. 9

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 11 de mayo de 2015,9 y no rindió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Jorge Enrique Tovar Chavarro quien se identifica con la C.C. N° 3.051.974 y T.P. N°34595 a través de la cual consta que sobre él mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 8Folio 3 y 5 c.2 Inst. 9 Folio 10 c.2 Inst. 10Folio 14 y 15 c.2 Inst. 10

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Jorge Enrique Tovar Chavarro adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente investigación se circunscribe a la inconformidad de la señora Naime del Carmen Flórez Campo quien denunció que el doctor Jorge Enrique Tovar Chavarro actuando como apoderado judicial de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil al interior del proceso de existencia de unión marital de hecho bajo radicado N° 2013-1632 por ella promovido ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, presentó con la contestación de la demanda para ser tenidos como pruebas, copias simples de mensajes privados enviados y recibidos en su correo personal, al correo de su ex pareja (causante), en los cuales se desarrollaban conversaciones íntimas, vulnerando con ello su derecho a la intimidad; adicionalmente utilizando el togado expresiones deshonrosas e injuriosas que atentaban contra su honra y buen nombre. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, se tiene que en efecto la señora Naime del Carmen Flórez Campo promovió proceso de

Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, al interior del cual el doctor Jorge Enrique Tovar Chavarro en su calidad de apoderado judicial de la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil, el 14 de mayo de 2013 presentó la contestación de la demanda y propuso excepciones de fondo.11 11 Folio 1 a 119 Anexo 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Señala la quejosa como inconformidad que el togado allegó junto con el escrito de contestación de la demanda, documentos obtenidos de manera ilícita, pues se trataban de correos electrónicos enviados y recibidos de su ex parejacausanteYobany Gómez Perilla, con la finalidad de que se tuvieran como pruebas en su contra, vulnerando con ello su derecho a la intimidad. Al respecto la Sala comparte los argumentos expuestos por el A quo, en el sentido de que esta no es la instancia procesal para entrar a debatir y determinar si los emails aportados por el litigante se obtuvieron de manera ilícita, o atentando contra los derechos fundamentales de la querellante, ya que ello le compete a la Jurisdicción Ordinaria penal, quien será la encargada de establecer si los cuestionados

documentos se consiguieron de manera ilegal, o si fueron alterados, modificados o falsificados. Ahora bien, refiere la recurrente que si en gracia de discusión se aceptara que quienes le entregaron al litigante los mencionados documentos fueron la señora Lidia Yanira Calderón de Villamil y su hija, el hecho cuestionable era que este a sabiendas de que los mismos se habían conseguido de manera ilegal, los hubiera presentado ante el juez de familia con la finalidad de desvirtuar su relación sentimental con el señor Yobany Gómez Perilla; frente a lo anterior la Sala debe señalar que no existe prueba alguna que conduzca a establecer con certeza que los correos electrónicos aportados por el letrado fueron obtenidos de manera ilícita, lo que conlleva a no podérsele endilgar responsabilidad alguna, y mucho menos disciplinaria, pues como se advirtió en precedencia este es un tema que le compete a otra jurisdicción, la que se encargara en su momento de imponer la sanción o pena correspondiente, sin poderse inmiscuir la Jurisdicción Disciplinaria en asuntos como el debatido en la presente investigación. 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Lo anterior, por cuanto la Jurisdicción Disciplinaria, se encarga de vigilar el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos

generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Por otro lado señaló la apelante que en la cuestionada contestación de la demanda el litigante plasmó expresiones en su sentir humillantes, irrespetuosas y a todas luces injuriosas, pues manifestó: “negándose a ser la amante circunstancial… estas afirmaciones conllevan a concluir que la actora quiere forzar una situación que nunca existió y le quiere poner título a la historia unión marital de hecho, oportunista, en beneficio de sus intereses económicos.” Frente a dichas expresiones esta Corporación no evidencia la existencia de una imputación deshonrosa o atentatoria contra la dignidad o buen nombre de la quejosa, pues una vez leído todo el contexto del escrito, lo que se evidencia es que el disciplinable intentaba demostrar la inexistencia de una relación estable entre la querellante y el causante, pero nunca utilizando palabra soeces, groseras o deshonrosas, simplemente dando a entender que la posible relación que surgió entre los mismos fue ocasional, por lo que utilizó el término “amante.” El artículo Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de

justicia y a las autoridades administrativas: 14

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no sólo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o

menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. 15

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Ahora bien, en el sub examine por ningún lado se evidencia que el litigante en su escrito hubiere tendido la intención de ofender, agraviar o deshonrar a la querellante, simplemente se limitó a tratar de desvirtuar la relación sentimental estable que esta alegaba dentro del proceso, por lo que se valió de comentarios de los cuales hoy la misma se siente, que a todas luces y analizado el texto en su totalidad, se advierte no dejan entrever el animus injuriandi. También aduce la recurrente que el A quo no tuvo en cuenta los testimonios por ella

aportados a través de las declaraciones extrajuicio rendidas por los vigilantes del conjunto y las empleadas del servicio doméstico que trabajaron en su apartamento cuando convivió con el causante, lo que dejaría entrever que las declarantes mentían; frente a dichos testimonios la Sala advierte que los mismos no son conducentes para la inv

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