CSDJ - F11001110200020140294901ADJUNTA20180718113634-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140294901ADJUNTA20180718113634-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201402949 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
1 MP. ALBERTO VERGARA MOLANO.
APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 110011102000201402949 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Da cuenta la realidad jurídico–procesal que nos ocupa, de una queja interpuesta por la señora DANIELA MARÌA GALVIS MARTÍNEZ, contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, por presunta falta a la debida diligencia profesional, al haber sido designado como su apoderado en
amparo de pobreza dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2011-0041, mediante auto del 11 de julio de 2013 por el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad; no obstante, el togado luego de posesionado en el cargo no realizó actuación alguna a nombre de su poderdante y aquí quejosa.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que el doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19293799, se encuentra inscrito como abogado y le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 109557 del Consejo Superior de la Judicatura – vigente-. Una vez acreditado lo anterior, con auto del 1 de julio de 2014, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario contra el mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo el día 28 de julio de 2014, en la que se escuchó en ampliación de queja a la señora DANIELA MARÌA GALVIS MARTÍNEZ, quien en suma se ratificó de los hechos denunciados, precisando que una vez enterada por el Juzgado de la designación de su apoderado en amparo de pobreza acudió a la dirección que allí le 2 Certificado No. 8797-2014 de condición de abogado visto en folio 10 c.o. de 1ª Inst.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suministraron del aquí disciplinado quien al darle el nombre del demandado, le contestó que dicho señor era su cliente es decir, Jorge Armando Zambrano Abril, le entregó las copias respectivas y posteriormente aproximadamente a inicios del año 2014 fue a la oficina del abogado a preguntar cómo iba el asunto y solo le decían que ellos pasaban por el juzgado a averiguar pero nunca una respuesta conforme.
En versión libre al abogado disciplinado, quien en su defensa y frente a la queja admitió haber sido designado como apoderado en amparo de pobreza de la aquí quejosa dentro del proceso de alimentos referido, que se adelantó ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, encargo que dijo haber aceptado, empero intentó justificar su actuar omisivo en que el despacho le envió las comunicaciones a una dirección equivocada, a otro abogado, por lo que hasta marzo de 2014 cuando se acercó a averiguar por el asunto se enteró que se habían emitido unos autos al interior del mismo, motivo por el cual el 24 de junio siguiente solicitó su relevo considerando que había sido nombrado en otros cinco procesos por amparo de pobreza, y también porque advirtió que había sido apoderado del allí demandado en la ciudad de Tunja, el señor Jorge Armando Zambrano Abril, por un tema de reliquidación pensional ante la Policía Nacional, considerando que no podía ejercer la legitima defensa, hecho que dijo haber informado a la quejosa. Acto seguido la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, el despacho
se pronunció y suspendió la misma. La continuación del mencionado acto procesal tuvo lugar el día 28 de agosto de 2014, y en el Magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación, resolviendo formular cargos contra el abogado CARLOS JULIO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MORALES PARRA, como presunto responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tras considerarse básicamente que de conformidad con los hechos denunciados y las pruebas recopiladas, el togado denunciado al parecer habría abandonado el proceso encargado, pues sabía que al momento de aceptar el encargo debía estar pendiente del proceso y si bien puso de presente ante el despacho de conocimiento su supuesta imposibilidad para actuar por intereses contrapuestos ello lo hizo pasados varios meses después, con todo no se encontró justificado el actuar omisivo del profesional pues lo cierto es que una vez posesionado como apoderado de la parte demandada no realizó gestión alguna.
Igualmente se dispuso allí mismo la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado en cuestión, con relación a la presunta representación de intereses contrapuestos entre la aquí quejosa, para entonces su representada en el proceso de alimentos y el señor allí demandado por haber actuado como su apoderado en un trámite administrativo, al encontrarse desvirtuada la comisión de falta disciplinaria pues no se trata de contraposición de personas sino de intereses y entre una y otra gestión no se
encontró identidad alguna. De ésta contra la cual no se interpuso recurso alguno, cobrando ejecutoria. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. - Junto con la queja, la señora DANIELA MARÌA GALVIS MARTÍNEZ, allegó copia de algunas piezas procesales correspondientes al
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de alimentos No. 2011-0041, entre los cuales se destacan los siguientes: i) un memorial dirigido al Juzgado 17 de Familia de Bogotá, solicitando cambio de apoderado designado por amparo de pobreza en razón a que el doctor Carlos Julio Morales Parra, no había realizado actuación alguna, ii) copia del auto del 11 de julio de 2017 por medio del cual el Juzgado referido designó al abogado MORALES PARRA como apoderado de la demandante en la especialidad de amparo de pobreza, iii) auto del 25 de abril de 2014 por medio del cual la parte demandante es requerida para que vincule legalmente a la demanda so pena de desistimiento tácito3. - Copia del proceso de alimentos No. 2011-0041 de conocimiento del
Juzgado 17 de Familia de Bogotá4. - Por su parte la Secretaria General de esta Sala, certificó que el mencionado profesional no registra sanción disciplinaria en su contra5.
3. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 1º de octubre de 20146, y en ella luego de instalada la misma se dejó constancia que el disciplinado otorgó poder al abogado RAFAEL SANDOVAL LÓPEZ, a quien se le reconoció personería para actuar, acto seguido se escuchó en diligencia de testimonio a la doctora MARIA INES LOZANO LEAL, defensora de familia, quien respecto de los hechos investigados señaló básicamente que la señora Daniela María Galvis Martínez, acudió a su oficina para solicitar su ayuda pues aun cuando tenía abogado en amparo de pobreza el mismo no había 3 Fls. 3 a 7. 4 Anexos 1 a 3. 5 Fls. 30 c.o. 1ª instancia. 6 Acta de audiencia vista en folio 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizado ninguna actuación, por lo que le sugirió acudir al despacho de conocimiento para que le cambiaran el apoderado. Señaló que también le comentó algo respecto de que su abogado al parecer había sido apoderado de su demandado; y que ante la insistencia y el desespero de la señora Galvis procedió a llamar ella misma al señor demandado para que asistiera a la audiencia de conciliación y tiene conocimiento que aquel efectivamente compareció.
Acto seguido se procedió a correr traslado a la defensa de oficio para presentar alegatos de conclusión, quien al respecto solicitó tener en cuenta
que la quejosa carece de legitimación por activa para presentar la denuncia disciplinaria en contra de su prohijado, pues su hija ya era mayor de edad, luego aplicando los principios del código penal, hay lugar al archivo de la actuación. Además, deprecó que el togado no actuó dentro del proceso porque había sido apoderado del señor allí demandado, y conforme a ello consideró que estaba en un conflicto de intereses y por tanto impedido para representar a la aquí quejosa, por aquello del parentesco. Aseguró que dicha situación el abogado enjuiciado, obrando de buena fe, puso en conocimiento de la hoy quejosa, pues asegura el togado “estaba entre la espada y la pared” y con ello entonces la actuación el abogado MORALES PARRA, se encuentra eximida de responsabilidad o en su defecto puede hablarse de que resulta atípica o incluso que puede aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado en favor de su cliente. Con base en lo anterior, solicitó sentencia absolutoria en favor del abogado disciplinado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 14 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,
sancionándolo con CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previstos en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa de confianza, puesto que la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le permitieron a la Sala de instancia concluir que en el presente caso, el doctor MORALES PARRA, desatendió su deber a la debida diligencia profesional con la señora DANIELA MARIA GALVIS MARTINEZ, pues habiendo sido designado como apoderado en amparo de pobreza de ésta, quien actuaba como representante para aquella época de su hija menor, no cumplió con el encargo que aceptó y si en cambio abandono por completo el asunto, sin que se encuentre justificado su actuar con ninguno de los argumentos presentados por la defensa. En efecto, a juicio de la primera instancia, era deber del togado estar pendiente del proceso dentro del cual las providencia emitidas eran notificadas por estado, no obstante, transcurrió casi un año sin que hubiere
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendido los requerimientos para dar impulso al proceso notificando al demandado, actuación finalmente agotada a través de la defensora de familia, luego de lo cual tampoco concurrió al proceso a materializar el
derecho de defensa de la demandante, hoy quejosa. Dijo el a quo, sobre la legitimación por activa que la quejosa siendo la afectada con la negligencia del abogado, podía ciertamente acudir a esta jurisdicción; y, finalmente respecto del presunto interés contrapuesto alegado para excusar el actuar omisivo del profesional, recordó que para analizar el conflicto de intereses se debe analizar la conducta del abogado desde el punto de vista de los objetivos que persigue su cliente y no del lugar que éste ocupa en la Litis, en otras palabras para que se produzca la falta es necesario que se contrapongan los intereses y no las partes, de modo que el sub judice teniendo claro que la representación que hiciere el abogado al señor Jorge Armando Zambrano fue dentro de un proceso administrativo donde ni siquiera la quejosa había sido parte ni interesada, se descarta por completo el presunto alegado. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza propuso recurso de apelación (fls. 62), contra la referida sentencia, trayendo los mismos argumentos propuestos al alegar de conclusión, esto es, que su cliente ciertamente se encontraba impedido para ejercer la defensa o representar los intereses de la aquí quejosa, porque entonces advirtió desde el mismo momento que aquella se le presentó en su oficina, que el demandado había sido su cliente, y ello a voces del artículo 163 del C.P.C., están impedidos los
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apoderados que se encuentren en relación con la parte contraria en alguno de los casos de impedimento de los jueces, que para el caso ser conyugue e hija. Igualmente trajo a colación el artículo 83 de la Constitución Política para sostener que su prohijado actuó de buena fe. Para la defensa, acorde con la posición de la Sala a quo, su defendido debía actuar a la fuerza acorde con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que entonces surge para la defensa “la atipicidad o antijuridicidad conglobante”, donde no se concibe que una norma prohíba lo que la otra ordena o lo que otra fomenta. Así para el apelante, se enfrentaron la norma que prohíbe actuar cuando haya conflicto de intereses del artículo 34 y la imputada, aquella que contiene el deber de actuar al tenor del artículo 37.1 ibídem, y conforme a ello entonces, el togado en cuestión actuó en cumplimiento de un deber legar lo que justifica o exime de responsabilidad. Pregonó el apelante, que la primera instancia no le concedió al abogado investigado el beneficio de la duda, sino el de la mala fe, y en su concepto si se duda sobre su responsabilidad se debe emitir preclusión o absolución en sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos
sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 7 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
En virtud de lo anterior procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por violentar el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, en cuanto a la materialidad de las faltas no existe duda en tanto que las pruebas recopiladas, tal como lo adujo el a quo, permiten determinar con certeza que ciertamente a petición de la aquí quejosa y entonces demandante, el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de alimentos No. 2011-0041 nombró como apoderado en amparo de pobreza al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, y que dicho profesional aceptó el encargo mediante escrito que radicada el 10 de octubre de 2013, tal como se puede observar a folio 4 del anexo 3, de lo que originó a
no dudarlo, un compromiso profesional consistente en el adelantamiento de gestiones correspondientes a favor de la parte demandada, tales como el agotamiento de la notificación del demandado. Se encuentra acreditado asimismo con las copias del proceso que obran en los anexos parte de este expediente disciplinario, que el asunto habiendo sido reasignado al juzgado 6 de familia de descongestión de la misma ciudad, por auto del 31 de octubre de 2013 se reconoció personería para actuar al profesional, al tiempo que lo requirió para que agotara la notificación del demandando, empero, esta igualmente comprobado que el profesional hizo caso omiso y de hecho no desplegó ninguna actuación con posterioridad, es decir, dejo abandonado el asunto, pues fue la Defensora de Familia asignada quien aportó el citatorio respectivo, gracias al cual el demandado se presentó para notificarse el día 1 de marzo de 2014, y quien por intermedio de apoderado contestó la demanda, de la cual se le corrió traslado al demandante guardando silencio el abogado aquí disciplinado. En efecto, se limitó el togado a radicar el 24 de junio de 2014, memorial solicitando ser relevado del cargo por tener 3 procesos como defensor de oficio y por haber sido apoderado del quejoso dentro del proceso administrativo No. 2011-0114 que se adelantó ante el Juzgado 4º
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo del Circuito de Tunja, petición frente a la cual el Juzgado le
solicitó acreditar sin que lo hubiere hecho, pues posteriormente se adelantó audiencia de conciliación con la presencia de un nuevo apoderado designado por la demandante. Lo anterior, para significar que efectivamente se denota un abandono por parte del profesional en cuestión, entre el 10 de octubre de 2013 y el 24 de junio de 2014, es decir, de más de ocho meses lo que ha quedado demostrado en grado de certeza con la documental que milita dentro del plenario y con lo que se respalda el dicho de la quejosa sobre la negligencia de su apoderado al no observar aquel ninguna actuación en favor de su representada y con ello, que ciertamente el togado, falto a sus deberes profesionales de modo que la materialidad de la falta se haya demostrada, pues no cumplió con el encargo encomendado. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad, tenemos que los argumentos de la defensa que utilizare al momento de alegar de conclusión y que ahora trae para apelar la decisión de primer grado, deprecando sentencia absolutoria por existir un eximente de responsabilidad o en su defecto una duda en favor disciplinado, no están llamados a prosperar, pues nótese que al respecto se plantea que al existir una falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 contra la lealtad con el cliente que prohíbe la representación de intereses contrapuestos, el togado no podía actuar para cumplir con el deber de diligencia profesional y con ello evitar incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, imputada y por la cual fue emitida en su contra sentencia. Para la defensa, su cliente ciertamente se encontraba impedido para
defender los intereses de la aquí quejosa como demandante en el proceso
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de alimentos referido, porque entonces advirtió desde el mismo momento en que aquella se le presentó en su oficina, que el demandado había sido su cliente, y ello a voces del artículo 163 del C.P.C., están impedidos los apoderados que se encuentren en relación con la parte contraria en alguno de los casos de impedimento de los jueces, que para el caso ser conyugue e hija. Considerando que su prohijado actuó de buena fe.
Sostuvo el apelante que acorde con la posición de la Sala a quo, su defendido debía actuar a la fuerza acorde con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que entonces surge para la defensa “la atipicidad o antijuridicidad conglobante”, donde no se concibe que una norma prohíba lo que la otra ordena o lo que otra fomenta. Así para el apelante, se enfrentaron la norma que prohíbe actuar cuando haya conflicto de intereses del artículo 34 y la imputada, aquella que contiene el deber de actuar al tenor del artículo 37.1 ibídem, y conforme a ello entonces, el togado en cuestión actuó en cumplimiento de un deber legal lo que justifica o exime de responsabilidad. Pregonó el censor, que la primera instancia no le concedió al abogado investigado el beneficio de la duda, sino el de la mala fe, y en su concepto si
se duda sobre su responsabilidad se debe emitir preclusión o absolución en sentencia. Empero, para la Sala dichos argumentos no resultan suficientes en tanto que se caen de su propio peso, pues si en gracia de discusión se aceptare que ello fue así, es decir, que el hecho de considerar que existía un conflicto de intereses no le permitía actuar a favor de la aquí quejosa, debió entonces en honor precisamente a la debida diligencia profesional, advertir como lo hizo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al despacho de conocimiento una vez se enteró de tal situación, lo que tuvo ocurrencia según su propio dicho y el dicho de la señora GALVIS MARTÍNEZ bajo juramento, en el momento mismo en que ésta última acudió a su oficina a llevarle las copias del proceso, es decir, poco tiempo después de nombrado como apoderado de la demandante.
Empero, como vimos, espero más de ocho meses para solicitar el relevo del cargo, dejando en el limbo la representación de su poderdante, quien debió entonces acudir a la Defensora de Familia y ante la inminencia de un desistimiento tácito, precisamente por la inactividad de su apoderado. Con todo, nótese que sobre el presunto impedimento que le asistía al togado para actuar al interior del proceso de alimentos en el que fue nombrado y que dígase de paso acepto, el seccional de instancia resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del disciplinado, decisión que cobró ejecutoria, y que
precisamente obedeció a que se estableció en grado de certeza que en el sub judice y conforme las circunstancias que rodearon la situación fáctica aludida, no se daban los presupuestos del tipo disciplinario para llamarlo a juicio, pues simplemente no había un interés contrapuesto dado que la demandante en el asunto de alimentos nada había tenido que ver el proceso administrativo que en otrora el togado había adelantado en favor del allí demandado señor Zambrano Abril. Así se descarta de plano, la configuración de un supuesto eximente de responsabilidad, en tanto que tal como lo conceptuara el agente del Ministerio Público ante esta instancia, el elemento del tipo disciplinario de los intereses contrapuestos no se da en este caso, porque se trató de dos procesos absolutamente diferentes (un administrativo y uno de alimentos)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde las partes de uno y otro nunca se enfrentaron en los dos escenarios mucho menos sus intereses en uno u otro guardaron identidad; y es que ciertamente prohibir a un abogado que atienda en el futuro a aquel que fue su contraparte en un asunto diferente, sería tanto como restringir exageradamente el ejercicio de la profesión, porque entonces no podría actuar nunca en un asunto donde intervenga una persona que haya sido su cliente en otra ocasión anterior; de modo que no hay justificación para que el togado no hubiere actuado ante la jurisdicción de familia, con todo, se reitera, espero más de ocho meses para poder de presente al juzgado su planteamiento, contario sensu opto por dejar en total abandono el asunto.
Por lo demás, es posi
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