CSDJ - F11001110200020140295501ADJUNTA20170814173825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140295501ADJUNTA20170814173825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201402955 01
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación contra sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ RIVERA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 30 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P.: Dra. Paulina Canosa Suárez, sala dual con la H.M. Luz Helena Cristancho Acosta. Mediante auto fechado abril 25 de 20142 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No, 2003-00840 promovido por Banco AV Villas contra Jairo Laverde y Marina Velandia Latorre, ordenó compulsa contra el abogado FERNANDO GÓMEZ RIVERA, toda vez desde que asumió poder de la parte demandada el 26 de septiembre de 2006 ha venido
interponiendo los días 12, 24 y 31 de agosto de 2011, 5 de marzo de 2012, 29 de julio, 2 de diciembre 2 de 2013, 7 de mayo en tres oportunidades, 14 de septiembre de 2014, 23 y 30 de enero y 1 de febrero de 20153, diferentes recursos y solicitudes en aras de dilatar el normal trámite del asunto. Se anexó copias del proceso ejecutivo No. 2003-008404. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el señor FERNANDO GÓMEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.142.663, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 24.100, vigente. Así mismo, se acreditó su dirección de oficina y residencia5. Auto de apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora dispuso mediante auto del 29 de julio de 20146, dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con apertura de proceso contra el abogado denunciado, se señaló el 19 de noviembre de 2014 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 89-91, 93 a 95, 114, 160-161, 272-273, 279-280, 290-291, 292-294 del cuaderno anexo 1. Folios 10-11, 14 y 16 del cuaderno anexo 2. 4 Cuadernos anexos No. 1 y 2
5 Folio 6 c. o. 6 Folios 7 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de presentarse el aplazamiento de la diligencia por la incomparecencia del disciplinado7, se llevó con su asistencia la misma el 9 de junio de 20158; se corrió traslado de la queja, rindió versión libre y dijo que la decisión de compulsa en su contra era arbitraria y contraria a derecho, que ello le había impedido ejercer la defensa de los derechos de su mandante, con el único fin de llevar a cabo un remate sin justificación alguna. Dijo además, que si bien dentro del proceso ejecutivo de la referencia ha persistido en que la cesión del contrato no era legal o debida, comenzando a reparar la actuación desde agosto de 2012, presentando sendos memoriales, reponiendo actuaciones y apelando otras, la referida Jueza con el ánimo de impedirle la defensa de su prohijado, lo amenazó con compulsa para que se iniciara un proceso disciplinario en su contra. Indicó que mediante auto del 27 de agosto de 2014, se declararon sin valor ni efecto sus solicitudes de ilegalidad de la cesión del contrato, no obstante, el 27 de agosto de 2014, dos años después, el juez aceptó que tenía que declararse sin valor ni efecto el auto de aceptación de la cesión del contrato. Resaltó que las inconsistencias iniciaron dentro del ejecutivo hipotecario de la referencia desde la contestación de la demanda, la cual no se tuvo por contestada bajo la presunción de que no contaba con poder debidamente conferido por su mandante. Así las cosas, demostró que sí había aportado la documental y que contestó
la demanda en el término legal; además, indicó que en el referido asunto se 7 Folios 12 y 16, c. o. 8 Acta vista a folio 22 y Cd No. 1 c. o. presentaron algunas inconsistencias cuando llegó a la etapa de avalúo y remate, pues se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tenerse en cuenta algunos memoriales que presentó por negligencia de un funcionario del despacho, alegó que no fue debidamente realizado un edicto emplazatorio, pues no contenía la firma de la secretaria y la fecha de fijación y desfijación del mismo; por lo tanto, considera que no se ha notificado la sentencia en debida forma y no se puede proceder al remate. Refirió que se ordenó compulsa de copias en su contra ante la insistencia del despacho de conocimiento que actuó de manera irregular y se está atentando contra el debido proceso, no obstante ha tenido que interponer tutela para la protección de los derechos fundamentales de sus clientes, la cual tendrá segunda instancia ante la Corte. Finalmente dijo, que insistía en la presentación de recurso contra recurso, pues todos sus escritos estaban dirigidos a que se diera cumplimiento al debido proceso, al punto que el despacho de la referencia dos años después reconoció que había cometido un error. En la misma audiencia, se decretó como prueba actualizar los antecedentes del disciplinable; al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá o quien hiciera sus veces, la remisión del proceso ejecutivo No. 2003-00840 para su inspección; los testimonios de Jairo Laverde Rivera y Marina Velandia Laverde; por último, ofició a la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Bogotá,
para que acreditara las investigaciones adelantadas contra el encartado por compulsa ordenada por el mismo juzgado, en aras de tramitarlo bajo una misma cuerda procesal. Luego de varios aplazamientos9, la audiencia continuó el 16 de octubre de 201510, con la asistencia del investigado y la representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. 174 del 28 de julio de 2015, mediante el cual la Secretaría del Seccional de Bogotá, acreditó que contra el disciplinable no se tramita otro proceso disciplinario diferente al radicado de la referencia cuyo informante sea el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá11. Se puso en conocimiento el oficio No. 8091 del 21 de julio de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2003-00840 promovido por Banco AV Villas contra Marina Velandia Latorre y Jairo Laverde Rivera12. Se escuchó el testimonio de Marina Velandia Latorre, quien adujo conocer al disciplinable desde el año 2006, pues le dio poder para representarla judicialmente en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra, ya que adquirió un apartamento y lo único que han hecho es vulnerar sus derechos ya que en el juzgado se perdieron algunos documentos que solo aparecieron dos años después, lo único que el encartado ha hecho es presentar memoriales, lo ha acompañado en dos oportunidades a presentarlos; de otra parte, indicó que fueron fijados unos edictos que no estaban firmados por la secretaría.
Adujo que por cualquier actuación o memorial que él presenta, le ordenan compulsa, que aún es representada por el togado dentro del proceso 9 Folios 45 y 54 c. o. 10 Acta vista a folio 61 – 62 y Cd No. 2 c. o. 11 Folio 44 c. o. 12 Folio 43 c. o. ejecutivo, pues confía en él plenamente, entrando por quinta ocasión a remate su inmueble. Se escuchó el testimonio de Jairo Laverde Rivera, quien manifestó haber contratado hace mucho tiempo al abogado para que lo defendiera en el proceso ejecutivo hipotecario en el cual estaba siendo rematado un inmueble que había comprado; igualmente, indicó que durante un tiempo se refundieron unos documentos en el despacho de conocimiento, los cuales solo aparecieron dos años después ante los constantes requerimiento del togado encartado. Señaló que en el proceso de la referencia su apartamento salió a remate sin ser notificado y sin ser firmado el edicto por la secretaria del juzgado. A continuación, se escuchó al disciplinable en ampliación de versión libre, quien refirió que no tenia falta alguna que confesar, toda vez que los memoriales y recursos que presentó y fueron declarados extemporáneos o improcedentes, estaban encaminados a debatir el auto proferido por el despacho que realizó la compulsa en su contra el 27 de agosto de 2012, pues en su concepto había sido adoptado ilegalmente al no haberle sido notificada en debida forma. Refutó el hecho de que no fueron recolectadas en su totalidad las copias del proceso ejecutivo de la referencia, lo cual le impide una debida defensa
organizada cronológicamente de cada una de sus intervenciones. Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada a quo hizo un resumen de la queja y la actuación procesal desarrollada; le refutó el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo cual le endilgó la presunta comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 30 y artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. En primer lugar, se le enrostró la falta contra la dignidad de la profesión establecido en el numeral 1 del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que en el proceso ejecutivo No. 2003-00840 el investigado presentó los días 12, 24 y 31 de agosto de 2011, 5 de marzo de 2012, julio 29 y diciembre 2 de 2013, mayo 7 en tres oportunidades y 14 de septiembre de 2014, 23 y 30 de enero, 1 de febrero de 2015, peticiones, nulidades, reiteraciones, insistencias y demás memoriales absolutamente innecesarios y por ende dilatorios, al punto de insistir en varias oportunidades sobre un mismo tema. Textualmente se le atribuyó la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el proceso presentó recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso los días 31 de agosto de 2011, 5 de marzo de 2012, 9 de septiembre de 2012, 29 de julio de 2013, 5 de noviembre de 2013, 14 de septiembre de 2014, 30
de enero de 2015 y 13 de febrero de 2015 entre los cuales se encuentran aquellos que fueron promovidos contra autos que eran definitivos y contra decisiones que no procedía recurso alguno, pues se trataba de providencias las cuales se definía o resolvía un anterior recurso promovido por el togado. Se reiteró la solicitud al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito de Bogotá para que remitiera el proceso ejecutivo No. 2003-00840 y se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- El 9 de noviembre de 201513, se tramitó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la cual se adelantó con la asistencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, comenzando por manifestar que era necesario para su defensa, que se recaudara la totalidad del expediente que contiene el proceso No. 2003-00840, especialmente los folios de las actuaciones comprendidas entre el mes de noviembre de 2003 a septiembre de 2007; aclaró que no presentó la contestación de la demanda en el proceso ejecutivo en el año 2004, toda vez que el poder le fue conferido solo hasta el año 2006; así las cosas, solicitó una nulidad por la presunta vulneración del derecho de defensa al no haber sido recolectada la totalidad de las copias del proceso de la referencia. Luego de un recuento del acontecer procesal del proceso ejecutivo, indicó que una vez el proceso regresó al despacho de origen, se percató de que el edicto emplazatorio que notificó la sentencia adoptada el 15 de diciembre de
2010, no estaba firmado por la secretaria del Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión, como tampoco tenia fecha de fijación; presentó escritos de nulidad sobre dos hechos concretos, el primero referente a que se dictó sentencia sin que el proceso se abriera a pruebas respecto de las excepciones propuestas en septiembre de 2006 de conformidad con el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, obtuvo una respuesta negativa y ante ello inició sus reparos, interposición de recursos de reposición y apelación, por que consideraba que era de obligatorio cumplimiento observar lo consagrado en la referida normatividad. De otra parte, apeló la sentencia por no haber sido debidamente notificada al presentarse falencias en el edicto de emplazamiento, y no contener su fecha de fijación y desfijación; sin embargo, ante una nueva negativa inició los 13 Acta vista a folio 74 y Cd No. 3 c. o. reparos, interpuso recurso de reposición y apelación, pero ante la respuesta adversa de pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación, insistió en que se debía aclarar y adicionar el auto mediante el cual no se repuso la decisión. Manifestó que para el 27 de febrero de 2012, el juzgado profirió auto en el cual fijó fecha para remate y rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada, por lo tanto, en el término de ejecutoria solicitó una nueva nulidad por desatender lo consagrado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el 12 de mayo de 2012 se rechazó de plano su solicitud y
se ordenó copias, génesis de la presente actuación disciplinaria. Finalmente, adujo que el despacho de conocimiento de la demanda hipotecaria, aceptó que le asistía razón y con el propósito de subsanar el yerro, dejó sin efecto el proveído adiado el 24 de mayo de 2012 mediante auto del 27 de agosto de 2014, por lo tanto, si bien su actuación estaba dirigida a declarar la ilegalidad del auto revocado, es injusto que se le proceda a sancionar disciplinariamente cuando lo único que efectuó fue una debida defensa de los intereses de sus representados. Dijo que la demora del proceso, se debió a que el Juez se tomaba tres y cuatro meses para resolver sus solicitudes, y que por ello no se le puede atribuir demora, ello se debió a la congestión judicial que agobia a la mayoría de despachos judiciales. Aseguró que sus actuaciones no se pueden calificar de eminentemente dilatorias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ RIVERA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 30 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, negó la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado, respecto de la presunta vulneración del derecho de defensa por no allegarse
al plenario la totalidad del proceso ejecutivo No. 2003-00840, toda vez que el 21 de julio de 2015, habían sido remitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, las copias que conforman los anexos primero y segundo del presente disciplinario, garantizando su derecho de defensa, contado con la participación del Ministerio Público, y además, escuchándolo en versión libre y ampliación. Se mantuvo la imputación por la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el numeral 1 del artículo 30 del Estatuto Deontológico del Abogado toda vez el disciplinado presentó memoriales tendientes a perturbar el normal desarrollo del proceso ejecutivo mencionado al desplegar constantes y numerosas solicitudes los días 12, 24 y 31 de agosto de 2011, 5 de marzo de 2012, julio 29, 5 de noviembre de 2013, mayo 7 en tres oportunidades14 y 14 de septiembre de 2014, 23 y 30 de enero, 1 de febrero de 2015. El jurista, también presentó memorial diciendo que se habían contrariado disposiciones de forma, porque todas las providencias debían encabezarse con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida de la fecha y lugar donde se dictaran, expresada en números y letras y terminaría con la firma del juez y los magistrados. Igualmente respecto a la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, presentó recursos de reposición y apelación 14 Folios 288 a 294 anexo 1. encaminados a entorpecer o demorar el normal trámite del proceso los días
31 de agosto de 2011, 5 de marzo de 2012, 9 de septiembre de 2012, 29 de julio de 2013, 5 de noviembre de 2013, 14 de septiembre de 2014, 30 de enero de 2015 y 13 de febrero de 2015. Se consideró que el disciplinable presentó un arsenal de memoriales en contra del trámite impartido al referido proceso ejecutivo No. 2003-00840, interfiriendo con ello su normal desarrollo; además, simultáneamente presentó recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso contra autos que eran definitivos y contra los cuales no procedía recurso alguno porque estaban resolviendo uno anterior de reposición o apelación. No bastaron las manifestaciones hechas por el despacho de conocimiento del asunto civil de la referencia para que el togado inculpado se abstuviera de presentar peticiones manifiestamente dilatorias del proceso o que impidieran o perturbaran el normal desarrollo y la interposición de recursos dilatorios, pues existió una cadena de cinco a seis recursos de reposición contra los autos que decidían a su vez los de reposición y apelación, causando con ello un desgaste inconmensurable a la administración de justicia. Ambas faltas le fueron endilgadas por acción, pues el togado decidió actuar de manera indigna, poniendo en juego su tarjeta profesional en pro de demorar el trámite del asunto hipotecario encomendado, y de manera atentatoria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al interponer recursos absolutamente improcedentes. Conductas atribuidas a titulo de dolo pues a pesar de haber sido advertido
por el juez de conocimiento, dirigió su voluntad y continuó al punto de ser objeto de dos compulsas por los mismos hechos. Teniendo en cuenta que sus comportamientos son de naturaleza voluntaria e intencional – dolosoaumenta el juicio de reproche sobre el disciplinado y en vista que se atribuye un concurso de faltas que contribuyen al desprestigio social de la profesión y desgaste de la administración de justicia, la sanción impuesta fue la de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia sancionatoria a todos los sujetos procesales mediante edicto desfijado el 14 de enero de 201615, el disciplinable presentó escrito de alzada contra la decisión proferida en su contra el 30 de noviembre de 201516, al considerar que desde que recibió poder en el proceso ejecutivo ha venido ejerciendo sus funciones profesionalmente, intentando el respeto por los derechos procesales y constitucionales del debido proceso y a la defensa de su cliente. Hizo un recuento de sus actuaciones en el proceso ejecutivo de la referencia, insistiendo en sus argumentos presentados en sus diferentes escritos y recursos promovidos. 15 Folio 128 c. o. 16 Folios 129 – 134 c. o. Indicó que en ningún momento dilató el trámite de la referida demanda con su contestación y presentación de excepciones realizada el 15 de octubre de 2004, pues solo recibió poder hasta septiembre de 2006. Reiteró su solicitud de nulidad ante la presunta vulneración del derecho de defensa puesto que en el presente asunto disciplinario no se pudo contar con
el expediente original del proceso ejecutivo No. 2003-00840, pues las pruebas obrantes en el plenario no están completas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado.- Esta Sala debe reiterar que en el proceso disciplinario de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, no se puede formular una nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores. Está plenamente acreditado en el expediente que la nulidad planteada por el togado encartado fue atendida por la Sala a quo en el fallo recurrido, el cual concluyó negarla respecto de la vulneración del derecho de defensa al presuntamente no allegarse al plenario la totalidad del proceso ejecutivo No. 2003-00840, pues el 21 de julio de 2015 fueron remitidas al proceso
disciplinario el referido asunto civil por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, lo cual conforma los anexos primero y segundo del este radicado, garantizando con ello el derecho de defensa. Esta Superioridad rechazara de plano la solicitud de nulidad al no haber sido formulada por causal diferente o hechos posteriores a la primera instancia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias
correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y la oportunidad de interponer 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante el cual sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ RIVERA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 30 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas los coloca en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De igual manera, este Juez Colegiado recuerda que el Derecho Disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando Justicia, que tiene como finalidad que los
abogados mantengan un comportamiento ético en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con ese catálogo de deberes profesionales plasmados en la ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Caso concreto.- En el sub examine, se tiene claro que el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente al doctor FERNANDO GÓMEZ RIVERA, se origina en ejercicio de representación judicial del señor Jairo Laverde Rivera en el proceso ejecutivo promovido por Banco AV Villas radicado No. 200300840, en el cual el disciplinado presuntamente presentó un arsenal de memoriales en contra del trámite allí impartido interfiriendo con ello su normal desarrollo y simultáneamente presentó recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso al interponer recursos y presentar solicitudes contra autos que eran definitivos y contra los cuales no procedía impugnación alguna pues estaban resolviendo uno anterior de reposición o apelación. Está acreditado que al togado se le reconoció personería jurídica en el proceso ejecutivo de la referencia el 26 de septiembre de 2006, y, en virtud del mandato conferido, realizó solicitud el 2 de agosto de 201118 mediante la cual pidió la declaratoria de nulidad del referido ejecutivo a partir del auto proferido el 17 de agosto de 2007, por medio del cual se había decretado la
práctica de pruebas bajo el sustento que se omitió tener en cuenta la contestación de la demanda y dejó de recolectar el acervo solicitado en la misma. Dicha solicitud sería atendida por proveído adiado el 24 de agosto de 201119, siendo rechazada de plano la solicitud de nulidad propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 143 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. No conforme con lo anterior, el investigado presentó recurso de reposición el 31 de agosto de 201120 para que se revocara la decisión proferida el 24 de 18 Folios 89 -91 cuaderno anexo No. 1 19 Folio 92 cuaderno anexo No. 1 20 Folios 93 -95 cuaderno anexo No. 1 agosto del mismo año, mediante la cual no se accedió a su petición de nulidad, además, presentó el avaluó del inmueble y la liquidación del crédito; por lo tanto, tal reposición fue atendida de manera desfavorable por el despacho de conocimiento mediante auto del 27 de febrero de 201221, providencia contra la cual el encartado nuevamente interpuso el 5 de marzo de 201222 solicitud de aclaración al no haberse accedido al recurso de apelación y sumado a ello, apeló el proveído adoptado el 15 de diciembre de 2010. En vista de lo anterior, mediante proveído de mayo de 201223 el despacho de conocimiento negó la solicitud encaminada a debatir el auto del 27 de febrero de 2012 por improcedente y la apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2010 por haber sido promovida de manera extemporánea.
El togado presentó memorial el 31 de mayo de 201224 solicitando la nulidad del auto proferido en mayo de 2012, toda vez que se habría incurrido en un error de forma al no haberse incluido la fecha de proferido el referido auto; así las cosas, el despacho de conocimiento le hayo la razón al encartado y revocó la providencia por auto del 27 de agosto de 201225, sumado a lo anterior, aceptó la cesión del crédito hecha a Fidecomiso Alternativos Beta y se fijó el 1 de octubre de 2012 para llevar a cabo diligencia de remate. Inconforme con la anterior decisión el togado inculpado presentó el 9 de septiembre de 201226 un nuevo recurso de reposición contra el auto proferido el 27 de agosto de 2012, debatiendo la aceptación de la cesión de crédito y la decisión de correr traslado de la liquidación del crédito pues quien la 21 Folios 110 – 113 cuaderno anexo No. 1 22 Folio 115 cuaderno anexo No. 1 23 Folios 117 -118 cuaderno anexo No. 1 24 Folios 119 cuaderno anexo No. 1 25 Folios 158 – 159 cuaderno anexo No. 1 26 Folio 160 – 161 cuaderno anexo No. 1 presentó no estaba legitimado en la causa y por fijarse fecha de re
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