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CSDJ - F11001110200020140296701ADJUNTA20180316083200-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140296701ADJUNTA20180316083200-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201402967 01

Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ÁNGELA LILY CHÁVEZ GUACALES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Carlos Arturo Sánchez Santana en contra de la abogada Ángela Lily Chávez 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201402967 01

Referencia: Abogado en Apelación Guacales2, donde pone en conocimiento que le entregó a la profesional un pagaré para que hiciera el respectivo cobro judicial en contra de Juan Carlos Niño Pérez y Elena Molano Baquero, acordándose que el dinero fuera consignado a la cuenta personal de la inculpada.

Adujo que los pagos se efectuaron desde el 31 de julio de 2013, hasta completar la suma total de 5.800.000.oo, pero que para el mes de marzo de 2014, la señora Martha Elena Molano le informó que entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, fueron realizados varios depósitos por valor total de 1.300.000.oo, indicando que la abogada nunca le informó sobre ello, ni le traslado esos dineros a su cuenta. Expuso que desde entonces, la abogada disciplinable no le responde las llamadas telefónicas, mensajes de whatsapp, ni correos electrónicos, recalcando que también la buscó en la oficina, pero aquella ya no trabajaba en ese lugar. Junto con la queja, se aportaron una serie de piezas documentales relativas al proceso que se instauró por parte del quejoso en contra de los presuntos deudores, adelantado ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, además de piezas relativas al acuerdo de pago ejercido dentro de dicho proceso y la relación contractual existente entre el señora Carlos Arturo Sánchez y la abogada Ángela Lily Chávez3.

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE

1. Mediante certificado No. 09106-2014 del 27 de junio de 2014, expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada de la doctora Ángela Lily Chávez Guacales, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 1.019.015.337 y es portadora de la tarjeta profesional No. 21.54.17 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. 2 Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia 3 Fl. 3 al 42 c.o. primera instancia 4 Fl. 46 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente, se allegó al investigativo el certificado No. 151390 del 26 de junio de 2014, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que la abogada Ángela Lily Chávez Guacales, no registra antecedentes disciplinarios5.

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 13 de agosto de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Ángela Lily Chávez Guacales y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de octubre de 2014.

2. Por auto del 17 de julio de 20157, se declaró persona ausente a la abogada encartada, procediéndose a designar un defensor de oficio para que representara los intereses de la

misma.

3. El 28 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación8, a la cual asistieron el defensor de oficio de la disciplinable y el representante del Ministerio Público. Una vez efectuado el decreto de pruebas, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 9 de diciembre de 2015.

4. El Área de Atención a Entidades Públicas de la Cámara de Comercio de Bogotá allegó respuesta, mediante la cual certificó que la empresa A & M CONSULTORIA Y GESTION EMPRESARIAL, no se encuentra inscrita ni matriculada en esa entidad9. 5 Fl. 47 c.o. primera instancia 6 Fl. 48 c.o. primera instancia 7 Fl. 75 c.o. primera instancia 8 Fl. 84 al 85 vto. y cd. c.o. primera instancia 9 Fl. 98 y 99 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

5. El Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, allegó el oficio No. 2256 del 6 de octubre de 2015, a través del cual remitió certificado del proceso ejecutivo singular No. 2011.00168.00, poder otorgado por parte del querellante a la letrada y auto que reconoció personería jurídica a la misma para actuar10.

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó certificado de vigencia de la cédula de

ciudadanía de la profesional del derecho investigada11.

7. La Jefe de la Oficina TIC del Ministerio de Salud y Protección Social envió respuesta el 27 de octubre de 2015, señalando que la abogada Ángela Lily Chávez Guacales se encuentra afiliada a la entidad de salud Compensar E.P.S., como cotizante dentro del régimen contributivo y en estado vigente12.

8. Mediante respuesta del 26 de octubre de 2015, el Banco Davivienda constató que la cuenta de ahorros No. 0550462400010015 pertenece al señor Carlos Arturo Sánchez Santana, así mismo que la cuenta de ahorros No. 0550009900279839 pertenece a la abogada inculpada, remitiendo copia de algunas consignaciones efectuadas a la cuenta de la profesional, entre el 30 de noviembre de 2013 y el 4 de marzo de 201413.

9. El 9 de diciembre de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, pero tuvo que ser nuevamente suspendida en tres ocasiones, para reiterar algunas pruebas legalmente decretadas que no fueron allegadas, determinantes para la actuación disciplinaria14.

10. El 7 de junio de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación15. En dicha etapa, se recibió el testimonio de la señora Martha Elena Molano Baquero, quien indicó 10 Fl. 100 al 103 c.o. primera instancia 11 Fl. 105 y 106 c.o. primera instancia 12 Fl. 107 y 107 vto. c.o. primera instancia 13 Fl. 109 al 111 c.o. primera instancia 14 Fl 114, 125 y 137 c.o. primera instancia

15 Fl. 148 y 148 vto. y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación que su esposo Juan Carlos Niño Pérez, le debía 5.800.000.oo al señor Carlos Arturo Sánchez, quien le presentó a la togada como su defensora en el proceso ejecutivo.

Señaló que se hicieron unos pagos a la cuenta de la disciplinable, pero que pasado un tiempo, el señor Carlos Arturo le escribió para preguntarle por qué no estaba haciendo los abonos, a lo que le respondió que ella los estaba haciendo cumplidamente, remitiéndole copia de las consignaciones. Informó que el querellante comenzó a buscar a la abogada, al percatarse que la misma le ocultaba esos pagos. Refirió que el quejoso le pidió que no le pagara más a la abogada sino a él, agregando que terminó de pagarle la deuda y se archivó el proceso, y que la abogada Chávez Guacales hurtó 1.300.000.oo, que ella le había consignado al denunciante, en tres abonos. Acto seguido, el Magistrado Ponente formuló pliego de cargos en contra de la abogada inculpada, por haber faltado a su deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por su infracción a la falta estipulada en el numeral 4 del

artículo 35 ibídem, a título de dolo, argumentando que la togada recibió la suma de 1.300.000.oo, producto que tres consignaciones que le hiciera la señora Martha Elena Molano Baquero, razón por la cual lo procedente era entregar ese dinero a su cliente Carlos Arturo Sánchez Santana.

11. El Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular radicado No. 2013.00168, ordenándose tomar copia del mismo, para ser incorporado al plenario16. 16 Fl. 70 al 116 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

12. El 8 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento17, la cual tuvo que ser suspendida, para que se reiterara la práctica de algunas pruebas que no habían sido allegadas.

13. El 9 de agosto de 2016, se llevó a cabo la continuación de audiencia pública de juzgamiento18, a la cual comparecieron la representante del Ministerio Público y el defensor oficio de la inculpada.

La representante del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión, relatando que con las copias del proceso No. 2013.00168, se encontraba establecido que el mismo se archivó por desistimiento tácito de la parte demandante representada por la jurista

encartada, lo que determinaba que no se realizó actuación para el cobro solicitado. Destacó que con la revisión de las cuentas bancarias, fue determinado que a la cuenta de la abogada disciplinable fuero realizadas tres consignaciones, sumando un total de 1.300.000.oo, siendo esa la suma que se da cuenta en la queja presentada, añadiendo por otra parte, que la abogada nunca se presentó en la investigación para ejercer su defensa. Solicitó mantener el pliego de cargos, variando la modalidad de la conducta, ya que no existía prueba fehaciente que determinara que la investigada actuó con dolo. A su vez, el defensor de oficio de la abogada Ángela Lily Chávez Guacales, presentó sus alegatos de conclusión, coadyuvando la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que no se le imputaran cargos a su representada a título de dolo, por cuanto pudo haberse dado una conciliación entre el querellante y la misma. Adujo que varios aspectos subjetivos no se pudieron aclarar, ya que a su concepto, no se encontraba plenamente aclarada la negligencia o falla en la prestación del servicio por parte de su prohijada. 17 Fl. 157 y 157 vto. y cd. c.o. primera instancia 18 Fl. 168 y 169 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada ÁNGELA LILY CHÁVEZ GUACALES, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) Del anterior recuento histórico-procesal, encuentra esta Sala que efectivamente la profesional del derecho inculpada incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió pagos con ocasión del cobro ejecutivo del título valor, sin que hubiere procedido a entregarle a su poderdante los dineros consignados a su cuenta bancaria por la señora MARTHA ELENA MOLANO BAQUERO, en el interregno de 30 de noviembre de 2013 al 4 de marzo de 2014, cuya sumatoria arroja un total de $1’300.000,oo. Adicionalmente, vulneró y desconoció el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que le exigía obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…).

En ese orden de ideas, sin lugar a dudas se constituye el criterio de legalidad, determinado por el verbo rector no entregar, entendido en el sentido de haber omitido dar el dinero a su cliente o hacer que pase a retenerlo, acorde con el significado de entregar de la Real Academia de la Lengua Española. De República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación manera que la conducta se concreta en no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

(…). Ahora bien. El criterio de antijurícidad de la conducta se genera por el hecho de que la doctora ÁNGELA LILY CHÁVEZ GUACALES afectó con su comportamiento, sin justificación alguna, el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en tanto el análisis integral del acervo probatorio conlleva a determinar que no se encuentra justificada la actuación desplegada por la profesional del derecho investigada. Fueron expuestos alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la doctora CHÁVEZ GUACALES, refiriendo que en su sentir existen aspectos subjetivos que no se han podido aclarar, además, no se encuentra plenamente determinada la falla o prestación del servicio por parte de la abogada disciplinable. Para la Sala no son de recibo tales exculpaciones, habida cuenta que no fueron especificados los aspectos subjetivos que según el dicho del

defensor de oficio no han sido aclarados. (…). Por otra parte, cabe tener en cuenta que, desde la calificación jurídica provisional que ameritó pliego de cargos, el análisis del acervo probatorio conllevó a determinar en forma concreta que a la cuenta bancaria de la doctora ÁNGELA LILY CHÁVEZ GUACALES fueron consignados dineros en cuantía de $1.300.000,oo, por parte de la señora MARTHA ELENA MOLANO BAQUERO, como abonos al pago de la deuda adquirida por su esposo JUAN CARLOS NIÑO PÉREZ, con el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ SANTANA, dineros que la abogada en mención no entregó a este último. (…). Otro argumento exculpatorio de la defensa es que la conducta no puede ser atribuida a título de dolo, si se tiene en cuenta que pudo haberse dado una conciliación entre el quejoso y la disciplinable. Al respecto, puntualicemos: el hecho que se pudiera realizar una conciliación entre el señor CARLOS República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación ARTURO SÁNCHEZ SANTANA y la doctora ÁNGELA LILY CHÁVEZ GUACALES, ni incide en la modalidad de realización de la conducta, habida consideración que la irregularidad materia de investigación tiene relación con la omisión en entregar el dinero efectivamente consignado en la cuenta de la

abogada inculpada, se trata entonces de un no entregar, de un dejar de entregar un dinero, comportamiento que desde el momento que se consuma es realizado de manera deliberada, premeditada, tan es así que como consecuencia de ello no volvió a contestar las llamadas telefónicas realizadas por la quejosa, como tampoco los correos electrónicos, ni los mensajes enviados por whatsapp, e incluso cambió de dirección de oficina. Finalmente, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para la Sala expresar su concordancia respecto del pliego de cargos formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues la investigada, si desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se colige que no ha hecho entrega a quien le corresponda y a la mayor brevedad posible de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a ella encomendada. (…)”. (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta, puesto que la abogada tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado y al incurrir en la falta a la honradez, la profesional defraudó las cualidades inherentes a su oficio y por las que se debía distinguir en el plano social como una defensora de los valores éticos, por lo que se ajustaba la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, a la doctora ÁNGELA LILY CHÁVEZ GUACALES.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación El Representante del Ministerio Público, doctor Hernando Remolina Acevedo, a través de memorial radicado el 16 de noviembre de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que al no tenerse en cuenta los criterios de agravación de la falta, la sanción que debía aplicarse era la mínima de dos meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto la trascendencia social de la conducta hizo parte de la sanción escogida para imponer la sanción.

Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia impugnada, para que se impusiera la sanción de dos meses de prohibición de ejercer la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con

apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Al tenor de lo reglado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Público como interviniente en la actuación disciplinaria está legitimado para apelar la sentencia dictada dentro de las diligencias, disponen las referidas normas: “Artículo 65.- Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el ministerio público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley”.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los

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Referencia: Abogado en Apelación intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la sanción impuesta a la abogada Ángela Lily Chávez Guacales, es ajustada o no, por la incursión de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

El apelante centró el argumento medular de la impugnación, en que al no aplicarse el criterio de agravación dispuesto en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y al tener como criterio general de la sanción, la trascendencia social de la conducta, debía

imponerse la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En este caso, señala desde ya está Colegiatura, que no le asiste razón al Delegado del Ministerio Público en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar.

En primer lugar, dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión de la togada en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto se observa que la misma no obró con total lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en virtud de los hechos puestos en conocimiento ante esta jurisdicción. En lo que concierne al mentado presupuesto, se observa que la profesional del derecho estableció una relación jurídica con el señor Carlos Arturo Sánchez Santa, el cual le otorgó mandato para iniciar un proceso ejecutivo en contra del señor Juan Carlos Niño Pérez, en razón a un pagaré suscrito por este último, a orden del querellante, por lo que una vez llegado a un acuerdo de pago entre las partes, la togada recibió la suma de 1.300.000.oo, consignados a su cuenta bancaria por la señora Martha Elena Molano Baquero, esposa del demandado, por concepto de abono de dicha obligación. Luego, la abogada investigada no entregó a su cliente los dineros provenientes de la relación jurídica, desatendiendo los llamados de aquel, a fin de que le explicara la situación y

efectuara el pago de la suma aludida. En definitiva y sin que la procesada se presentara a la investigación a ejercer su derecho de defensa, comparte esta Colegiatura el criterio del a-quo, pues es altamente evidenciable que la investigada no realizó las acciones necesarias tendientes a entregar los dineros a su cliente, por lo que ninguna duda se presenta acerca de la materialización de la conducta endilgada, máxime cuando ello no es objeto del recurso de alzada. Ahora bien, en torno al caso concreto, es necesario señalar lo argumentado por el Magistrado Ponente de primera instancia en la providencia apelada, en el acápite denominado “De la sanción”, que ilustró: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “(…) El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que para efectos de graduación de la sanción disciplinaria se deben constituir determinados criterios generales, que para el caso que nos ocupa se cumplen a cabalidad por cuanto la conducta constitutiva de falta disciplinaria tiene trascendencia social debido a que como la abogada la doctora ÁNGELA LILY CHÁVEZ GUACALES tiene la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en Código Disciplinario del Abogado. Al incurrir en la falta a la honradez del abogado, la profesional del derecho ha defraudado cualidades inherentes a su oficio y por las que

se debe distinguir en el plano social como una defensora de los valores éticos. (…). Por todo lo anterior, la Sala sancionará al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el término de CUATRO (4) MESES, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, además que está en armonía con los parámetros fijados por el legislador en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Y es que teniendo la abogada la defensa de los dere

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