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CSDJ - F11001110200020140297401ADJUNTA20181206190959-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140297401ADJUNTA20181206190959-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. No. 110011102000201402974 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer grado de consulta de la sentencia proferida en julio 6 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual sancionó al señor ADONAY ALBARRACÍN ALBARRACÍN en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por infringir las obligaciones señaladas en el artículo 9º numeral 4º literal c) del C.P.C. y el artículo 29 numerales 2º y 3º del Acuerdo No. 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se observa causal de 1M.P. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de mayo 21 de 2014 radicado en la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la señora Martha Patricia Mendoza Rodríguez solicitó se investigare a la auxiliar de la justicia ADONAY ALBARRACÍN ALBARRACÍN porque en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 110013110009199704544 que tramitase HENRY VALENZUELA GORDON ante el Juzgado Noveno del Circuito de Familia de Bogotá, en su condición de Secuestre no cumplió debidamente sus obligaciones de recaudar la renta de los inmuebles, ni efectuó el pago de las acreencias derivadas de su mantenimiento, como el de pago del impuesto predial y cuota de administración; aunado a ello, advirtió que a pesar de que el Juzgado había requerido al auxiliar de la justicia en varias ocasiones para que rindiese informes de su gestión, éste no lo hizo (fls 1 a 6 del c.o.). Calidad de disciplinable. Mediante oficio DESAJ17-CS-4779 de octubre 18 de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señaló que la última licencia como secuestre de ADONAY ALBARRACÍN ALBARRACÍN fue por el periodo comprendido entre marzo 1º de 2012 a marzo 1º de 20172 Indagación Preliminar.- Mediante auto de julio 8 de 20143, el Magistrado instructor de primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar 2Fl 260 del c.o. 3Fls 38 y 39 del c.o.. contra el auxiliar de la justicia-secuestreAdonay Albarracín Albarracín y

ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio No. 2015 de agosto 1º de 2014 el Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá remitió el expediente de liquidación de sociedad conyugal de Martha Patricia Mendoza contra Henry Valenzuela No. 110013110009199704544 (fl 47 del c.o.). Se conformaron los anexos 1 a 5. -Versión libre. Mediante escrito de septiembre 4 de 2014 el secuestre encartado indicó que fue designado secuestre en abril 11 de 2011 por la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá según el despacho comisorio No. 011 del Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá, cumpliendo con sus deberes pero las citaciones realizadas por el despacho judicial para que rindiese cuentas de su gestión fueron remitidas a su oficina de esta ciudad, pero ya no la habitaba desde hacía más de 2 años (fls 52 a 54 del c.o.) Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto de septiembre 8 de 20144, el Magistrado del Seccional a quo aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestreADONAY ALBARRACÍN ALBARRACÍN y se ordenaron pruebas. Cierre de la Investigación.- Por auto de noviembre 14 de 2014 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 108 del c.o.). Providencia que fue notificada por estado de diciembre 9 de 2014.

Auto de cargos. Mediante providencia de marzo 27 de 2015, se profirió auto 4 Folios 77 a 100 delc.o. de cargos contra el secuestre ADONAY ALBARRACÍN ALBARRACÍN en su condición de Auxiliar de la Justicia por infringir las obligaciones descritas en los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002 concordada con el artículo 9º numeral 4º literal c) del Código de Procedimiento Civil incurriendo en la posible comisión de la falta del artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, al considerar que el encartado no rindió informes solicitados por el Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 110013110009199704544, además de ello su administración fue negligente pues dejó de realizar los pagos de la administración del bien (fls112 a 124 del c.o.). Al no haberse notificado el encartado de manera personal se le designó defensor de oficio (fl 141 del c.o.), quien presentó descargos a folios 164 a 166 del c.o. Se ordenaron pruebas mediante auto de enero 16 de 2017 (fl 168 del c.o.), las que fueron reiteradas mediante proveído de febrero 6 de 2017 (fl 177 del c.o.). Alegatos de conclusión. Mediante auto de marzo 16 de 2017 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El defensor de oficio mediante escrito de marzo 23 de 2017 rindió alegatos de conclusión señalando que no había prueba suficiente de que su prohijado

hubiese actuado bajo los parámetros de las faltas gravísimas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 (fls 202 a 205 del c.o.). Nulidad del auto de cargos. Mediante providencia de mayo 30 de 2017 se declaró la nulidad desde el auto de cargos proferido en marzo 27 de 2015, puesto que no fue analizado en el mismo lo que manifestó éste en su favor en escrito de versión libre de septiembre 4 de 2014 (fls 214 a 217 del c.o.) Auto de Cargos. En cumplimiento de lo anterior, se profirió auto de cargos en agosto 4 de 2017 por la infracción a los deberes descritos en los numerales 2º y 3º del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002 conglobada con el artículo 9º numeral 4º del Código de Procedimiento Civil contra el auxiliar de la justicia-secuestreADONAY ALBARRACÍN ALBARRACÍN, pues no presentó informes solicitados por el Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá para que explicara sobre la administración dada al bien inmueble embargado posterior a febrero 15 de 2012, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 110013110009199704544 de Martha Patricia Mendoza contra Henry Valenzuela Gordon, además de ello, su administración fue negligente ya que obraban pruebas que demostraban que el auxiliar de la justicia dejó de realizar los pagos de la administración del bien, evidenciándose que permaneció desocupado generando una deuda que ascendía a más de $6.752.402 (fls 228 a 223del c.o.).

El defensor de oficio designado se notificó del auto de cargos en contra de su defendido en agosto 22 de 2017 (fl 235 del c.o.) Descargos. El defensor de oficio. Manifestó que no era dable endilgarle a su prohijado un total desinterés del proceso y un actuar de mala fe del mismo por cuanto despegó actuaciones propias de su gestión en periodos sobre los cuales recaía su obligación (fls 239 a 243 del c.o.). El encartado. Mediante escrito de octubre 3 de 2017 adujo que en el expediente disciplinario se informó todas las circunstancias de su función como secuestre y que en ningún momento actuó con mala fe (fl 246 del c.o.). Auto de pruebas. Mediante auto de octubre 9 de 2017 se profirió auto decretándose pruebas solicitadas por el encartado para la etapa de juicio (fl 248 del c.o.). Pruebas de descargos. Fueron decretadas y practicadas las siguientes: -Testimonio de Elsa Judith Dulcey Ordóñez rendido en diligencia de abril 4 de 2018 (fls 292 del c.o.). Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de abril 5 de 2018 se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa el defensor de oficio del encartado, mediante memorial de abril 25 de 2018 señaló los mismos argumentos de su escrito de descargos (fls 302 a 306 del c.o.). El disciplinado rindió mediante escrito de mayo 16 de 2018 escrito de

alegatos, señalando que se ratificaba en su versión libre y descargos en cuanto a que no actuó de manera intencional ni de mala fe con el fin de cometer las conductas omisivas y que fuesen en contravía de sus deberes como auxiliar de la justicia (fls 309 a 311 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en julio 6 de 2018 ,sancionó al auxiliar de la Justicia ADONAY ALBARRACÍN ALBARRACÍN en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por infringir las obligaciones señaladas en el artículo 9º numeral 4º literal c) del C.P.C. y el artículo 29 numerales del Acuerdo No. 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque de acuerdo con el acervo probatorio se advirtió que en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 1997 04544 de Martha Patricia Mendoza contra Henry Valenzuela Gordon se dispuso el embrago y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 58 C No, 136 Apto 601 Garajes 11 y 12 del Edificio Colina Campestre de esta ciudad, el cual fue entregado en custodia al secuestre en abril 8 de 2011, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente con su gestión, entre ellas el de rendir cuentas

comprobadas de la misma, lo cual no cumplió no obstante haber sido requerido por el despacho de conocimiento en autos de septiembre 27 de 2012, abril 1º y mayo 24 de 2013. Así mismo fue requerido por el Juzgado Noveno del Circuito de Familia mediante auto de mayo 3 de 2012 para que en el término de 10 días rindiese cuentas de la administración del bien inmueble mencionado, desde la fecha en que le fue entregado, a lo cual hizo caso omiso (fls 313 a 328 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 5, en las cuales reorientó su

jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de 5M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito

es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de

descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.

“Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.

Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia,

específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos nros.1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339

de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85,determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser elevadas a falta disciplinaria, solo así, y solo así, podría

estructurarse un cargo disciplinario, pues per se estos incumplimientos, infracción de deberes, etc, no constituyen falta disciplinaria por sí solos, por lo contario son el soporte fáctico, el hecho que conlleva a poder estructurarse mediante el ejercicio técnico de adecuación a la falta que con mayor riqueza descriptiva aplique, esto es, como se indicó anteriormente, la normatividad primaria que regula la función, atribuciones o deberes de los auxiliares de la justicia dependiendo de su naturaleza y jurisdicción del proceso. En el mismo sentido opera la desatención o violación de los acuerdos anteriormente citados, Nos. 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, pues como se lee de los mismos, estos solo fijan aspectos administrativos, técnicos y correctivos tales como naturaleza del servicio de los auxiliares de la justicia; la integración de la lista de los mismos; los derechos y deberes; la licencia para el ejercicio del cargo; el registro público de peritos de acciones populares y de grupo; y la remuneración. Ahora bien, vemos que en el acuerdo No. 7339 que modifica el 1518, en su artículo 24 regula las causales de exclusión de la lista de

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