CSDJ - F11001110200020140297501ADJUNTA20171110171131-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140297501ADJUNTA20171110171131-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 680011102000201700456 01 Aprobado según Acta No. 062 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada ESPERANZA PARRA DÍAZ, contra la providencia de fecha 07 de junio de 20191, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la abogada ESPERANZA PARRA DÍAZ, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por su incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de quince faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA – Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA
LOZANO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201700456 01
Abogado en Apelación. La presente investigación disciplinaria tiene su génesis por la queja presenta por la señora NAYIBE ADRIANA BOHADA CORREA – Representante de Edificio Plaza Central PH, quien manifestó que la abogada fungió como contratista del Edificio Plaza Central, Propiedad Horizontal de Bucaramanga, desde junio de 2005, aproximadamente, hasta el año 2016, desarrollando labores de cobro de cartera, adelantando un total de 152 procesos. Así mismo, indicó que para el año 2016 se adelantó una auditoría con el fin de revisar dichos procesos, por parte del EDIFICIO PLAZA CENTRAL DE BUCARAMANGA, época para la cual la doctora PARRA DÍAZ aún fungía como apoderada en 50 procesos, de los cuales en 17 se decretó el desistimiento tácito en aplicación del artículo 317 del C.G.P. CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó la condición de sujeto disciplinable a la abogada ESPERANZA PARRA DÍAZ, identificada con cedula de ciudadanía N° 63.270.595 y titular de la tarjeta profesional N° 121.754, de conformidad con el certificado N° 98081 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, República de Colombia
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Abogado en Apelación. dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibidem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inicio el día 24 de julio de 2017, diligencia que no se llevó a cabo en virtud que la quejosa no asistió al considerar que en lugar podría acudir otra persona. El 27 de octubre de 2017 efectivamente se lleva a cabo el mentado acto procesal, oportunidad en la que la investigada rindió versión libre La referida investigación en su oportunidad legal, se refirió a los hechos de la queja indicando que no es responsable de los desistimientos tácitos decretados, toda vez que quien contrata al abogado debe suministrar las herramientas para el cumplimiento de su gestión, indicando que en este caso concreto, el Edifico Plaza Central es la propiedad horizontal, más grande que hay a nivel nacional, lo que la hace una persona jurídica compleja, estando sometidas todas las gestiones a las directrices que tiene el consejo de la copropiedad que por lo general se encuentra conformado por varios miembros que deciden, ordenan y disponen. Adujo que ingresó como abogada del Edificio Plaza Central en reemplazo de la abogada Hilda Sanabria Bustos, quien al emplearse en el sector público, esta
última, fue la convocada para laborar en dicho edificio, lo cual ella acepta y firma en 2005 un contrato para ello. Afirmó que la ejecución del contrato se desarrolló en óptimas condiciones hasta el 2013 o 2014, a pesar de los inconvenientes para buscar documentos, actualizaciones de créditos, y ser República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. atendida por la administración. Indica que muchas veces cuando hubo embargos de locales, se efectuaron acuerdos de pago, en los que ella como profesional del derecho tenía poca injerencia. Señala que no es cierto lo expuesto en la queja, pues de 49 procesos a ella confiados tramitó cabalmente 47, de los cuales dio cuenta mediante acta de reunión, en la que se decidió que ella entregara la cartera y así lo hizo. Hace alusión a otros procesos terminados satisfactoriamente. Señaló que aún tiene vigente un proceso de la entidad quejosa en Bogotá, debiendo pagar una dependiente judicial a fin de que lo revise, sin que su poderdante le haya suministrado la información necesaria en aras de concretar su liquidación. Aduce que el Edificio Plaza Central le ha solicitado que renuncie a ese proceso, pero no ha procedido tampoco a cancelar sus honorarios, considerando injusto que después de 12 años de trabajo pretendan desvincularla sin pagarle lo que le corresponde. Precisó que la entidad quejosa no se mostró colaboradora. Aclara que no tenía
poder para recibir y por tanto todo el recaudo estaba en manos de la administración del Edifico Plaza Central de Bucaramanga, dependiendo totalmente de la información suministrada para adelantar las diligencias, aunado a que durante los años 2009 a 2011 los procesos permanecieron quietos en atención al embargo de créditos dispuesto contra dicho edificio, sin que fuese informada por parte de la quejosa respecto de abonos o pagos. Señaló que no era la única abogada para la época y le asalta la duda si a los demás abogados también les interpusieran queja disciplinaria frente a los procesos en los que se decretó el desistimiento tácito. Aduce que por parte del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal, la convocaron a una conciliación en la que le pedían una suma de dinero a fin de no ejercer otro tipo de acción en su contra, lo cual ella no aceptó, ofreciendo en cambio retomar las acciones judiciales pero ello le fue negado, lo cual va encaminado a que se causen unos perjuicios y luego cobrárselas a ella como abogada, e incluso ya procedieron requiriéndole el pago de la suma de $40.000.000. Indicó que ella se desempeñó en su rol como abogada, adelantando todas las gestiones, y si bien es cierto no fueron del todo exitosas, ello obedeció a las relaciones difíciles con su poderdante, la falta de comunicación, el hecho de
que la administración haya rotado tantas veces, el constante cambio de personal y lo complejo que es acceder a la información. Aduce que de acuerdo a los precedentes sentados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no debe aplicarse la figura del desistimiento tácito cuando dentro del proceso ya se hayan cumplido las etapas procesales, lo cual efectivamente había acaecido en los asuntos de marras. Indicó que en este evento, su cliente es una persona jurídica, que cuenta con un asesor legal, quien da las pautas a seguir en cuanto a los procesos que se adelantan, sin que muchas veces se pueda decidir por parte de los abogados contratistas de manera autónoma los procedimientos a seguir, aceptando ella un contrato en estos términos por su inexperiencia, lo cual le generó perjuicios pues debía actuar conforme a las pautas dadas y no de manera autónoma. Señaló que nunca ha sido su intención generar perjuicio alguno, e incluso de su parte se ofreció a recuperar los dineros adeudados por los demandados y no se lo permitieron. Solicita a la Sala se avalúe su gestión en contexto, pues tuvo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. multiplicidad de procesos a su cargo, de los cuales 104 terminaron debidamente, sin embargo ello no le fue reconocido, sino que se enfocaron en los 17 en los que se decretó el desistimiento tácito. En el mismo sentido, los medios de convicción fueron recaudados
paulatinamente y en la sesión de audiencia de 18 de febrero de 2019 se ordenó el cierre del ciclo probatorio, procediéndose por el Despacho Instructor a la calificación jurídica provisional, con la formulación de cargos por la presunta comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de quince faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional. Se señaló que la abogada Esperanza Parra Díaz fungió como contratista del Edificio Plaza Central de Bucaramanga, Propiedad Horizontal, desde 2005 al año 2016, siendo el objeto de dicho contrato el cobro de cartera, teniendo a su cargo la gestión de 152 procesos. Se indicó que en el año 2016 el edificio en mención adelantó una auditoría, una revisión de los procesos, evidenciándose que en 17 de los 50 que aún tenía a cargo la Dra. Parra Díaz, se había decretado el desistimiento tácito. Se hace un recuento de cada uno de estos procesos, discriminándose individualmente así: Primer proceso: Ejecutivo singular del Edificio Plaza Central Bucaramanga, Propiedad Horizontal contra Carmen Jaimes Flórez, Rad. 2006-01025, de conocimiento del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, el cual efectivamente fue promovido por la Dra. Parra Díaz. El 26 de febrero de 2009 se profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución. La investigada el 27 de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 680011102000201700456 01 Abogado en Apelación. octubre de 2009 solícita continuar con el impulso del proceso y que al momento de elaborarse la liquidación del crédito, se tuviese en cuenta el cobro de cuotas de administración que se causaron con posterioridad al auto de mandamiento de pago. Finalmente el 17 de marzo de 2015 el Juzgado de Conocimiento decreta el desistimiento tácito.
Segundo Proceso: Ejecutivo singular adelantado por el Edificio Plaza Central de Bucaramanga, Propiedad Horizontal, en el que es demandada María Teresa Rincón, igualmente promovido por la investigada, Rad. 2005-00621. El 16 de agosto de 2005 se ordena mandamiento de pago. El 28 de julio de 2008 se ordenó seguir adelante la ejecución. El 30 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito. Se señaló que frente a este proceso se debe aplicar el fenómeno jurídico dé la prescripción, toda vez que desde la conducta omisiva de la doctora Parra Díaz han transcurrido más de 6 años, debiéndose dar aplicación al artículo 24 de la ley 1123 de 2007.
Tercer proceso: Rad. 2006-00227 adelantado por el Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal de Bucaramanga contra Lucila Portilla, de conocimiento del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, que igualmente fue promovido por la Dra. Parra Díaz. Por auto de 31 de marzo de 2006 se libra mandamiento de pago. El 21 de abril de 2008 se ordena seguir adelante la
ejecución. El 27 de octubre de 2009 la investigada solicita se tengan en cuenta al momento de liquidar el crédito las cuotas de administración causadas con posterioridad al auto de mandamiento de pago. El 4 de diciembre de 2014 se decreta el desistimiento tácito. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación.
Cuarto proceso: Ejecutivo singular Rad. 2006-1024 promovido por el Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Elia Rosa Pérez de Pérez, de conocimiento del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga. El 18 de diciembre de 2006 se libra mandamiento de pago. El 27 de mayo de 2008 la abogada investigada solicitó se tuviere en cuenta al momento de liquidar el crédito las cuotas de administración causadas con posterioridad al auto de mandamiento de pago. El 1 de julio de 2015 se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Quinto proceso: Ejecutivo singular Rad. 2006-00231 de Conocimiento del
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga. Demandante, Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal y demandada María Oliva Castellanos de Rueda. Se libra mandamiento de pago el 23 de marzo de 2006. El 18 de abril de 2008 la Dra. Parra Díaz solicita se tengan en cuenta al momento de liquidar el crédito las cuotas de administración causadas con posterioridad al auto de
mandamiento de pago y el 29 de octubre de 2009 allega un título ejecutivo adicional expedido por la administración de dicha propiedad, por cuotas causadas y no pagadas de enero de 2006 a agosto de 2009. Por auto de 25 de noviembre de 2014 de decreta el desistimiento tácito.
Sexto Proceso: Ejecutivo singular adelantado por el edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Carlos Arturo Ronderos, agente oficioso de María Teresa Rincón, Rad. 2005-082 de conocimiento del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga. El 20 de enero de 2005 se libra mandamiento. El 23 de febrero de 2005 se acepta la sustitución de poder y se reconoce personería a la Dra. Parra Díaz, quien el 29 de octubre de 2009 solicita se tengan en cuenta al momento de liquidar el crédito las cuotas de administración
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Abogado en Apelación. causadas con posterioridad al auto de mandamiento de pago. Por auto de 7 de noviembre de 2014 se decreta el desistimiento tácito.
Séptimo proceso: Ejecutivo singular adelantado por el Edificio Plaza Central
Propiedad Horizontal contra Rosa Amelia Céspedes Parra, Rad. 2005-00651. El 18 de agosto de 2005 se libra mandamiento de pago y por providencia de 15 de junio de 2007 se ordena seguir adelante la ejecución. Mediante auto del 21
de noviembre de 2014 se decreta el desistimiento tácito.
Octavo proceso: Ejecutivo singular del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Pedro Elías Mantilla Quiroz, Rad. 2007-00089, adelantado en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga. El 12 de febrero de 2007 se libra mandamiento de pago. Mediante auto de 20 de mayo de 2008 se ordena seguir adelante la ejecución y el 17 de noviembre de 2015 se decreta el desistimiento tácito.
Noveno proceso: Rad. 2006-226, de conocimiento del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Aurora Quintero Flórez. Mandamiento de pago de 29 de marzo de 2006.
El 20 de mayo de 2008 se ordena seguir adelante la ejecución y el 20 de octubre de 2015 se decreta el desistimiento tácito.
Décimo proceso: Ejecutivo singular Rad. 2006-993, adelantado por el Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Mercedes Celis Ortiz, de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. El 11 de diciembre de 2006 se libra mandamiento de pago y el 6 de mayo de 2008 se ordena seguir adelante la Ejecución. La abogada investigada allega título
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Abogado en Apelación. ejecutivo adicional. El 23 de mayo de 2016 se declara terminado el proceso por
desistimiento tácito.
Proceso décimo primero: 2005-0073 adelantado por el Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Pantaleón Prada Gómez. El 1 de febrero de 2005 se libra mandamiento de pago y el 13 de enero de 2006 se ordena seguir adelante la ejecución. La investigada el 31 de enero de 2006 allega liquidación del crédito y a través de providencia de 10 de diciembre de 2014 se declara terminado el proceso por desistimiento tácito.
Proceso décimo segundo: Ejecutivo de mínima cuantía rad. 2006-00227 del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Ornar Alcides Moreno Valderrama. El 4 de abril de 2006 se libra mandamiento de pago y el 21 de abril se ordena seguir adelante la ejecución. La investigada el 27 de octubre de 2009 solicita a través de memorial, que al momento de hacer la liquidación del crédito se tengan en cuenta el cobro de las cuotas de administración causadas con posterioridad al auto de mandamiento de pago. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2015 se decreta el desistimiento tácito.
Proceso décimo tercero: Ejecutivo singular rad. 2005-614, del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Josefa Sarmiento Rueda, inicialmente de conocimiento del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga. El 12 de julio de 2005 se libró mandamiento de pago y por auto de 24 de agosto de 2009 se ordena seguir adelante la ejecución. El 4 de abril de 2016 se dispone decretar el desistimiento tácito.
Proceso No. 14: Ejecutivo singular rad 2006-1034, del Edificio Plaza Central
Propiedad Horizontal contra María del Rosario Arcíla Céspedes. El 22 de enero República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. de 2007 se ordena librar mandamiento de pago. El 10 de noviembre de 2008 se ordena seguir adelante la ejecución. La abogada investigada allega un título ejecutivo por cuotas de administración causadas de octubre de 2006 a agosto
2009. El 16 de octubre de 2013 se decreta el desistimiento tácito. Se señala que en relación con este caso concreto también se debe declarar la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, exonerándose por ello de responsabilidad a la Dra. Parra Díaz frente a este proceso en concreto.
Proceso No. 15: Ejecutivo singular Rad. 2005-608 de conocimiento del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Carlos Andrés Pérez Agudelo. El 5 de agosto de 2005 se libra mandamiento de pago y el 4 de julio de 2007 se ordena seguir adelante la ejecución. El 18 de noviembre de 2014 se decreta el desistimiento tácito. Proceso No. 16: Ejecutivo singular del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal contra Comercado Ltda, Rad. 2007-00129. El 1 de marzo de 2007 se libra mandamiento de pago y el 21 de octubre de 2008 se ordena seguir
adelante la ejecución. La Dra. Parra Díaz allega memorial solicitando se reliquide el crédito incluyendo las cuotas de administración causadas con posterioridad al auto que libra mandamiento de pago. El 1 de julio de 2015 se decreta el desistimiento tácito. Proceso No. 17: Proceso ejecutivo singular del Edificio Plaza Central contra Adela Gutiérrez Ortiz. El 9 de agosto de 2005 se libra mandamiento de pago y el 4 de julio de 2007 se ordena seguir delante la ejecución. Mediante memorial de 27 de octubre de 2009 la investigada solicita la reliquidación del crédito a fin República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. de que sean incluidas las cuotas de administración causadas con posterioridad al mandamiento de pago. El 13 de enero de 2015 se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se precisa que de acuerdo al recuento anterior, se dispuso como ya se señaló, decretar la prescripción respecto de los procesos Rad. 2005-621 y 2006-1034, indicándose que respecto de los otros 15 asuntos se observa una actividad similar por parte de la investigada, toda vez que en la mayoría de casos presenta las demandas, se libra mandamiento de pago, se ordena seguir adelante la ejecución o se ordena la liquidación del crédito. Dichos procesos se promueven en su mayoría entre 2005 y 2006, solo uno data de 2007,
evidenciándose que en el año 2009 la Dra. Parra Díaz presenta un memorial muy similar solicitando se reliquiden los créditos teniendo en cuenta la causación de cuotas de administración posteriores al mandamiento de pago. A ello procedió en octubre de 2009 y no vuelve a tener actividades de ninguna índole. Entre 2014 y 2016 se producen los desistimientos tácitos ya enunciados, evidenciándose que la inactividad total de la investigada en los procesos en mención osciló entre 5 y 7 años, habiendo en algunos actuado solamente hasta la solicitud la liquidación del crédito y en otros desde la liquidación del crédito inicial no muestra actividad de ninguna índole. Se precisó que esa inactividad de la Dra. Parra Díaz en los quince procesos ya referidos, encaja en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que señala: "Constituyen falta a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. "Primero: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", evidenciándose que tal inactividad en estos casos fue absoluta y se prolongó por un lapso de 5 a 7 años, lo que permite concluir que la abogada investigada olvida sus compromisos
profesionales y actúa con incuria, negligencia, descuidando absolutamente los procesos ejecutivos encomendados, por lo que se considera que se halla incursa en un concurso homogéneo y sucesivo de quince faltas a la debida diligencia profesional, cometidas en la modalidad culposa de la culpabilidad, lo cual generó ilicitud sustancial toda vez que al decretarse el desistimiento tácito sin haberse presentando oposición alguna por parte de la investigada, ya fuere interponiendo recurso o tutela según fuere pertinente, se generó afectación o concreta o potencial, pues se entiende que el fin perseguido con esos procesos era el recaudo de las obligaciones adeudadas, llegando incluso a prescribir algunas acciones toda vez que trataba del cobro de cuotas de administración de 10 y 12 años y otras que se iban causando paulatinamente. Se señala que aunque la investigada afirma que eventualmente promoviendo de nuevo las demandas se podría recuperar ese dinero adeudado, aun así hay un daño cierto a la entidad poderdante, pues ello implicaría emprender nuevas acciones judiciales, luego de esperar el término de 6 meses una vez decretado el desistimiento tácito, más gastos procesales y desgaste, lo cual general dificultades al Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal, luego se concluye que en este caso concurren los elementos de tipicidad, antijurídica y culpabilidad. Se alude a la amplia gama de exculpaciones esgrimidas por la investigada, las cuales van enfocadas principalmente a endilgar responsabilidad o desorden República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. administrativo a la entidad poderdante. Igualmente señala la Dra. Parra Díaz que su gestión debe revisarse de manera integral, es decir, teniendo en cuenta la labor desempeñada en los 152 o 154 procesos en los que fungió como apoderada y de los cuales solo se produjo el desistimiento tácito en los casos en referencia, lo cual permite evidenciar que es una persona responsable que dio resultados positivos durante el lapso prolongado en que fungió como apoderada del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal. Respecto a tal exculpación de la investigada se señala que no es de recibo toda vez que en casos como el que nos ocupa, que un abogado en representación de una entidad tenga a su cargo múltiples procesos, es su deber en todos y cada uno de ellos cumplir con su deber de celosa diligencia profesional y el hecho que en uno o algunos de ellos no se cumpla, amerita juicio de reproche, pues el abogado se encuentra obligado a cumplir cabalmente cada una de las gestiones encomendada. En consecuencia, no puede pretender la investigada que por haber prestado unos buenos servicios en múltiples procesos a su cargo, ello genere una compensación por las eventuales indiligencias profesionales en que incurrió. La disciplinable alude al desorden administrativo de la entidad quejosa, lo cual generó trabas en su gestión. De acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas se evidencia que efectivamente sí hubo rotación en diversos cargos, en la representación legal, la administración, el departamento de
cartera y el contador. Alega igualmente la Dra. Parra que no se le reportaron algunos pagos realizados y que hubo un proceso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que generó entorpecimiento en su labor, sin embargo, tales circunstancias no se encuentran realmente acreditas y aunque lo estuvieran se considera que en nada afectaban la gestión que la Dra. Parra República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. Díaz debía cumplir en los procesos a su cargo para evitar precisamente que se produjeran los desistimientos tácitos reprochados, luego aunque se le hubiese o no informado sobre abonos a tiempo o no existiese suficiente comunicación entre ella y el contador o jefe de cartera, debió estar atenta a obtener la información necesaria sobre cada uno de los créditos pendientes, haber constantemente solicitado la reliquidación de los créditos que se tenían que estar modificando, siendo su deber como abogada desplegar las acciones necesarias en aras de evitar que se aplicara la figura del desistimiento tácito en los procesos por su inactividad, haber actuado de manera constante en los mismos. Se precisa que se señala, que no se evidencia relación entre las dificultades eventualmente sufridas por la quejosa con los empleados de la entidad contratante, con la labor a la que estaba comprometida y que en su condición de abogada debía cumplir, siendo también su deber renunciar en
caso de que no pudiese seguir haciéndose cargo de los procesos en los que fungía como apoderada. Se señaló también que de acuerdo a lo manifestado por la investigada existen posiciones jurídicas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto a que en estos eventos no debe aplicarse la figura del desistimiento tácito cuando ya la parte demandante ha hecho todo para impulsar el proceso y solo se está a la espera de que aparezcan bienes respecto de los cuales se pueden decretar medidas cautelares, lo cual no se discute, pues es posible que efectivamente tales posiciones jurídicas existan, sin embargo la investigada precisamente debió alegar las mismas en aras de evitar que quedaran en firme los desistimientos tácitos, o haber acudido a la acción de tutela para preservar los derechos de su cliente. No obstante la misma guardó total silencio y se mantuvo en absoluta inactividad al punto que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. quedaron ejecutoriados los desistimientos tácitos en los quince procesos en mención. Se hizo alusión al dictamen rendido por Perito del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los libros contables del Edificio Plaza Central Propiedad Horizontal de Bucaramanga, encontrándose por la misma que de acuerdo a la información obrante en los libros contables las obligaciones perseguidas en los procesos de marras, que
éstas se encontraban vigentes y además hubo unas amortizaciones a cuotas atrasadas, sin embargo datan de fechas posteriores al 2017. Frente a la exculpación de la abogada relacionada con no contar con las herramientas e información necesaria para continuar sus actuaciones, se escuchó a Jesús Velásquez, quien estaba a cargo del Departamento de Cartera, específicamente del cobro a los inquilinos de la Plaza de Mercado Central, quien aunque dice no recordar la mayoría de eventos por los que se le indagó, tampoco respalda ninguna de las explicaciones de la investigada, lo cual consolida lo afirmado por esta Sala, en cuanto a que las dificultades administrativas que pudieran haber surgido, no incidían en la obligación de la Dra. Parra Díaz de guardar celosa diligencia profesional en relación con las gestiones encomendadas, de tal forma que ningún proceso fuere archivado por desistimiento tácito, y de considerar la investigada que le era imposible cumplir con su gestión, en vez de abandonar lo encomendado debió renunciar a los poderes. Se señala que en el caso concreto concurre el verbo rector abandonar frente a las quine faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional imputadas a la investigada, teniendo en cuenta los prolongados lapsos de inactividad, los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación. cuales fluctuaron entre 5 y 7 años, denotándose que durante ese término olvidó
su compromiso y mantuvo una inactividad absoluta.
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