CSDJ - F1100111020002014029960120180321195949-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002014029960120180321195949-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201402996 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso apelación contra la decisión del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, igualmente sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses al abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante oficio No. 0301 del 20 de mayo de 2014, en la cual se manifestaron las presuntas irregularidades de carácter disciplinario en que pudieron haber incurrido los profesionales del derecho que estuvieron a cargo de la representación del señor EDILSSON MOLANO al interior de un proceso penal
adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, pues presuntamente los togados no asistieron a algunas de las audiencias programadas dentro del referido proceso, específicamente la correspondiente a la Audiencia de Juicio Oral, lo cual causó que el día 23 de febrero de 2015 prescribiera la acción penal. 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201402996 01
Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Certificado No.09970 - 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de julio de 2014, certificó la inscripción de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.369.091 y tarjeta profesional No.124.912, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia, igualmente mediante certificación No. 86823 del 22 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde no obra ninguna sanción a la togada.
De la misma forma mediante Certificado No.04792 - 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 22 de mayo de 2015, certificó la inscripción del abogado
JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.992.678 y tarjeta profesional No.213918, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Igualmente, mediante certificación No. 86825 del 22 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde se evidencia una sanción dentro del radicado 10011102000201306457 01, emanada por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió sancionar al profesional en mención por el término de 4 meses, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Una vez acreditada la condición de abogados, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por los profesionales del derecho. De otro lado, mediante auto del 12 de diciembre de 2014, se declaró persona ausente a la togada SUÁREZ MARIÑO, razón por la cual se le designó un Defensor de Oficio para adelantar el proceso y de esta manera garantizar su derecho al debido proceso disciplinario.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
2Folio 10 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201402996 01
Referencia: Abogado en Apelación Esta etapa procesal se adelantó en las fechas del 24 de febrero y 25 de agosto de 2016, dentro de las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones: - Versión libre del profesional del derecho JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, el cual manifestó que fue apoderado de confianza del señor Edisson Molano, el cual le otorgó poder el 10 de octubre de 2012. - Igualmente agregó que sus actuaciones fueron diligentes dentro del proceso penal, pero se vio en la obligación de terminar con la labor encomendada, debido a que el señor Molano no había cumplido con el pago de sus honorarios. - Indicó que debía tenerse en cuenta que muchas audiencias fueron aplazadas por cambio del Juez y el cese de actividades de la Rama Judicial, igualmente agregó que sus inasistencias se encuentran justificadas.
Frente a lo anterior la doctora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS, en su condición de representante del Ministerio Público, manifestó que si bien es cierto se encuentra una excusa frente a la inasistencia a la audiencia programada para el día 11 de septiembre de 2013, no se evidencian elementos de prueba que den certeza de las justificaciones de inasistencia a la demás diligencias procesales dentro del proceso penal a las cuales dejó de asistir el togado. Igualmente, dentro de esta etapa procesal se allegaron entre otras las siguientes pruebas de mayor importancia para la investigación disciplinaria: - Se ofició al coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio, para que se
allegara copia del proceso penal en el cual actuaron los togados referenciados en representación del señor EDILSSON MOLANO. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de los disciplinables de la siguiente manera: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación - Frente a la actuación de la togada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, manifestó el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir a la audiencias programadas los días 26 de febrero, 2 mayo y 20 de julio de 2014, dentro del proceso penal. - Frente a la actuación del togado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, manifestó el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir a las diligencias programadas los días 22 de abril, 3 de julio, 10 de septiembre y 1 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó el 26 de septiembre de 2016, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales:
- Se presentaron los alegatos de conclusión por parte de los Defensores de Oficio de los disciplinados donde el doctor GERMÁN CAMILO PERDOMO, actuando en representación de IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, manifestó que con la actuación de la disciplinada, no se causó una consecuencia jurídica nociva para el proceso penal, pues el actuar pudo haber sido una estrategia para la representación del señor EDILSSON MOLANO, el cual salió victorioso dentro de la investigación. - De otro lado el doctor ALÍ BANTÚN ASHANTI, obrando en representación de JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, manifestó que para el disciplinado fue imposible asistir a todas las audiencias programadas, teniendo en cuenta que el señor MOLANO no le canceló sus honorarios, por lo tanto se vio obligado a renunciar al poder otorgado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses a la abogada IRMA YAZMITH 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación SUÁREZ MARIÑO, igualmente se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión por el término de cinco (05) meses al abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis que los profesionales investigados faltaron al deber de diligencia dentro del proceso penal adelantado en contra de EDILSSON MOLANO, pues de la inspección judicial realizada al proceso se determinó de manera concreta que los togados dejaron de asistir a algunas de las diligencias programadas, en el caso concreto de la actuación de la togada SUÁREZ MARIÑO, encontró probada su inasistencia a las diligencias de los días 26 de febrero, 2 de mayo y 20 de junio de 2014. Frente a la conducta del doctor DÍAZ MENESES, se encontró probada la inasistencia del mismo a las diligencias programadas para los días 22 de abril, 3 de julio, 10 de septiembre y 1 de noviembre de 2013, no siendo de recibo lo argumentado por el disciplinado y su Defensor de Oficio al manifestar que no asistió a dicha audiencia debido a la falta de pago de honorarios, pues el a quo determinó las demás vías jurídicas a la cuales podía acceder sin descuidar el encargo encomendado. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 25 de noviembre de 2016, la togada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que su actuar dentro del proceso penal se realizó de manera diligente, realizando las gestiones encomendadas hasta el
día en el cual se le otorgó poder por parte del señor MOLANO a un abogado de confianza el día 26 de septiembre de 2012, afirmó que estuvo presente en la audiencia de imputación, acusación y preparatoria. Igualmente solicitó la NULIDAD de la actuación desde la apertura de investigación, pues manifestó que no fue notificada de manera personal de las actuaciones, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa. De otro lado el togado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, mediante escrito presentado el 05 de diciembre de 2016, interpuso recurso de apelación, indicando que las veces en las cuales no 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación asistió a las audiencias programadas se encuentran justificadas, y en las ocasiones no asistió a las diligencias por la falta de pago de los honorarios, debido a lo anterior renuncio al poder otorgado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro
(04) meses a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, igualmente sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses al abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de
ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio de la togada investigada.
3. El caso en concreto.
Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;
guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los togados fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen falta a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (SIC).
Si tiene que las diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en la cual se manifestaron las presuntas irregularidades en las cuales pudieron haber incurrido los profesionales del derecho ya referenciados al haber realizado la representación del señor EDILSSON MOLANO al interior de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, pues presuntamente los togados no asistieron a algunas de las audiencias programadas dentro del referido proceso, lo cual causó que el día 23 de febrero de 2015 prescribiera la acción penal. Frente a los argumentos presentados en su escrito de apelación por el togado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, donde manifestó que dejó de asistir a algunas
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Referencia: Abogado en Apelación diligencias procesales debido al incumplimiento en el pago de honorarios por parte del señor MOLANO, y que algunas de sus inasistencias cuentan con su debida excusa, los anteriores argumentos para esta Superioridad no están llamados a prosperar teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y fácticos: - De los elementos probatorios obrantes en el dossier, se tiene que el profesional del derecho fue apoderado de confianza de Edilsson Molano, al interior de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, representándolo desde el 26 de septiembre de 2012, hasta el 1 de noviembre de 2013. - De la inspección judicial realizada por el a quo al proceso penal, se evidenció de manera clara las inasistencias injustificadas a la audiencia de juicio oral presentadas por el disciplinado, pues se estableció que el mismo faltó a las programadas del 22 de abril, 3 de julio, 10 de septiembre y 1 de noviembre de 2013. - Ahora bien, el abogado incurre en un error al no presentarse a las diligencias penales con el argumento de que no le habían cancelado sus honorarios, pues su deber era actuar diligentemente en el trámite del proceso, cumpliendo a cabalidad con las funciones propias de su encargo, realizando todos los actos jurídicos tendientes a garantizar los derechos de su
poderdante, si la inconformidad radicaba en el incumplimiento del pago de los honorarios, contaba con otros mecanismos idóneos para hacer efectiva la cancelación de los mismos, como lo era adelantar un proceso para el reconocimiento de honorarios profesionales o en su defecto debió renunciar al poder desde el primer momento del incumplimiento en el pago, mas no faltar de manera injustificada a las audiencias programadas, afectando con 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación ello los intereses de su representado y causando un perjuicio a la
Administración de Justicia. Frente a los argumentos presentados en su escrito de apelación por la togada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, donde manifestó que realizó diligentemente sus gestiones en su calidad de Defensora de Oficio, hasta el momento en el cual el señor EDILSSON MOLANO le otorgó poder a un abogado de confianza, siendo desplazada de manera inmediata del conocimiento del proceso penal, dichos argumentos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: - Si bien es cierto la profesional del derecho en un principio actuó de manera diligente con anterioridad al 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual el doctor JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES asumió el proceso penal como abogado de confianza, es claro para esta Colegiatura que luego de que él
mismo renunciara al poder el 1 de noviembre de 2013, se fijó nuevamente como Defensora de Oficio a la togada en mención, por lo tanto su desplazamiento del conocimiento del proceso penal fue de manera transitoria, asumiéndolo nuevamente el 21 de noviembre de 2013. - Luego de reasumido el proceso por la disciplinable, se determinó con base en la inspección judicial realizada al proceso penal, que la togada no había asistido a la audiencia de juicio oral programada para el 26 de febrero de 2014, sin presentar ninguna excusa la cual justificara su ausencia, razón por la cual se reprogramó la diligencia para los días 02 de mayo y 20 de junio de 2014, fechas en las cuales tampoco se presentó la disciplinable, razón por lo cual fue designado otro abogado de oficio. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación De lo anterior no existe duda de la inobservancia de los togados investigados a los comportamientos y deberes profesionales contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la falta de diligencia profesional en la cual incurrieron los mismos frente al proceso penal ya mencionado, causando con ello un perjuicio a su cliente y un desgaste a la Administración de Justica, pues se encuentra probadas las diversas inasistencias
a la programación de la audiencia de juicio oral, lo cual causó la prescripción de la acción penal.
4. De la Nulidad Dentro del escrito de apelación la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, solicitó la nulidad de la actuación desde el auto de apertura de investigación de fecha 18 de julio de 2014, argumentando que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso, pues en ningún momento fue notificada de manera personal del inicio de las diligencias, así como tampoco se enteró de las audiencias programadas dentro del trámite disciplinario.
La anterior solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, pues se evidencia dentro del dossier cada una de las comunicaciones enviadas a la disciplinada, teniendo en cuenta la información registrada en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia, debido a la falta de notificación personal de las diligencias, se realizó el emplazamiento de togada y se le designó un Defensor de Oficio, el cual la representó durante el transcurso de la investigación disciplinaria, garantizando de esta manera su derecho de contradicción y debido proceso.
5. De la sanción impuesta.
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Referencia: Abogado en Apelación En lo que respecta a la dosificación de la sanción, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, teniendo en cuenta el
desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad y con los demás profesionales del derecho. Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (04) meses a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, igualmente se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (05) meses al abogado JULIO CÉSAR DÍAZ MENESES, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro
Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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