CSDJ - F11001110200020140300501ADJUNTA20150924131138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140300501ADJUNTA20150924131138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 15 de septiembre de 2015
Radicación No. 110011102000201403005 01 Aprobado Según Acta de Sala No 077 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso sancionar con CENSURA al abogado DAIRO ACOSTA IGUARÁN, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la sentencia con fecha 14 de febrero de 2013, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández Cundinamarca, Sala Disciplinaria2, dentro del proceso seguido contra la abogada SILVIA HELENA RÁMIREZ SAAVEDRA, en la cual se dispuso compulsa copias para que se investigara la conducta omisiva del abogado DAIRO ACOSTA IGUARÁN, dentro del proceso ordinario laboral No 005242010, adelantado en el Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el cual tenía poder para actuar en representación del Instituto de
Seguros Sociales – I.S.S, pero al parecer el abogado no contestó la demanda y omitió asistir a las audiencias dentro de dicho proceso. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor DAIRO ACOSTA IGUARÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 84083495 y posee tarjeta profesional N° 115460 que a la fecha se encontró vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.
Apertura de la Investigación: Mediante auto del 15 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, para el 5 de septiembre de
2014. Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: ante la inasistencia del disciplinado, se dispuso nueva fecha para la diligencia, el 27 de febrero de 2015 se instaló la audiencia de prueba y calificación con la asistencia del 2 Magistrada Ponente Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez 3 Folio 24 4 Folios 29 5 Folio 25 abogado defensor de oficio, no asistió el disciplinado y la denunciante, se otorgó la palabra a la defensa de oficio quien solicitó como prueba que se oficiara al Juzgado Laboral, para que allegue el expediente objeto de la compulsa, solicitud que fue aceptada por el A-quo . El 24 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de prueba y calificación
provisional, con la asistencia del defensor de oficio, sin la asistencia del investigado DAIRO ACOSTA IGUARÁN, ni la denunciante, la Magistrada dio lectura los hechos origen de la compulsa de copias para que se investigara la conducta del abogado ACOSTA, igualmente se puso de presente la copia del proceso laboral con radicado No 2010-521 de PEDRO GUSTAVO MAHECHA MORENO contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, dando lecturas a las actuaciones del disciplinado en el mismo. La primera instancia procedió a realizar una primera Calificación Jurídica Provisional. En relación a la tipicidad, se imputó al disciplinado la incursión dolosa en la falta de que trata el artículo 37 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, con sustento en el hecho que el abogado recibió poder para actuar dentro del proceso laboral el día 5 de octubre de 2010, para el día 8 de noviembre de 2010, se fijó audiencia de conciliación, excepciones, saneamiento y fijación de litigio, la cual se realizó con la asistencia del disciplinado y la abogada de la contra parte, en la misma audiencia se le reconoció personería jurídica al togado y se procedió a la diligencia de conciliación la cual se consideró fracasada por la no asistencia del representante legal del I.S.S. y del demandante, posteriormente con la complacencia de los abogados se fijó el 26 de enero de 2011 para la continuación de la audiencia. 6 (…)1) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En la continuación de la audiencia se decretaron las pruebas, se escucharon los testigos, y se concluyó el debate probatorio. El abogado investigado no asistió a la diligencia. El 31 de marzo de 2011 el juzgado emitió providencia en la cual condenó al I.S.S al reconocimiento del pago por incremento de 14% por conyugue a favor del señor PEDRO GUSTAVO MAHECHA, el abogado disciplinado no interpuso recurso alguno ante el fallo adverso a los intereses de su representada. De lo anterior el A-quo evidenció que el abogado disciplinado no asistió a la audiencia programada el 26 de enero de 2011, dentro de la cual pudo interrogar a los testigos o presentar recursos con el fin de impedir que su poderdante fuera condenado, lo que demuestra que el togado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se comprobó que el abogado dejó de asistir a la audiencia programada 26 de enero 2011, estando en la obligación de hacerlo, igualmente se calificó la falta como grave, teniendo en cuenta la condición de abogado del disciplinable, la naturaleza de la falta y el daño que con este tipo de conducta ocasionó al cliente. Señaló la primera instancia que ante el hecho manifestado en la compulsa de copia en relación a lo no contestación de la demanda por parte del abogado, se evidenció que este incumplimiento no es atribuible al abogado investigado,
pues el mismo no contaba con poder para actuar en el tiempo que correspondía dar contestación de la misma, por lo tanto no se procederá investigar en relación a este hecho. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 15 de mayo de 2015, con la presencia del abogado defensor de oficio y sin la presencia del disciplinable y la denunciante, se procedió escuchar al defensor en la presentación de sus alegatos de conclusión, donde requirió no declarar a su defendido responsable disciplinariamente de los cargos que le fueron imputados, igualmente solicitó que se tuviera en cuenta como atenuante el hecho que el doctor ACOSTA IGUARÁN obró de buena fe y no presenta ninguna otra sanción disciplinaria en el caso que la Sala considerara imponer sanción alguna sobre su defendido; fundamentó sus solicitudes en el hecho que el origen de la presente actuación disciplinaría, se tiene de un proceso ordinario laboral incoado por el señor MAHECHA en contra del I.S.S., dentro del cual la Representante Legal de la entidad otorgó poder para actuar al investigado, con un detalle bien significativo, es que lo entregó estando en término para la contestación de la demanda vencido. En relación a la apelación de la sentencia, sostuvo el defensor que del estudio de la demanda laboral allegada al despacho se comprobó que las pretensiones solicitadas por el demandante estaban correctamente soportadas y ajustadas a derecho, y recurrir al fallo implicaría mayor desgastes y congestión de la justicia, así como perjuicio económico a la demandad, en razón que lo más seguro era que la decisión fuera confirmada teniendo que pagar la demandada las costas de la segunda instancia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a los abogado, por hallarlos incursos de incurrir en la falta disciplinaria consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA Quedó establecido por el A-quo que el investigado no concurrió a la audiencia programada para el 26 de enero de 2011, por lo que la funcionaria judicial celebró la audiencia sin la presencia del apoderado de la demandada y con la presencia de la apoderada de la demandante, en esta diligencia una vez fueron escuchados los testimonios, se precluyó el debate probatorio. Seguidamente el Juzgado 18 laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C, en providencia de fecha 31 de marzo de 2011, entre otras disposiciones, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del 14% de la pensión mínima legal para su esposa, decisión que no fue recurrida por el disciplinado.
Señaló la sala: “No obstante se evidencia que el bogado DAIRO ACOSTA IGUARÁN, actuando como apoderado de la entidad demandada, dejó de asistir a la audiencia programada por el despacho para el 26 de enero de 2011, lo que conlleva a deducir que el disciplinable faltó a la debida diligencia profesional que se le exigía, pues pese a que le fue otorgado poder por la Gerente Seccional del ISS para actuar en nombre y representación del Instituto en el proceso ordinario laboral a que se ha hecho referencia, con la obligación profesional de garantizar que se
respetaran sus derechos en el trámite del asunto, se abstuvo de cumplir a cabalidad con el compromiso adquirido, cual era velar por una adecuada defensa de los intereses de su mandante. Ninguna situación se ha acreditado en el proceso que pudiere justificar el comportamiento de abogado denunciado, lo que lleva a demostrar, objetivamente, la comisión de la falta por la cual fue llamado a responder en la audiencia de formulación de cargos, pues no obstante le fue conferido poder para la defensa de los intereses del instituto de Seguros Sociales en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor PEDRO GUSTAVO MAHECHA MORENO, no asistió a la audiencia celebrada el 26 de enero de 2011”.
De la Apelación: Notificada la anterior decisión, el disciplinado interpuso por escrito7 el recurso de apelación, respecto al fallo disciplinario en su contra,
señaló el apelante lo siguiente:
1. La sala no tuvo en cuenta la situación actual de los Seguros Sociales, la cual obliga a los abogados atender la enorme carga de demandas en su contra, y para su caso concreto tenía para el momento de los hechos 300 demandas a su cargo, lo que le exigía un desgaste laboral grande, y teniendo en cuenta los hechos que se demostraron en el trámite disciplinario su asistencia a las audiencia en nada alteraría las decisiones adoptadas.
2. El A-quo no tuvo en cuenta que la presente investigación disciplinaria no se inició por el I.S.S., lo que infiere que la entidad estuvo conforme con su actuar ya que no sufrió perjuicio alguno por su imposibilidad de
asistir a la audiencia.
3. En la providencia se tomaron los hechos como base de la sanción más, el análisis no superan estos, es así que la no asistencia a la audiencia es suficiente para llegar a la sanción, más la Sala no hizo el trabajo de indagar las circunstancia de la inasistencia, ni se tomó en 7 Folio 80-84 Primer Cuaderno. cuenta que su cliente el I.S.S. no interpuso queja alguna, por consiguiente se hace un análisis directo de los hechos y la consecuencia se está aplicando la responsabilidad objetiva, política que esta abolida en la ley disciplinaria y la constitución política.
4. Finalmente indicó el apelante que no comparte la sentencia, en tanto, se basa en supuestos para justificar una responsabilidad endosada, tal apreciación se expresa que ante la posible configuración de una nulidad procesal, la no comparecencia a la audiencia, hubiese menoscabado los derechos de la poderdante, por no acusar la nulidad, argumento que el apelante considera falaz puesto que toma hechos aleatorios y futuros para sustentar una responsabilidad presente.
Adicionalmente la delegada del Ministerio Publico presentó por escrito recurso de apelación al fallo de primera instancia8 , donde solicitó absolver al disciplinado, coincidiendo con los dos primeros puntos expuesto por el disciplinable, respecto que no se tuvo en cuenta la gran cantidad de procesos que manejan los abogados del I.S.S. y por tanto el abogado tenía la posibilidad de determinar si asistía o no a ciertas diligencias, señaló que no se consideró que la queja no se originó del inconformismo del cliente, sino
que se dio de la compulsa de copias ordenadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de otro proceso disciplinario. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es 8 Folio 86-88 Primer Cuaderno competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista ACOSTA IGUARÁN, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. expuestos en el recurso apelación, se confirma o no la decisión de primera instancia.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente se tienen los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho DAIRO ACOSTA IGUARÁN, recibió el día 5 de octubre de 2010 poder para actuar dentro del proceso laboral con radicado
No 524-2010 Se Probó que el 26 de enero de 2011 se llevó acabo audiencia laboral, donde se procedió escuchar a los testigos, en la misma se concluyó el debate probatorio y se condenó al I.S.S. al pago del incremento del 14% por conyugue al demandante. A la diligencia no asistió el disciplinado en su calidad de apoderado de la demandada, por lo tanto no hubo apelación de la sentencia. Se acreditó que la presente investigación se originó de la compulsa de copia ordenada por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ dentro del fallo con radicado 201104601, por la investigación disciplinaria que se lleva contra la abogada SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, siendo el
denunciante en este caso el Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. En relación a los recursos presentados por el investigado y el Ministerio Publico teniendo en cuenta ambas partes coinciden en el mismo inconformismo esta Sala señala:
1. Respecto al inconformismo del togado y el Ministerio Público, señalando que la Sala no tuvo presente para la decisión, la gran carga laboral con la contaba el disciplinado, lo que le imposibilitaba asistir a la audiencia programada objeto de la queja disciplinaria, y teniendo en cuenta que en sus criterios la presencia del togado en nada cambiaria las decisiones a tomar por el juzgado, este Ad-quem señala que dichas circunstancia alegadas no fueron objeto del debate dentro del trámite de la diligencia disciplinaria, igualmente no se presentó en la etapa procesal pruebas que demostraran la carga laboral que mencionan los apelantes, la cual le impidiera al togado asistir a la audiencia programada, por otra parte se resalta que el abogado ACOSTA estuvo presente en la audiencia de conciliación realizada el 8 de noviembre de 2010, en la misma se fijó fecha para la continuación de la diligencia laboral, y no se observa que el investigado haya presentado oposición a la misma, y si bien es cierto su actuar estaba limitado por el mal trámite dado por la abogada que conoció inicialmente del caso, era su deber asistir en representación de su poderdante a la convocatoria realizada por la autoridad judicial, en actitud propositiva y en ejercicio del poder conferido para defender la institución.
2. En relación a la manifestaciones de ambos recurrentes en el sentido
que el origen de la investigación no tuvo su origen en inconformidades del cliente –en este caso el I.S.S –, situación que aseguraron no fue tenida en cuenta por la primera instancia para imponer la sanción, esta Superioridad señala que la acción disciplinaria es de carácter oficiosa y así se expresa en el artículo 67 de la Ley 1123 de 200710, 10 “Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de por lo que no le asiste razón los intervinientes respecto a esta argumentación.
3. En razón a la aplicación de la responsabilidad objetiva por parte de la primera instancia alegada por el disciplinable en su apelación, al considerar que la primera instancia no indagó las circunstancia de la inasistencia a las audiencia, señala esta Sala que a través del análisis del acervo probatorio, el cual se está en la obligación de estudiar de acuerdo con las reglas que les impone el sistema de la sana crítica, que implica confrontarlas, permitir que las partes las controviertan y si es el caso las desvirtúen, para ponderarla en su con junto; se demostró que no reposa en el proceso laboral radicado No 2010-521 prueba que justifique la inasistencia del togado a la audiencia programada, de otra parte el abogado hizo caso omiso a las reiteradas citaciones a fin que rindiera versión libre sobre los hechos endilgados, tampoco allegó las pruebas que considerara necesarias para desvirtuar los mismo. Lo que se vislumbra del análisis de las pruebas,
es el comportamiento típico, antijurídico y culpable del togado, que evidencia la materialidad de la falta imputada al abogado, al no atender celosamente los encargos de su cliente al no comparecer a la audiencia del 26 de enero de 2011, al interior del cual debía garantizar que los derechos de su mandante se respetara Igualmente el investigado fue citado conforme a la ley para que participara en el proceso disciplinario, sin que éste hiciera presencia alguna, por lo que el A-quo se vio en la necesidad de nombrarle defensor de oficio en aras de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso. anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. Todo estos hechos descarta lo manifestado por el investigado al no evidenciar esta Sala la aplicación del principio de la responsabilidad objetiva por parte del A-quo.
4. Frente al ultimó argumento planteado por el recurrente, se precisa de entrada, que el cuestionamiento dado disciplinariamente no apunta a dar por cierto hechos futuros, como alega el apelante, sino que, el deber de diligencia que le asistía a esa audiencia es para garantizar el derecho a la defensa de su procurada, en la cual se podía poner de presente circunstancias como la que manifestó el A-quo en su fallo; no se asiste a una audiencia como convidado de piedra, sino para que asuma una conducta activa, razones que motivan a los poderdantes a entregar su confianza a través de un mandato a un profesional del
derecho, es un relación de confianza por ser quien conoce o se presume conocer la lides del derecho; entonces no es que se le esté imputando un hecho aleatorio, como lo reseñó el recurrente, sino que desvirtuando un poco la teoría que el ejercicio de la abogacía es una profesión de medios y no de resultado, para el caso concreto que acá se enrostra, se exigía como resultado la sola asistencia a la audiencia, al interior de la cual, según la dinámica de la misma, debería participar conforme a los intereses litigiosos, mas no se reprocha el resultado que de estas actuaciones podía generarse como equívocamente plantea el apelante en esta instancia. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que el togado se le entregó el 5 de octubre de 2010 poder para actuar en representación del I.S.S. dentro de proceso laboral No 524-2010, dejando de asistir a la audiencia programada el 26 de enero de 2011, en la cual se escuchó los testigos y se profirió fallo adverso al I.S.S., sin que medie justificación por su inasistencia a la diligencia, del mismo modo el togado no justifico dentro de la actuación disciplinaria la falta de compromiso al atender la labor encomendada. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino
porque con ese actuar se causó un perjuicio a la entidad representada, dado que el abogado no asistió a la audiencia programada de sentencia donde su representado recibió fallo adverso perdiendo la oportunidad procesal de presentar, si así lo consideraba, de recurrir la decisión de la primera, vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada y el abandono de la misma, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para ello, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado sabiendo de la existencia de su deber atender celosamente las diligencias profesionales, se abstuvo de obrar éticamente y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de sanción de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura
encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria pues se encuentra demostrado que el togado contaba con poder para actuar dentro del proceso laboral y desde el momento que aceptó el poder no se vislumbra actuación alguna, más allá de asistir a la audiencia de conciliación, donde se le reconoció personería jurídica, del resto lo que se evidencia es una defensa sin compromiso de defensa de los intereses litigioso de su representada. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRMERO. Confirmar la sentencia objeto de apelación proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con CENSURA, al abogado DAIRO ACOSTA IGUARÁN, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,
conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por el término de 20 días hábiles. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial