CSDJ - F11001110200020140300801ADJUNTA20150507182637-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140300801ADJUNTA20150507182637-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., seis de mayo de dos mil quince Registro Proyecto: 5 de Mayo de 2015 Aprobado según Acta Nº.36
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No. 110011102000201403008-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Josue David Sandoval Reyes, en su condición de quejoso, contra la decisión del 25 de febrero de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados Diana Milena Jiménez Hurtado, Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez y Alexander Estrella Bohórquez HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada por el señor Josue David Sandoval Reyes, en contra de los abogados Diana Milena Jiménez Hurtado, Jeyrion Ferney Jiménez Álvarez y Alexander Estrella Bohórquez, pues dichos abogados de manera consciente y voluntaria impulsaron proceso ejecutivo con el conocimiento de la no existencia de hipoteca que respaldara el pagaré cobrado No 1185798 del 30 de diciembre de 1999 por valor de $170.859.614 y que el supuesto crédito jamás fue desembolsado.
Agregó, para la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario es indispensable la convergencia de dos presupuestos, la constitución legal del gravamen hipotecario y la entrega efectiva del crédito, ambos, inexistentes en el proceso surtido en el Juzgado 10° Civil del Circuito. Afirmó, la abogada Diana Milena Jiménez Hurtado, en aras de justificar su proceder fue “el vicio consistente en la falta absoluta hipoteca no fue alegado antes de la adjudicación del bien rematado”2 Consideró el quejoso que dichas conductas son reprochables y transgreden abiertamente los preceptos normativos contenidos en la ley 1123 de 2007.
De la condición de abogados: Se acreditó la condición de abogada de Diana Milena Jiménez Hurtado, identificada con cedula de ciudadanía numero 33367893 y tarjeta profesional No. 158945 vigente3, de Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, identificado con cedula de ciudadanía numero 79693579 y tarjeta profesional No.188858 vigente4, y de 2 Folio 2 C.O 3 Folio 9 C.O 4 Folio 8 C.O Alexander Estrella Bohórquez identificado con cedula de ciudadanía numero 93395501 y con tarjeta profesional 22507 vigente5
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de acreditar la condición de abogados de los denunciados, mediante auto del 2 de julio de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación
jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones: 19 de Noviembre de 20147, una vez instalada la audiencia el Magistrado instructor dejó constancia de la no comparecencia del abogado Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez8 se designó como defensor de oficio al doctor Jean Pierre Camargo.9 Se solicitó y ordenó, oficiar al Juzgado 10° Civil del Circuito, con el fin de remitir el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-35601 en el cual el señor Josue David Sandoval Reyes es demandando. 10 de Febrero de 201510, instalada la audiencia, el abogado de oficio Jean Pierre Camargo solicitó ser relevado del cargo, pues su defendido decidió asumir su propia defensa, tal solicitud fue aceptada por el despacho. 5 Folio 7 C.O 6 Folios 11 C.O, Septiembre 11 de 2014 - 11:30 am 7 Folio 49 a 51 C.O 8 Folio 52 C.O 9 Folio 53 C.O 10 Folio 93 a 95 Se dio lectura a la queja, en ampliación de ésta el quejoso agregó que su apoderado a través de múltiples oficios trató de hacerles entender a los abogados de INVERFONDO la ilegalidad de lo pretendido, los cuales fueron calificados como, en palabras del quejoso, “dilatorios, improcedentes, reiterativos, temerarios e infundados”, ante el acervo probatorio que certifica la inexistencia de la hipoteca, de su registro de inscripción y del desembolso del crédito la denunciada Diana Milena Jiménez Hurtado argumentó, según el
quejoso, manifestó que era la escritura pública No. 18021994 otorgada en la notaria 7ma de Bogotá la que soportaba el título ejecutivo. Señaló, que también constituyen indebidas actuaciones de los abogados de INVERFONDO, la manifestación pública a través del sitio de internet de “la principal fortaleza que les acompaña en litigar los procesos haciendo lobby en los procesos para terminar los procesos en los menores tiempos posibles”. El quejoso aportó pruebas documentales en un total de 52 folios. Se escuchó en versión libre la abogada Diana Milena Jiménez Hurtado, manifestó, los argumentos dados por el quejoso fueron revisados por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Corte Suprema de Justicia, inclusive vía tutela, obtenido siempre la misma respuesta, es decir, el quejoso nunca ha tenido la razón en el asunto del ejecutivo hipotecario, afirmó, en ningún momento se mencionó cual fue la conducta inapropiada de los denunciados, agregó, no es a través de un proceso disciplinario el escenario para discutir derechos sustanciales devenidos del proceso ejecutivo, finalizó solicitando el desistimiento de la queja pues no se ha detectado ninguna conducta inapropiada de los profesionales del derecho denunciados. En la versión libre del abogado Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, manifestó que solo actuó dentro del proceso plurimencionado en la diligencia de entrega del bien inmueble. En su versión libre el abogado Alexander Estrella Bohórquez, señaló, no entender la insistencia del quejoso en debatir hechos procesales ya surtidos
en el proceso ejecutivo hipotecario en una acción disciplinaria, aduce, la queja interpuesta es claramente una retaliación, pues solo se denunció a los últimos apoderados judiciales, situación carente de sentido pues se debió de vincular a todos los que participaron dentro del ya referenciado proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor, consideró que los togados no habían incurrido en falta disciplinaria, por tanto dispuso la terminación de la investigación. La anterior determinación se fundamentó en el hecho que los togados investigados no iniciaron el proceso ejecutivo hipotecario sino que actuaron en representación de INVERFONDO, acreedora del quejoso. Las actuaciones desplegadas por los disciplinados estuvieron sujetas a las normas procesales sin evidenciar irregularidad alguna susceptible de investigación disciplinaria. No le atañe la razón al quejoso cuando afirma que los denunciados dieron impulso a un proceso, partiendo de una obligación inexistente e ilegal, pues obra en el expediente prueba suficiente que muestra que dicha causa era plenamente legal adelantase siguiendo los presupuestos procesales para ese tipo de acciones, tanto así que el Juez 10° Civil de Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. Advierte el Magistrado, que se pretende es revivir el debate ya surtido ante el Juez conocedor de la causa Civil, lo que no puede ser permitido en la Jurisdicción Disciplinaria pues no es esta una tercera instancia. Concluyó no existir actos susceptibles de investigación disciplinaria pues en ningún momento se atentó contra la legalidad del proceso ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el señor Josue David Sandoval
Reyes apeló, con fundamento en el hecho de una desviación procesal dentro del proceso disciplinario, dado que se solicitó la copia del proceso ejecutivo hipotecario única y exclusivamente con el fin de verificar la existencia del pagaré, pues de no existir, se confirme que el proceso hipotecario no era procedente generando esto la infracción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.11 Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el
recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200712, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. En efecto, una vez se emitió la decisión de terminación en la cual el Magistrado de primera instancia concluyó que el proceso ejecutivo hipotecario, no fue iniciado por los abogados denunciados y a demás el actuar de estos estuvo acomodado a derecho con sujeción a las normas procesales sin que en ello se evidencien hechos irregulares susceptibles de ser investigados y sancionados, el señor Josue David Sandoval Reyes interpuso recurso de apelación limitándose a señalar “que el proceso
ejecutivo hipotecario fue iniciado sin existir hipoteca que soportara la obligación”, sin esgrimir argumento alguno tendiente a demostrar que los abogados, Diana Milena Jiménez Hurtado, Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez y Alexander Estrella Bohórquez, actuaron de forma irregular atentando contra el estatuto deontológico que rige la profesión de abogada. 12 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Nótese cómo, no esgrimió ni una sola razón por la cual, considera que los encartados pudieron incurrir en conducta antiética alguna, es más, no siquiera hizo alusión a la misma. Obsérvese que no manifestó razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restarle fuerza por tanto, en opinión de esta Colegiatura con lo manifestado por el recurrente no se satisface el requisito de la sustentación de la alzada. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de terminación de la acción disciplinaria a favor de los disciplinados y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por
disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”13 13 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."14 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido sustentado debidamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 25 de febrero de 2015, mediante el cual el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la terminación del proceso adelantado contra los abogados DIANA MILENA JIMÉNEZ HURTADO, JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ y 14 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. ALEXANDER ESTRELLA BOHÓRQUEZ, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACION DE VOTO
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciado: Diana Milena Jiménez Hurtado; Jeyrson Ferney
Jiménez Álvarez y Alexander Estrella Bohórquez. Josué David Sandoval Reyes
Denunciante: Primera Instancia : Terminación Anticipada Segunda Instancia: Revoca el otorgamiento del recurso de apelación.
Sala: 6 de mayo 2015 Acta No.36
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 110011102000201403008 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito aclarar el voto respecto de la decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del A quo de terminar anticipadamente el proceso disciplinario en contra de los indagados. Al respecto, señala el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN.Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. La Sala decidió inadmitir el recurso de apelación, cuando lo procedente era rechazarlo de plano, dado que la Ley contempla dicho proceder cuando el
apelante no sustenta las razones de su disenso con la decisión del Juzgador. En tales términos, aclaro mi voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Josué David Sandoval Reyes, en su condición de quejoso, por falta de sustentación del mismo. En mi criterio, si bien el recurrente no se refirió puntualmente a los diferentes apartados del fallo de primera instancia, sí manifestó las razones por las cuales consideraba que la investigación disciplinaria contra los abogados Diana Milena Jiménez Hurtado, Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez y Alexander Estrella Bohórquez a quienes había denunciado debía continuar, y en ese sentido, manifestó razonadamente su desacuerdo con el auto que le ponía fin anticipadamente a la actuación. En tal orden de ideas, lo procedente era admitir a trámite el recurso y decidirlo de fondo. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado