CSDJ - F11001110200020140300901ADJUNTA20150827143358-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140300901ADJUNTA20150827143358-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201403009 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Disciplinable: Jorge Heli Gamba Martínez.
Informante: Compulsa de copias ordenada por el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá.
Primera Niega pruebas solicitadas por el Instancia: investigado.
Decisión: Confirmar la decisión apelada.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de mayo de 2015, en la cual la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS El abogado Sergio Camargo radicó como apoderado del señor Humberto Puertas Palma, parte demandante dentro del proceso ejecutivo Nº 2008-00228, un memorial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201403009 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO en el cual solicitó se investigara la posible conducta temeraria de la demandada, la señora Luz Damaly Valencia Monsalve toda vez que su apoderado, el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ durante todas las diligencias trató de inducir en error a la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, para que omitiera realizar el acto procesal de subasta pública, propósito para el cual específicamente habría interpuesto tres acciones de tutela y un incidente de nulidad que no están fundamentados en derecho.
En virtud de lo anterior, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el 21 de febrero de 2013, compulsar copias de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Humberto Puertas Palma contra la señora Luz Damaly Valencia Monsalve. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el 9 de octubre de 2013, iniciar indagación preliminar contra la doctora María Eugenia Fajardo Casallas, en su calidad de Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente mediante providencia del 25 de abril de 2014, dispuso el archivo de la actuación aduciendo que era claro que la queja tenía como finalidad que se investigara al apoderado de la señora Luz Damaly Valencia Monsalve, el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, razón por la cual en el mismo proveído ordenó
que se enviara copia de lo decidido a la Presidencia de esa Corporación para que se hiciera el reparto de las diligencias y se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el mencionado profesional del derecho. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 09109 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, se identifica con la C.C. N° 79.603.035 y
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 110011102000201403009 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 147652 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado.
Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto del 13 de agosto de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre de 2014. En la fecha señalada el Despacho de instancia dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la diligencia programada para ese día debido a la situación coyuntural que
estaba atravesando la Sala, con relación al conocimiento y trámite de las acciones de tutela que se estaban presentando en la Jurisdicción Disciplinaria, en razón al cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL. Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 25 de mayo de 2015, con la asistencia del abogado investigado, en ella se dio lectura a la queja y enseguida se recepcionó la versión libre del disciplinable, quien solicitó el archivo de las diligencias aduciendo que nunca asesoró ni presentó ninguna acción de tutela, indicó que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el Nº 2008-00228, efectivamente promovió un incidente de nulidad el día 12 de marzo de 2012, pero contra la decisión que resolvió el incidente ni siquiera se interpusieron los recursos. Señaló que los motivos por los cuales se formuló el incidente de nulidad obedecieron a que a su poderdante, la señora LUZ DAMALY VALENCIA MONSALVE no se le notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago, toda vez que al ponérsele de presente los folios 41, 43 y 46 del expediente contentivo del proceso ejecutivo, ella dijo que esa no era su firma, inclusive la rúbrica que aparecía a folio 54, su poderdante manifestó en su momento que no era la suya y en consecuencia consideró prudente solicitar la nulidad.
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Radicación Nº 110011102000201403009 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Agregó que en esa oportunidad se solicitaron los testimonios de los señores Edgar Beltrán, Olga Ávila Vargas, Ander Salgado, Flor Yaneth Niza y Catalina Giraldo, los cuales no se recepcionaron, porque su cliente no firmó el contrato de prestación de servicios ni le pagó honorarios, razón por la cual no continuó con el trámite del incidente.
Finalizada la versión libre, el investigado solicitó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración jurada a los señores Luz Damaly Valencia Monsalve, Edgar Beltrán, Olga Ávila Vargas, Ander Salgado, Flor Yaneth Niza, Catalina Galindo, Carlos Eduardo Rodríguez Acosta y Carolina Rodríguez. - Oficiar al Instituto de Medicina Legal o al Cuerpo Técnico de Investigación CTI a efecto que practique prueba grafológica para determinar si la firma que aparece a folio 41 y 54 del expediente Nº 2008-00228, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá son verdaderas o no. Acto seguido, la Magistrada instructora decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá para que certificara si efectivamente dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº 2008-00228 de Humberto Huertas Palma contra Luz Damaly Valencia Monsalve se dio trámite o no al incidente que presentara el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ solicitando la nulidad de la actuación por indebida notificación a la
ejecutada o sí por el contrario, este se estuvo a lo resuelto en auto del 26 de marzo de 2012; y en caso que posteriormente se hubiera dado trámite a dicho incidente, enviara copia de toda la actuación.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Así mismo, informara cuantas acciones de tutela fueron promovidas contra ese Despacho judicial en razón del trámite del proceso 2008-00228 por parte de la señora Luz Damaly Valencia Monsalve o de su apoderado el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ; y obtenida esa información, dispuso oficiar a las autoridades pertinentes para que remitieran copia de todo lo actuado en dichas acciones de tutela. - Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, para que certificara cuantas acciones de tutela aparecen promovidas por el abogado investigado, como apoderado de la señora Luz Damaly Valencia Monsalve contra la actuación surtida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº 2008-00228 y en caso que obren dichas acciones remitiera copia de todo lo actuado. - Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil para que remitiera copia de todo lo actuado dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números 2012-01027, 2012-01577 y 2013-00158 de Luz Damaly Valencia Monsalve
contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. - El testimonio de la señora Luz Damaly Valencia Monsalve. Decisión Apelada. Por considerarlas impertinentes e inconducentes, la Magistrada de instancia, decidió negar las solicitudes probatorias de escuchar los testimonios de los señores EDGAR BELTRÁN, OLGA ÁVILA VARGAS, ANDER SALGADO, FLOR YANETH NIZA, CATALINA GALINDO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACOSTA y CAROLINA RODRÍGUEZ, así como la de oficiar al Instituto de Medicina Legal o al Cuerpo Técnico de Investigación CTI a efecto que practique prueba grafológica para determinar si la firma que aparece a folio 41 y 54 del expediente Nº 2008-00228, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá son verdaderas o no,
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO aduciendo que son unas pruebas que solo interesan al incidente de nulidad que formuló el abogado, por lo tanto no correspondía en el proceso disciplinario establecer si esas firmas eran o no verdaderas.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de
apelación, argumentando que las pruebas negadas le iban a servir para demostrar su inocencia y que ese incidente de nulidad si tenía sustento, pues a espaldas de su cliente se realizó un proceso fraudulento y cuando ella se enteró de la existencia del mismo ya no había ninguna otra gestión que realizar. El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 11 de junio de 2015, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 18 de junio de 20151, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de junio de 2015 y el 8 de julio del mismo año, emitió concepto solicitando se revoque la decisión apelada, bajo los siguientes argumentos: 1 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
“Este Despacho considera que las pruebas, si son el medio eficaz para lograr probar que el jurisconsulto no actuó al interior del proceso ejecutivo de la referencia de manera temeraria, al presentar el incidente de nulidad, el 12 de marzo de 2012, para que previa a la fecha de remate se realizara un nuevo avalúo o se actualizara el que existía en relación al bien objeto del litigio, dado que el que existía no era del último año sino de mucho tiempo atrás, y además, porque a su cliente no se le notificó del mandamiento ejecutivo, como consta en los folios sobre los cuales pidió que se realizara la prueba grafológica, por cuanto la señora VALENCIA MONSAVE le afirmó que la firma que allí aparece como constancia que a ella se le notificó de la decisión no es suya. Si se llegara a comprobar lo anterior, la petición del jurista GAMBA MARTÍNEZ estaría totalmente fundamentada, porque al no habérsele comunicado en debida forma como contempla la Ley 1395 de 2012 de la decisión tomada, el remate del bien no podía realizarse.2
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº275005 del 22 de julio de 20153 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta
Corporación.4 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 2 Fl 13-15 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl 17 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl.18 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo de 2015 , en la cual la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó las pruebas solicitadas por este, consistentes en escuchar los testimonios de los señores EDGAR BELTRÁN, OLGA
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ÁVILA VARGAS, ANDER SALGADO, FLOR YANETH NIZA, CATALINA GALINDO, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACOSTA y CAROLINA RODRÍGUEZ, así como la de oficiar al Instituto de Medicina Legal o al Cuerpo Técnico de Investigación CTI a efecto que practique prueba grafológica para determinar si la firma que aparece a folio 41 y 54 del expediente Nº 2008-00228, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá son verdaderas o no.
Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley, en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para demostrar que su poderdante no estuvo debidamente notificada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se adelantaba y que el incidente de nulidad por él promovido estaba fundamentado. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a
presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere
a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en
oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.
Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se limita a establecer si el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, incurrió o no en falta disciplinaria, por presuntamente haber presentado tres acciones de tutela y un incidente de nulidad que no están fundamentados en derecho, con el ánimo de dilatar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en ese Despacho judicial bajo el radicado Nº 2008-00228, en el cual actuó como apoderado de la parte demandada. De lo expuesto por el apelante se puede concretar que con los testimonios de los señores EDGAR BELTRÁN, OLGA ÁVILA VARGAS, ANDER SALGADO, FLOR YANETH NIZA y CATALINA GALINDO, así como con la prueba grafológica pretende demostrar que la firma que aparece en algunos folios del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº 2008-00228, no corresponde a la de su poderdante, la señora Luz
Damaly Valencia Monsalve y así probar que esta no fue debidamente notificada, de donde deviene la impertinencia de la prueba, puesto que como lo indicó el A quo, esa prueba interesa dentro del trámite del incidente de nulidad, pero no a este proceso disciplinario, pues es suficiente con la declaración jurada de su poderdante, la cual ya fue decretada, quien manifestará si le hizo saber al togado que esa no era su firma y que fue ello lo que motivó la presentación del mencionado incidente. Lo mismo ocurre con los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ ACOSTA y CAROLINA RODRÍGUEZ, quienes según indicó el apelante se desempeñan como sus asistentes, toda vez que con esas declaraciones pretende demostrar que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra su poderdante se habían presentado irregularidades y que por lo tanto era necesario
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO promover el incidente de nulidad, prueba que también resulta impertinente puesto que no son los testigos los que justifican la presentación de ese mecanismo especial encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, sino la normatividad y la jurisprudencia existente sobre la materia, en conjunto con las copias del mencionado proceso, documental que ya fue incorporada al expediente, en
especial las obrantes a folios 13 y 49 del anexo 1. En consecuencia dichas pruebas resultan impertinentes e inconducentes toda vez que carecen de la idoneidad para demostrar si el investigado incurrió o no en falta disciplinaria, por lo cual no es posible acceder a la petición del representante del Ministerio de Público de revocar la decisión apelada. Por todo lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de mayo de 2015, por medio de la cual la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en este proveído.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de
su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAE
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