CSDJ - F11001110200020140301101ADJUNTA20141006161713-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140301101ADJUNTA20141006161713-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2014 03011 01 Aprobada según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ALBERTO CARLOS
LECOMPTE DE LA VEGA contra la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y OTROS.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo emitido el día 27 de agosto de 2014 (Acta 66), por el cual se resolvió la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se declaró improcedente la tutela incoada por el señor ALBERTO CARLOS LECOMPTE DE LA VEGA en contra de la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y
EXXONMOBIL DE COLOMBIA.
En el fallo emitido por esta Sala, previa negación del impedimento presentado por la Magistrada Dr. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar “CONCEDER la tutela deprecada por el accionante ALBERTO CARLOS
LECOMPTE DE LA VEGA, y en consecuencia se deja sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia de fecha 24 de marzo de 2010, debiendo la accionada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, INDEXAR la pensión del accionante de 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2 En Sala 61 del 13 de agosto de 2014. Solicitud aclaración fallo tutela 2 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular en los términos previstos en la sentencia SU-1073 de 2012.” El apoderado del accionante, en oportunidad, radicó memorial en el que afirmó que “la sentencia indica que se debe indexar la pensión pero sin señalar si el actor tiene el derecho al pago total del retroactivo pensional desde que interrumpió la prescripción o si por el contrario debe efectuarse el pago desde los tres años anteriores al 12 de diciembre de 2012, tal y como indica la sentencia SU-1073 de 2012. Es preciso se aclare lo anterior, por cuanto no se distingue la fecha exacta en que debe pagarse el retroactivo pensional, ya que solo se hace mención a la indexación.” CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tal razón, esta Superioridad resolvió la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá antes mencionada. Ahora bien, aunque el Decreto 2591 de 1991, no establece la aclaración de las sentencias de tutela, tampoco las prohíbe, a tal punto que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela, y entonces, ha considerado procedente las aclaraciones a los fallos de tutela, siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es: “ART. 309. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable Solicitud aclaración fallo tutela 3 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella. (Se subraya). En el presente caso, la petición de aclaración de fallo emitido por esta Sala fue presentada en tiempo, pues la secretaría libró telegramas para su notificación el día miércoles 10 de septiembre de 2014, y en el supuesto que hayan sido entregados el día jueves 11, la petición de aclaración debía hacerse dentro de los tres días siguientes, es decir viernes 12, lunes 15 y martes 16, y en efecto, fue radicada este último día. Además, el precepto legal precitado, prevé que la aclaración es factible frente a “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Afirma el apoderado del accionante, que si bien en la sentencia emitida por esta Sala se precisó que el señor ALBERTO LECOMPTE DE LA VEGA tiene derecho a que su mesada pensional sea indexada, no se precisó con claridad el tema desde qué fecha debía hacerse el pago del retroactivo, esto es “desde que se interrumpió la prescripción o si por el contrario debe efectuarse el pago desde los tres años anteriores al 12 de diciembre de 2012, tal y como lo indica la sentencia SU-1073 de 2012”. Revisada la parte resolutiva del fallo que se solicita sea aclarado, en el mismo se precisó que se debía “INDEXAR la pensión del accionante de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular en los términos previstos en la sentencia SU-1073 de 2012.” En dicha sentencia, sobre el tema del pago del retroactivo o prescripción, la
Corte Constitucional precisó: “En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez Solicitud aclaración fallo tutela 4
Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla .
Para tal fin, la Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior por cuanto, sostuvo la Corte Constitucional en la misma sentencia: “… si la Corte decidiera reconocer la indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador –como lo hicieron algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiadosse pondría en riesgo la
estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos3.” En el caso en particular, en la parte motiva de la sentencia que se pide sea aclarara, esta Sala determinó que el accionante accedió al derecho pensional antes de la vigencia de la Constitución de 1991, al respecto se dijo: “Entonces, como ya se estableció que el accionante sí tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y que aún no está gozando de tal derecho, lo cual se establece del informe rendido en esta acción por la Representante Legal Suplente de la sociedad accionada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., cuando afirmó que el señor LECOMPTE DE 3 En sentido similar se pronunció la Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva frente al principio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Solicitud aclaración fallo tutela 5 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA VEGA no tenía tal derecho por haber accedido a la pensión antes de la actual Carta Política, sin que en el documento suscrito por las partes en el cual acordaron el reconocimiento de la pensión se haya contemplado la obligación de indexar 4 , Entonces, considera la Sala, no hay lugar a la aclaración deprecada, por cuanto con claridad en la parte resolutiva del fallo emitido el día 27 de agosto
de 2014, se ordenó indexar la mesada pensional del accionante “en los términos previstos en la sentencia SU-1073 de 2012.”, y en dicha sentencia la Corte Constitucional, también con elocuencia dejó aclarado el tema de la prescripción, específicamente la forma de su contabilización para aquellas pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, como en el caso del señor LECOMPTE DE LA VEGA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la aclaración del fallo de tutela proferido día 27 de agosto de 2014 (Acta 66), por el cual se resolvió la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para el trámite de su eventual revisión, tal como se ordenó en la providencia que se solicitó fuera aclarada. 4 “… la representante legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA al rendir el informe solicitado, admitió que el accionante está pensionado, pero advirtió que no tiene derecho a la indexación, por cuanto su pensión data de antes la vigencia de la actual Carta Política, afirmando además, que el tema ya se encontraba finiquitado en tanto la Corte Suprema emitió sentencia de casación negándole tal derecho.” Solicitud aclaración fallo tutela 6
Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Solicitud aclaración fallo tutela 7 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Octubre 21 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Referencia: TUTELA instaurada por el señor
ALBERTO CARLOS LECOMPTE DE LA
VEGA
Accionado: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS Decisión: No accede a la aclaración del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2014
Sala: 81 del 1 de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110011102000201403011 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en el presente asunto, consistente en que difiero de la decisión aprobada en Sala No. 81 del 1 de octubre de 2014, la cual en su parte resolutiva decidió “NO ACCEDER a la aclaración del fallo de tutela proferido el día 27 de agosto de 2014 (Acta 66) por el cual se resolvió la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá” Solicitud aclaración fallo tutela 8 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, teniendo en cuenta la solicitud de aclaración presentada por el accionante sobre el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2014, por medio de la cual se resolvió: “CONCEDER la tutela deprecada por el accionante ALBERTO CARLOS LECOMPTE DE LA VEGA, y en consecuencia se deja sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de marzo de 2010, debiendo la accionante EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, INDEXAR la pensión del accionante de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en particular en los términos previsto en en la sentencia
S.U 1073 de 2012.” Considero el H.M ponente que la ponencia era clara y por lo tanto no había lugar a aclararla, argumento sobre el cual disentimos, toda vez que en aras de garantizar el formal y material acceso a la administración de justicia se hace necesario la claridad y comprensión de los fallos por los usuarios del servicio quienes son finalmente los beneficiarios de los mismo, y si la resolutiva no es de fácil comprensión esta Superioridad deberá acceder a ello para garantizar la justicia material de los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela. Así las cosas, una vez esbozadas las razones del cambio de postura, se encuentra este Despacho de acuerdo con la decisión impartida a la presente tutela y se aclaró el voto con el fin de explicar el cambio de postura ya mencionado. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Paula Ospina F.
Revisó: Dr. Adolfo Castillo/ Solicitud aclaración fallo tutela 9
Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Octubre 29 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Tutela
Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Decisión: Concede la tutela deprecada por el
señor ALBERTO CARLOS
LECOMPTE LA VEGA Sala: 66 de 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201403011 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR EL VOTO en el presente asunto, sustentado de la siguiente manera: El resuelve de la tutela aprobada en sala No. 66 del 27 de agosto de 2014, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Solicitud aclaración fallo tutela 10 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO CARLOS LECOMPTE DE LA VEGA en contra de la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y
EXXONMOBIL DE COLOMBIA. Vinculados: JUZGADO 1° LABORAL DEL
CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela deprecada por el accionante ALBERTO CARLOS LECOMPTE y en consecuencia se deja sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia de fecha 24 de marzo de 2010, debiendo la accionada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en
un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, INDEXAR la pensión del accionante de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular en los términos previstos en la sentencia SU-1073 de 2012” ( negrilla fuera de texto) No comparte este Despacho, la orden emitida por esta Corporación en la providencia aprobada en sala No. 66 del 27 de agosto de 2014, en el sentido de dejar sin efecto la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia del 24 de marzo de 2010, toda vez que resulta ser una orden contradictoria y de difícil aplicación. Lo anterior teniendo en cuenta que si deja sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral del 24 de marzo de 2010 la cual caso la sentencia de Tribunal, está dejando vigente la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 12 de diciembre de 2008 la cual a su turno modificó la sentencia del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión indicando que el valor correcto de la pensión inicial ascendía a la suma de $1.253.570.87, y la confirmó en lo demás, es decir accedió al reajuste y liquidación de la primera mesada pensional del demandante en dicho valor. Solicitud aclaración fallo tutela 11 Radicación 11001 11 02 000 2014 03011 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, dicha decisión finalmente crea incertidumbre jurídica, toda vez que
si quedo vigente la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no podría darse aplicación a la orden proferida por esta Corporación en el sentido de indexar la pensión del accionante de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular en los términos previstos en la sentencia SU-1073 de 2012. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Paula Ospina F.
Revisó: Dr. Adolfo Castillo/