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CSDJ - F11001110200020140301201ADJUNTA20141010120216-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140301201ADJUNTA20141010120216-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201403012 01

Registro proyecto: 25 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 86 de 9 de octubre de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Juan de Jesús Álvarez Acero en su calidad de representante del Resguardo Escopetera y Pirza, contra el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente la acción de tutela” promovida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 18 de junio de 2014, Reinel García Ladino, en calidad de gobernador del Resguardo Escopetera y Pirza, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por considerar que vulneró los derechos fundamentales del comunero Ramón Elías Delgado Morales al debido proceso, la igualdad, la

1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo. Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 diversidad étnica, la autonomía, la jurisdicción “propia”, entre otros, al asignarle a la justicia penal ordinaria la investigación y juzgamiento del presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, en perjuicio de la niña J.A.D.L. Así, en sentencia del 22 de enero de 2014 (expediente No. 110010102000201400011 00), la Sala accionada dirimió el conflicto de competencias tejido entre justicia indígena del Resguardo de Escopetera y Pirza y la justicia penal ordinaria, a propósito del mencionado delito de acto sexual con menor de catorce años. En dicha oportunidad, la Sala accionada consideró que si bien se configuraban los elementos personal y territorial, es decir, el señor Ramón Elías Delegado Morales reunía la calidad de indígena y los hechos materia de investigación ocurrieron al interior del resguardo, no era posible asignar la investigación y juzgamiento del caso a la jurisdicción indígena dada la naturaleza del delito imputado, así como, las características especiales de la víctima. Ahora bien, el accionante Reinel García Ladino en calidad de gobernador del Resguardo Escopetera y Pirza, representado por el abogado Juan de Jesús Álvarez Acero argumentó que la providencia reseñada vulneró los derechos fundamentales del señor Ramón Elías Delegado Morales por cuanto, desconoció que en el citado caso se reunían los 4 elementos establecidos por la

jurisprudencia constitucional para asignar el caso a la jurisdicción especial indígena (estos son, personal, territorial, institucional y objetivo). Adicionalmente, alegó que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 246 al “desatender sin justificación y argumentación alguna, el derecho a la diversidad étnica cultural, a la jurisdicción indígena que tiene carácter colectivo fundamental u los precedentes de la Honorable Corte Constitucional”. Finalmente, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del señor Ramón Elías Delegado Morales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por medio de la cual se dirimió 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 a favor de la Jurisdicción Ordinaria el Conflicto de competencia, así como, lo adelantado por dicha jurisdicción frente al caso.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de junio de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada. Igualmente, ordenó vincular al trámite en calidad de terceros con interés legítimo a:  Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas)  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas)

 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas)  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  Gobernadora del Resguardo Indígena

1. Mediante el oficio número 551 del 19 de junio de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas) remitió copia de la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra de Ramón Elías Delegado Morales por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 2010-00235, en la cual se sancionó al señor Delgado Morales con pena privativa de 4 años, 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. A su vez, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas) remitió escrito de contestación el 27 de junio de

2014. En este señaló que en audiencia del 27 de diciembre de 2013 el apoderado del Gobernado del Resguardo Escopetera y Pirza solicitó el cambio de jurisdicción para la investigación y juzgamiento de la conducta adelantada por el señor Ramón Elías Delegado Morales. 2 Folios 41 a 43 cuaderno original (C.O.)

3 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 No obstante, dado que el Fiscal a cargo de la investigación manifestó su oposición frente al cambio de jurisdicción, el Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Riosucio (Caldas) declaró entablado el conflicto de competencia y remitió el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

3. El 24 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que en la providencia proferida el 22 de enero de 2014 se expusieron ampliamente las razones por las cuales se asignó la competencia para investigar y juzgar la conducta del señor Ramón Elías Delegado Morales a la jurisdicción penal ordinaria.

Adicionalmente, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha acogido los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para la resolución de conflictos de jurisdicciones. Así, manifestó que para la resolución del mencionado conflicto de competencia se estudiaron los siguientes elementos: humano, orgánico, normativo, geográfico, teleológico y el factor de congruencia. Al respecto, la Sala accionada consideró que no se configuró el elemento objetivo, dado que el delito que se le imputó al señor Ramón Elías Delegado Morales atentaba contra la libertad, la integridad y la formación sexual, bienes jurídicos de especial relevancia, más aun cuando la conducta recayó sobre una mujer, menor de edad. La accionada agregó que en lo relacionado con el elemento normativo la constitución colombiana, así como, los tratados y la jurisprudencia internacional contemplan una protección especial para los niños y niñas “dada su particular vulnerabilidad al ser personas que se encuentran en situación de indefensión y

que por ello requieren una especial atención por parte de la familia, sociedad y del Estado”. Finalmente, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Ramón Elías Delegado Morales y solicitó que se declarara improcedente la 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 presente acción por cuanto, no reúne el requisito de inmediatez ya que el accionante dejó transcurrir casi 5 meses entre la adopción de la decisión acusada y la interposición de la tutela.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de junio de 20143, el a quo declaró “improcedente” la solicitud de tutela elevada por el señor Reinel García Ladino en su calidad de gobernador

del Resguardo Escopetera y Pirza. La Sala de primera instancia consideró que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión acusada se profirió el 22 de enero de 2014, en tanto que el amparo fue promovido el 18 de junio de mismo año. Es decir, transcurridos 5 meses desde que se adoptó la decisión supuestamente irregular. La Sala Seccional agregó que no era procedente anular la sentencia que resolvió el conflicto de competencia y menos aún aquella que resolvió el asunto penal en primera instancia. Agregó que para controvertir la validez de la sentencia condenatoria, el accionante contaba con otras vías judiciales expeditas como lo eran la apelación que se encontraba en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales o el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

V. LA IMPUGNACIÓN El 9 de julio de 2014, el abogado Juan de Jesús Álvarez Acero en su calidad de representante del Resguardo Escopetera y Pirza interpuso recurso de apelación contra el falló proferido el 27 de junio de 2014. En su escrito manifestó que el requisito de inmediatez debía valorarse en cada caso concreto y que en el presente asunto la providencia que resolvió el conflicto de competencia fue conocida por el resguardo “muchos meses después de proferida”. Adicionalmente, manifestó que el análisis de la decisión igualmente implicaba un tiempo razonable. 3 Folios 126 al 154 C.O.

5 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 Finalmente, señaló que persistía la violación de los derechos fundamentales del Resguardo Escopetera y Pirza y del señor Ramón Elías Delegado Morales al debido proceso, la diversidad étnica y cultural, la autonomía, la jurisdicción especial y el fuero indígena tanto del procesado como de la víctima.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente

constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

6 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus

intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”4. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de

4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”5 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio6. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los

principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)7. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. 5 Ídem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas

de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”8.

Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico9, (ii) sustantivo10, (iii) procedimental11, (iv) fáctico12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente constitucional15; y, (viii) violación directa de la Constitución16.”17. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel 8 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 10 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 11 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 12 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 13 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión

violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 14 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 15 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 16 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 17 Ídem. 10 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades18.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la jurisdicción indígena, a la diversidad cultural y al debido proceso, entre otros, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 18 de junio de 2014, mientras la sentencia objetada se emitió el 22 de enero del mismo 18 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. 11 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 año, es decir, transcurrieron casi 5 meses desde la adopción de la decisión supuestamente irregular y la interposición del amparo. Adicionalmente, el apoderado del resguardo indígena señaló que si bien la decisión fue adoptada el 22 de enero de 2014, dicha comunidad conoció el contenido de la decisión “muchos meses después”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de sujetos de especial protección a las comunidades indígenas y la imposibilidad de establecer plazos inflexibles con el fin de valorar el respeto de los accionantes por el principio de inmediatez. Conforme a lo anterior, esta Superioridad considera que la presente acción cumple con el presente requisito de procedibilidad. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: la posible carencia absoluta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del delito de acto sexual con menor de 14 años, supuestamente cometido por el señor Ramón Elías Delegado Morales, podría constituir un error superlativo, que desconoce el debido proceso y la garantía del juez natural, por lo cual frente a dicha irregularidad procesal, no es menester argumentar o demostrar su trascendencia o efecto decisivo en las resultas del procedimiento. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: el accionante señaló que la decisión acusada adolece de defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 246 al “desatender sin justificación y argumentación alguna, el derecho a la diversidad étnica cultural, a la jurisdicción indígena que tiene carácter colectivo fundamental u los precedentes de la Honorable Corte Constitucional”. Así, la Sala considera que el actor identifica los hechos que generaron la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del señor Ramón Elías Delegado Morales. 12 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 f. Que no se trate de sentencias de tutela: en el presente caso, se discute la constitucionalidad de una sentencia que resolvió una solicitud de definición de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se delimitará el marco fáctico que subyace al presente litigio y se estudiara el contenido de la decisión controvertida El accionante considera que la decisión adoptada el 22 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció los derechos fundamentales del señor Ramón Elías Delegado Morales al no asignar la investigación y juzgamiento del delito de acto sexual con menor de 14 años que se le imputa al señor Delgado, a la autoridades indígenas del Resguardo Escopetera y Pirza.

Como sustento de lo anterior, en primer lugar, el accionante señaló que en el caso objeto de estudio se reunían los elementos previstos por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación para asignar el conocimiento del proceso a la mencionada jurisdicción especial. En segundo lugar, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 246 de la Constitución Política. Así, en el sentir del accionante, la hermenéutica adoptada por la Sala accionada, desconoció el precedente jurisprudencial en la materia. Frente a los anteriores alegatos deben efectuarse las siguientes precisiones. Si bien en el caso objeto de estudio se acreditó la concurrencia de los elementos subjetivo y territorial, tales circunstancias no alteran en lo sustancial, la manera en la cual debía resolverse el conflicto suscitado con la justicia penal ordinaria. En efecto, esta Sala considera que la conducta delictiva por la cual se investigó y juzgó al señor Ramón Elías Delegado Morales representa una grave afectación a la libertad, integridad y formación sexual de los niños y niñas, y lesiona de manera especial la integridad de la mujer, por lo que su investigación y juzgamiento 13 Tutela segunda instancia Radicado número: 110011102000201403012 01 desborda la competencias constitucionales reconocidas a las comunidades indígenas. Para comprender mejor este aserto, es menester advertir que la delegación constitucional en las autoridades indígenas de la potestad de aplicar de justicia se efectuó en el marco del respeto por los derechos fundamentales y las normas legales. Al respecto, el artículo 246 de la Constitución establece lo siguiente:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (subraya fuera del texto original). Al igual que el artículo 246, los compromisos adquiridos a nivel internacional por el Estado colombiano en materia de respeto y protección de los grupos indígenas condicionan la aplicación de la justicia propia a su correspondencia con las normas superiores internas. En especial, los inmersos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)19, el cual le ordena a los Estados parte asegurar la conservación de las instituciones y costumbres propias de los pueblos indígenas, junto con la aplicación de su derecho consuetudinario (artículo 8), siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico nacional. Así, con respecto al ámbito jurídico penal, el artículo 9 de aquel instrumento ordena respetar sus sistemas tradicionales de control social: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos […]”. Otro instrumento internacional que ordena proteger las prácticas jurídicas tradicionales es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada el 10 de septiembre de 2007 por la Asamblea General de esta organización20. Su artículo 5º reconoce el derecho colectivo a conservar y reforzar las instituciones jurídicas de tipo ancestral; y el artículo 34

contiene el derecho de “promover, desarrollar y mantener sus estructuras 19 Aprobado por la ley 21 de 1991. 20 Resolución No. 61/295 de la Asamble

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