CSDJ - F11001110200020140301501ADJUNTA20170627122643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140301501ADJUNTA20170627122643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
No existe falta disciplinaria. El abogado actuó como testigo en una entrega de dineros, pero no como representante judicial, lo cual es una actividad diferente a una gestión profesional por lo tanto no hay falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403015 01 (14112-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 3 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado 1 Con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. JHON HENRY HERRERA COLMENARES; al mismo tiempo formuló cargos contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA por las faltas consagradas en los artículos “35 numeral 4° a título de dolo y 37 numeral 2° en la modalidad dolosa” de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 22 de mayo de 2014 por el señor PEDRO ARGEMIRO DÍAZ VARGAS a
través de la cual solicitó se investigara a los abogados CARLOS JULIO MORALES PARRA y JHON HENRY HERRERA COLMENARES, teniendo en cuenta que el señor ARGEMIRO DÍAZ PRIETO fallecido, había otorgado poder al primer profesional del derecho mencionado con el fin de adelantar las acciones pertinentes para el pago del Índice de Precio al Consumidor (IPC) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, togado quien le manifestó que nunca habían girado los dineros. Afirmó que el día 7 de febrero de 2014, el abogado MORALES PARRA informó el día 7 de febrero de 2014, que los dineros habían sido pagados a la señora SALOMÉ TORRES CAICEDO y a MAURICIO DÍAZ TORRES, porque habían sido los únicos que acreditaron parentesco con el extinto ARGEMIRO DÍAZ PRIETO. Señaló que el día 22 de octubre de 2012, la señora SALOMÉ TORRES CAICEDO solicitó la sustitución de asignación pensional en calidad de cónyuge por intermedio del apoderado judicial JHON HENRY HERRERA COLMENARES, por lo cual CASUR negó las pretensiones en virtud de que no acreditó válidamente los requisitos para ello. Indicó que el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, recibió el valor de $67.284.545 cuando su padre ARGEMIRO DÍAZ PRIETO se encontraba con vida, utilizando artimañas para retener el dinero hasta días después de su muerte y desconoció los derechos de herencia de los demás hijos del causante.
-Anexos de queja: -Denuncia penal contra el abogado Carlos Julio Morales Parra. -Derecho de petición radicado el 3 de febrero de 2014 en la oficina del togado Morales Parra. -Respuesta del derecho de petición por parte del doctor Carlos Julio Morales Parra del 7 de febrero de 2014. -Copia de autorización del causante Argemiro Díaz Prieto al doctor Carlos Julio Morales Parra, para reclamar los dineros del IPC de fecha 6 de febrero de 2012. -Copia del contrato de prestación de servicios del causante Argemiro Díaz Prieto con el abogado Carlos Julio Morales Parra. -Poder otorgado por el señor Argemiro Díaz Prieto al doctor Carlos Julio Morales Parra. -Certificación de entrega de dineros del abogado Carlos Julio Morales Parra a favor de la señora Salomé Torres Caicedo, Jhon Mauricio Díaz Torres, siendo testigo Jhon Henry Herrera Colmenares. -Resolución No. 2692 de CASUR del 22 de abril de 2013 en la cual negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Salomé Torres Caicedo. (fl. 1-47 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado de los doctores CARLOS JULIO MORALES PARRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.293.799 y T.P. 109557, y JHON HENRY HERRERA COLMENARES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.662.450 y T.P. 173362, documentos vigentes. (fl. 51-52 c.o. 1ª instancia).
3.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora María Lourdes Hernández Mindiola dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados CARLOS JULIO MORALES PARRA y JHON HENRY HERRERA COLMENARES y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de diciembre de 2014, la Magistrada de Primera Instancia dejó constancia de la presencia del quejoso con su defensor de confianza y de los disciplinados quienes otorgaron poder a sus apoderados judiciales en la diligencia, dando inicio de la siguiente manera: -Ratificación y ampliación de queja: El señor Pedro Argemiro Díaz Vargas se ratificó de la queja, y manifestó que su padre Argemiro Díaz Prieto le otorgó poder al doctor Carlos Julio Morales Parra para reclamar el IPC ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, pero el togado reclamó el dinero y se lo entregó a Salomé Torres Caicedo y a su hermano Mauricio Díaz Torres. Afirmó que nunca le otorgó poder al señor Jhon Jairo Herrera Colmenares, ni su padre, pero si fue testigo de la entrega de los dineros al abogado Carlos Julio Morales Parra, al igual que su hermana “Nohora”, la cual se encontraba fuera de la audiencia con Mauricio Díaz Torres. -Intervención del disciplinado Carlos Julio Morales Parra: Manifestó que no era su deseo rendir versión libre y espontánea.
-Versión libre y espontánea del disciplinado Jhon Henry Herrera Colmenares: Indicó que para la fecha de la entrega del dinero por parte del doctor Morales Parra a la señora Salomé Torres Caicedo, era apoderado de ésta ante CASUR para buscar un reconocimiento pensional, pero jamás actuó como abogado del quejoso ni del fallecido Argemiro Díaz Prieto. Afirmó que instauró ante CASUR el 11 de octubre de 2013 la solicitud de reconocimiento pensional para la compañera permanente del fallecido Argemiro Díaz Prieto, sin tener ninguna relación con el quejoso. -Declaración juramentada de la señora Nohora Amparo Díaz Vargas: Informó ser la hermana del quejoso y conoció al doctor Morales porque su padre fue Sargento de la Policía y les ayudó a solicitar el IPC, sin recordar fechas. Afirmó que en septiembre de 2012 fueron a CASUR a averiguar lo del IPC pero no tuvieron respuesta positiva, y el abogado Carlos Julio Morales Parra dijo que no había salido nada del dinero, togado que no sabía del fallecimiento de su padre. Informó que la señora Salome Torres Caicedo tuvo una relación con su padre Argemiro Díaz Prieto. -Testimonio del señor Mauricio Díaz Torres: Afirmó que conoce a Argemiro porque es su hermano, y Jhon Henry Herrera Colmenares por ser su amigo. Señaló que al fallecer su padre se dirigió a CASUR para enterarse de los trámites de reclamación de la pensión de su madre y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía le informó sobre un dinero que había del IPC, por
eso se enteró que el doctor Morales tenía el caso. Indicó que se presentó con su madre Salomé Torres Caicedo ante el abogado Morales Parra, a quien le manifestaron ser los herederos del señor Argemiro Díaz Prieto y le solicitaron la entrega de los dineros que reposaban en CASUR, por ese motivo lo conocieron y les entregó los valores que les correspondían del pago del Índice de Precios al Consumidor, firmando como testigo su amigo Jhon Henry Herrera Colmenares. Refirió que el doctor Carlos Julio Morales, le pidió testigos para poderle entregar los dineros de CASUR, por eso se los suministró con presencia de John Henry Herrera Colmenares y a la vez se comprometió a repartir los valores con sus hermanos luego de iniciar la sucesión, la cual quedó a cargo de Pedro Argemiro Díaz Vargas. Manifestó que el doctor Jhon Herrera Colmenares sirvió sólo de testigo de la entrega del dinero de CASUR por parte del doctor Carlos Julio Morales a él y a su madre Salomé Torres Caicedo, los cuales reposan en la cuenta a la espera de la sucesión, dineros a los lo que tienen derecho porque su padre Argemiro convivía en su casa con su madre “Salomé”. -Pruebas decretadas por el a quo: -Requerir a CASUR para que remitiera todas las actuaciones adelantadas del reconocimiento y pago de las sumas de dinero ordenadas en favor de Argemiro Díaz Prieto. -Ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara el estado de la investigación penal radicada contra Salomé Torres Caicedo, Jhon Henry Herrera Colmenares y otros. -Escuchar en declaración juramentada a la señora Salomé Torres
Caicedo. (Audio fl. 68 c.o. 1ª instancia) 5.- Mediante oficio del 13 de febrero de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió copia de la resolución No. 1461 del 21 de marzo de 2012, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo con su respectiva liquidación relacionada con los valores cancelados por Índice de Precios al Consumidor (IPC), con fundamento al expediente administrativo del extinto Sargento Mayor DIAZ PRIETO ARGEMIRO. Igualmente informó que la Entidad canceló los valores por concepto de IPC, con comprobante de egreso No. 751 por un valor de $67.284.545 a nombre del apoderado judicial doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA y anexó copias auténticas de los antecedentes administrativos radicados por la señora SALOMÉ TORRES CAICEDO, relacionados con la sustitución de asignación de retiro y resoluciones No. 5403 del 2013 y No. 2692 de 2013. (fl. 115-199 c.o. 1ª instancia) 6.- Con oficio sin fecha, el apoderado de confianza del disciplinado Jhon Henry Herrera Colmenares aportó la historia clínica de la señora Salomé Torres Caicedo, a quien se le adelantaba proceso de interdicción judicial. (fl. 204 c.o. 1ª instancia) 7.- La Fiscalía 286 SAU CENTRO, certificó el 12 de marzo de 2015 que la denuncia formulada con radicado No 201412437 adelantada por la señora Nohora Amparo Díaz y Pedro Argemiro Díaz Vargas, por el delito
de estafa contra Carlos Julio Morales Parra, Jhon Mauricio Díaz Torres, Salome Torres Caicedo, Clara Inés Rodríguez Ramos y Amparo León de Gómez, fue archivada por acuerdo conciliatorio el 17 de septiembre de 2014. (fl. 227-241 c.o. 1ª instancia) 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador Sergio Sánchez, dio inicio a la misma con la asistencia del quejoso y su apoderado judicial y los disciplinados con sus abogados de confianza así: -Testimonio de la señora Salomé Torres Caicedo: Señaló que al tener una edad avanzada no recuerda los nombres de los hijos del señor Argemiro Díaz Prieto, sólo de Mauricio porque es su hijo. -Intervención del a quo: Manifestó que al no estar bien la señora Salomé Torres Caicedo no se le harán más preguntas y como reposa la historia clínica de su salud mental, no seguirá la declaración. -Declaración de la señora Martha Lucía Díaz Vargas: Afirmó ser hermana del quejoso Pedro Argemiro Díaz Vargas, y conoció al doctor Carlos Julio Morales porque realizó una solicitud de dinero de su padre fallecido Argemiro Díaz Prieto, ante la Policía. Manifestó que se vio dos veces con el togado Morales, y a Jhon Henry Herrera Colmenares lo conoce porque estaba en compañía de su otro hermano Mauricio Díaz, y en cuanto a la señora Salomé Torres Caicedo sólo sabe que hizo reclamaciones para la pensión sin tener más conocimiento.
-El apoderado judicial del quejoso aportó en la audiencia oficio del 6 de junio de 2015, firmado por Pedro Argemiro Díaz Vargas y Carlos Julio Morales Parra, en el cual señalaron que han esclarecido a lo largo de la investigación disciplinaria las diferencias suscitadas entre las partes, ya que el doctor Carlos Julio Morales Parra no tuvo interés en apropiarse indebidamente de los dineros que en vida dejara el señor Argemiro Díaz Prieto a los herederos, por lo tanto se comprometieron a adelantar la sucesión para que los dineros que entregó CASUR por el Índice de Precios al Consumidor se repartieran a todos los beneficiarios. -El Juez Disciplinario ordenó suspender la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación. (Audio fl. 3 c.o.2 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 3 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado JHON HENRY HERRERA COLMENARES; al mismo tiempo formuló cargos contra el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA por las faltas consagradas en los artículos “35 numeral 4° a título de dolo y 37 numeral 2° en la modalidad dolosa” de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que el disciplinado Carlos Julio Morales Parra, representó al señor Argemiro Díaz Prieto ante CASUR, entidad que canceló unos dineros y los entregó al togado Morales Parra en abril de
2012 por concepto del reconocimiento del Índice de Precios al Consumidor, pero al morir el señor Díaz Prieto el 14 de octubre de 2012, el abogado Morales Parra retuvo los dineros y luego los entregó a la señora Salomé Torres Caicedo y a Mauricio Díaz Torres el día 29 de octubre de 2012 sin estar reconocidos como herederos, siendo testigo de los hechos el doctor Jhon Henry Herrera Colmenares, por lo tanto le formuló cargos al abogado Carlos Julio Morales Parra por las presuntas faltas consagradas en los artículos “35 numeral 4° a título de dolo y 37 numeral 2° en la modalidad dolosa” de la Ley 1123 de 2007. Indicó Sala de Primera Instancia que en cuanto al doctor Jhon Henry Herrera Colmenares, no existe prueba de una “confabulación” para retener y luego realizar entrega de mencionados dineros a la señora Salomé Torres Caicedo y al señor Mauricio Díaz Torres, desconociendo los derechos de los demás herederos incluido el quejoso Pedro Argemiro Díaz Vargas, lo único que hizo el abogado Herrera Colmenares fue servir de testigo de la entrega de los dineros el 29 de octubre de 2012 por parte del profesional del derecho Carlos Julio Morales Parra a los presuntos herederos por ser éste amigo del señor Mauricio Díaz Torres como se probó en el plenario, por lo tanto al no existir falta disciplinaria se decretó la terminación del procedimiento a favor del profesional del derecho Jhon Henry Herrera Colmenares. (Audio fl. 40 c.o. 2 de 1ª instancia)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 3 de mayo de 2017 por el quejoso Pedro Argemiro Díaz Vargas contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con respecto a la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado JHON HENRY HERRERA COLMENARES, centró su alzada en los siguiente: Jhon Henry Colmenares sabía de la existencia de otros herederos faltando a la verdad. El señor Carlos Julio Morales Parra, manifestó que no sabía dónde notificar a los otros herederos para entregar los dineros de CASUR y se comprometió a iniciar la sucesión. Existe un proceso de sucesión para que se reconozcan los herederos y el doctor Herrera Colmenares fue al velorio del fallecimiento del señor Argemiro Díaz Prieto, por lo tanto sabía de los demás herederos. (Audio fl. 40 c.o 2 de 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 339735 del 15 de mayo de 2017 de antecedentes disciplinarios del abogado JHON HENRY HERRERA COLMENARES, en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias, de la misma manera
se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fl. 22-23 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del investigado JHON HENRY HERRERA COLMENARES quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.662.450 y T.P. 173362, documentos vigentes. (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 22 de mayo de 2014 por el señor PEDRO ARGEMIRO DÍAZ VARGAS a través de la cual solicitó se investigara a los abogados CARLOS JULIO MORALES PARRA y JOHN HENRY HERRERA COLMENARES, teniendo en cuenta que el señor ARGEMIRO DÍAZ PRIETO fallecido, había otorgado poder al primer profesional del derecho mencionado con el fin de adelantar las acciones pertinentes para el pago del Índice de Precio al Consumidor (IPC) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, togado quien le manifestó que nunca habían
girado los dineros. Afirmó que el día 7 de febrero de 2014, el abogado MORALES PARRA informó el día 7 de febrero de 2014, que los dineros habían sido pagados a la señora SALOMÉ TORRES CAICEDO y a MAURICIO DÍAZ TORRES, porque habían sido los únicos que acreditaron parentesco con el extinto ARGEMIRO DÍAZ PRIETO, para lo cual sirvieron como testigos el abogado JHON HENRY HERRERA COLMENARES y las señoras
CLARA INÉS RODRÍGUEZ RAMOS y AMPARO LÉON DE GÓMEZ.
Señaló que el día 22 de octubre de 2012, la señora SALOMÉ TORRES CAICEDO solicitó la sustitución de asignación pensional en calidad de cónyuge por intermedio del apoderado judicial JHON HENRY HERRERA COLMENARES, por la cual CASUR negó las pretensiones en virtud de que no acreditó válidamente los requisitos para ello. Indicó que el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, recibió el valor de $67.284.545 cuando el extinto ARGEMIRO DÍAZ PRIETO, se encontraba con vida, utilizando artimañas para retener el dinero hasta días después de su muerte y desconoció los derechos de herencia de los demás hijos del causante. Ahora bien de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada se tiene que el quejoso señaló que el abogado Jhon Henry Colmenares sabía de la existencia de otros herederos faltando a la verdad, pues debe señalar la Sala que el disciplinado no vulneró el Código de Ética del Abogado,
ya que su actuar fue servir de testigo frente a unos dineros que le estaban siendo entregados a su amigo Mauricio Díaz Torres y a la señora madre Salomé Torres Caicedo por parte del doctor Carlos Julio Morales Parra, pero no realizó actividad profesional tendiente a obtener sumas de dinero en favor del señor Argemiro Díaz Prieto fallecido por concepto de reconocimiento de pagos ante la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía – CASUR, por el tema de Índice de Precios al Consumidor (IPC), como bien se puede observar el oficio de fecha 29 de octubre de 2012 a folio 24 del cuaderno original de primera instancia, el cual prueba en que calidad actuó el investigado Herrera Colmenares. En cuanto al argumento del recurrente que el abogado disciplinado Carlos Julio Morales Parra, manifestó que no sabía dónde notificar a los otros herederos para entregar los dineros de CASUR y se comprometió a iniciar la sucesión; es dable señalar por parte de esta Colegiatura que dicho hecho deberá discutirse en el transcurso de la investigación disciplinaria, ya que no se podrá pronunciar la Sala con respecto a los cargos formulados al profesional del derecho Carlos Julio Morales Parra porque no pueden ser objeto de discusión en esta instancia, sólo se pronunciará a lo concerniente a la terminación del procedimiento con relación al doctor JHON HENRY HERRERA COLMENARES. A la afirmación del apelante de que existe un proceso de sucesión para reconocer derechos herenciales y el doctor Herrera Colmenares asistió al velorio del fallecimiento del señor Argemiro Díaz Prieto, por lo tanto sabía de los demás herederos, debe indicar esta Colegiatura que dichas
diligencias son discutidas en los escenarios jurídicos del Juez competente y será ese el momento procesal para acreditar los derechos de cada beneficiario y si bien el doctor Jhon Henry Herrera Colmenares es abogado, para la época del 29 de octubre de 2012 no actuó como tal sino como testigo de una entrega de dineros que suministró un profesional del derecho a sus amigos Mauricio Díaz Torres y Salomé Torres Caicedo. Por lo anteriormente expuesto es dable aclarar que el profesional del derecho JHON HENRY HERRERA COLMENARES no actuó como apoderado del señor Pedro Argemiro Díaz Vargas, ni de los testigos en la actuación disciplinaria ni adelantó gestión producto de un poder otorgado ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía con el fin de obtener el Índice de Precios al Consumidor en favor del señor Argemiro Díaz Prieto ni de su familia, por lo tanto si bien es cierto es abogado de profesión no es destinatario como bien lo enuncia el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, ya que en ejercicio de la profesión no asesoró, patrocinó ni asistió al quejoso en ningún proceso legal ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía para reclamar el Índice de Precios al Consumidor como ya se señaló, prueba de ello el oficio de fecha 29 de octubre de 2012, lo cual fue objeto de queja. Además no existe prueba en el expediente que el doctor Jhon Henry Herrera Colmenares haya recibido dineros producto de una gestión profesional ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
representando al señor Argemiro Díaz Prieto, tema central motivo de investigación disciplinaria. Por tal razón mal haría la Sala en endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor JHON HENRY HERRERA COLMENARES, cuando no existe mérito para ello por lo cual esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, por las razones planteadas en precedencia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada de Primera Instancia Elka Venegas Ahumada, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá confirmar el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de mayo de 2017 con respecto a la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado JHON HENRY HERRERA COLMENARES de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 3 de mayo de 2017 mediante la cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado JHON HENRY HERRERA COLMENARES, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de
la Ley 1123 de 2007 y continúe con el trámite correspondiente con respecto al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial