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CSDJ - F11001110200020140301901ADJUNTA20170908091652-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140301901ADJUNTA20170908091652-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403019 01 (12664-30) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual 1 Con ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ sancionó con CENSURA a la abogada ISLENA VALENCIA FORERO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el juez Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó investigar disciplinariamente a

la abogada ISLENA VALENCIA FORERO, pues en condición de defensora Pública del procesado JOSÉ GUSTAVO GALINDO, imputado de la comisión del delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso No. 2012-8763, dejó de comparecer a la Audiencia de Acusación fijada para los días 28 de febrero, 17 de junio y 23 de octubre de 2013, así como la del 20 de mayo de 2014, sin justificar su asistencia. (Folios 1 a 13 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable ISLENA VALENCIA FORERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 41.585.936 y tarjeta profesional 21083, mediante auto del 2 de julio de 2014, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 c.o primera instancia) 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en varias ocasiones por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora MARÍA FERNANDA ECHEVERRY CLAVIJO, con quien se adelantó la Audiencia el 14 de julio de 2015, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- La Directora del Proceso dio lectura al escrito de compulsa 3.2.- La Defensora de Oficio solicitó como pruebas oficiar al Juzgado de Conocimiento del proceso penal en el cual la inculpada fue

nombrada como defensora de oficio con el fin de que se acreditara su notificación y posesión en el proceso penal, prueba que fue decretada por la Juez Disciplinaria. (Folio 67 a 71 c.o. 12ra instancia y cd) 4.- El 28 de octubre de 2015, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma, se observó por parte de la Directora del proceso que no se habían allegado las pruebas solicitadas al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, reiterando la prueba donde se solicitó remitir el expediente 2012-08763. 5.- Mediante Oficio de fecha 15850 radicado el 30 de octubre de 2015, se remitió copia íntegra del proceso penal radicado 2012-08763. (Folio 93, anexo 1 y 6 cds) 6.- El 10 de mayo de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos a la disciplinada, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, concretamente dentro del proceso penal 2012-08763, donde había sido nombrada defensora Pública, al no asistir a las

audiencias del 13 de febrero, 17 de julio y 23 de octubre de 2013, así como la Audiencia de Juicio Oral fijada para el 20 de mayo de 2014, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 7.- La abogada investigada mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, solicitó aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento y allegó unos documentos. (Folios 116 a 134 c.o. 1ra instancia) 8.- El 26 de abril de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de Conclusión de la disciplinada: Señaló que era la primera vez que asistía a la Audiencia por cuanto no había sido notificada, debido a que se había trasladado de oficina por motivos personales y hasta hace poco tiempo había registrado la nueva dirección, razón por la cual solicitó la nulidad de la actuación debido a que no había podido ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues no conoce con exactitud la queja. Indicó que la última citación en el proceso penal fue realizada en una oficina que hacía 10 años no ocupaba, en una ocasión la llamaron por teléfono pero no pudo asistir por cuanto no le llegó la notificación. Reiteró la solicitud de nulidad a

partir del pliego de cargos. 8.2.- Alegatos de Conclusión de la Defensora de Oficio: Señaló que la inasistencia de la disciplinada a las referidas Audiencias se debió a que las comunicaciones fueron remitidas a una dirección que no correspondía, además habiéndose absuelto al defendido de la investigada dentro del proceso penal resultaba intrascendente la omisión de su prohijada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 10 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada ISLENA VALENCIA FORERO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida negó la solitud de nulidad por cuanto la disciplinada fue notificada en la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y además frente a su inasistencia fue emplazada y declarada persona ausente nombrándosele una defensora de oficio quien participó activamente y solicitó pruebas. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo a la encartada, pues era claro que la abogada ISLENA VALENCIA FORERO fue nombrada defensora de oficio dentro del proceso penal No. 2012-08763 y no asistió a las audiencias del 17 de julio y 23 de octubre de 2013, sin justificar su inasistencia. Referente las audiencias fijadas para el 28 de febrero de 2013 y 20 de

mayo de 2014, indicó que en efecto habían existido unos eximentes de responsabilidad por lo cual, la inasistencia a las mismas se encontraba justificada. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social, el perjuicio causado, la sanción de CENSURA era justa y proporcional. (Folios 149 a 162 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 714471, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (Folio 13 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 14 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan

sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable ISLENA VALENCIA FORERO, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía 41.585.936 y tarjeta profesional 21083. (Folio 15 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada ISLENA VALENCIA FORERO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. En el presente asunto está demostrada la designación como defensora Pública de la inculpada, del señor JOSÉ GUSTAVO GALINDO, 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. acusado de la comisión del delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso 2012-08763, pues se allegó a la investigación copia del expediente penal donde obra tal designación. (Anexo 1) También obran en el plenario las citaciones que se le realizaron a la inculpada para que asistiera a las Audiencias dentro de la causa penal (Folio 29 anexo 1), pues el despacho fijó fecha para adelantar la Audiencia de Acusación para el 17 de julio de 2013, mediante Auto del 28 de mayo del mismo año, remitiéndose comunicación a la investigada a la carrera 21 No. 145 A-51 apartamento 101, la cual informó a inculpada en la Audiencia de Legalización de Captura. De otra parte en la Audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2013, a la cual asistió la abogada, se fijó como fecha para la Audiencia preparatoria el 23 de octubre de 2013 a las 2:30 pm, pero pese haber sido notificada en estrados no asistió a la misma. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que la abogada asumió el encargo de defensora Pública dentro de una causa penal no asistió a las Audiencias programadas por el Despacho, para el 17 de julio de 2013 y 23 de

octubre del mismo año, precisamente ante la negligencia de la letrada, configurándose así la falta disciplinaria. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos.

Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ISLENA VALENCIA FORERO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues se posesionó como defensora Pública dentro de una causa penal y no asistió a las Audiencias programadas dentro de la mencionada investigación penal, puntualmente a las audiencias del 17 de julio y 23 de octubre de 2013. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que

permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna.

5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que

acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde la profesional del derecho investigada, pese haber asumido la designación como defensora pública no asistió a las Audiencias programadas para el 17 de julio de 23 de octubre de 2013, generando además un desgaste a la Administración de Justicia. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada a la doctora ISLENA VALENCIA FORERO cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA a la implicada, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la abogada ISLENA VALENCIA FORERO. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde

con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por la doctora ISLENA VALENCIA FORERO fue realizada de manera culposa , criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ISLENA VALENCIA FORERO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ISLENA VALENCIA FORERO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 conforme a

lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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