CSDJ - F11001110200020140302001ADJUNTA20180508155153-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140302001ADJUNTA20180508155153-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111 02 000 2014 03020 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
WILLIAM ESTEVEZ VARGAS ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 30 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WLLIAM ESTEVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en trasgresión al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en el escrito radicado el 16 de mayo de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. presentó queja contra el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS con base en la inasistencia injustificada a audiencias como defensor de confianza de la señora Yésica
Lorena Orozco Rodríguez, investigada por la conducta punible de hurto agravado dentro del radicado 110016000017201218158, citadas a continuación: “1.1. Audiencia preparatoria programada para el 29 de mayo de 2013 –folio 23resaltándose que para esa fecha el abogado había sido notificado en estrados. 1 Sala dual integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y SERGIO
EDUARDO ESTARIA JIMÉNEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Audiencia de Juicio Oral programada para el 13 de marzo de 2014 –folio 56-. 1.3. Y finalmente a la nueva fecha para la audiencia de Juicio Oral programada para el 16 de mayo de 2014 –folio 59pese a que la escribiente del Juzgado le informó que no se aceptaba el aplazamiento por tratarse de una audiencia que había sido aplazada en varias oportunidades.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado No.09974-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de julio de 2014, en el cual consta que el señor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.120.215, se encuentra inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta
Profesional No.103060, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo, obra a folio 94 del cuaderno original, certificado No. 350544, de 31 de mayo de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado señor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 18 de julio de 2014 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 6 de mayo de 2015, 25 de febrero y 4 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, evacuando la práctica de pruebas e interviniendo la defensora de oficio quien ha tenido comunicación directa con el disciplinable y hace saber el poco interés que merece frente a las diligencias en trámite, comentándole que esperaría a la práctica de pruebas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La representante del Ministerio Público María Eugenia Cárdenas hizo solicitud de calificar la actuación con cargos, toda vez que el togado no acudió al disciplinario a rendir versión libre sobre las actuaciones objeto de reproche.
Procede el despacho a impartir Calificación Jurídica de la Actuación, no sin antes advertir que se hicieron las notificaciones en debida forma y ante la
incomparecencia del abogado quien tiene conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, se le designó defensora de oficio; añade que, las diligencias adelantadas son con ocasión a omisiones dentro del radicado 110016000017201218158 seguido contra Yesica Lorena Orozco Rodríguez por el delito de hurto agravado, puestas en conocimiento de la Sala por oficio de 16 de mayo, evidenciando que el abogado en su calidad de defensor de confianza pudo haber faltado a sus deberes profesionales en tres oportunidades, conllevando a que se profiera auto de cargos en su contra por la posible violación al artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en concurso de faltas de carácter homogéneo y sucesivo contempladas en el artículo 37 numeral 1. A folio 9 avizora que el abogado hizo presencia el día 22 de mayo de 2013 a la audiencia preparatoria y solicitó el aplazamiento de la misma por ser decisión de su prohijada cancelar los perjuicios ocasionados a la víctima, accediendo el Juzgado a suspender la diligencia y fijando nueva fecha para el 29 de mayo de 2013 siendo notificado por estrados, sin embargo, según la constancia del folio 8, no compareció y en auto de 21 de mayo de 2013 dictado por el mismo Juez quien ordenó requerirlo para que justificara su ausencia. Señalada fecha de audiencia para el 13 de marzo de 2014, no fue posible su realización por ausencia del defensor, como obra en el folio 58 y en constancias de folios 4-6 del cuaderno original, vista pública que se
reprogramó para el 16 de mayo del mismo año pero acorde a folio 3 tampoco compareció el abogado, no obstante, el despacho le había insistido en que no se aceptaba el aplazamiento de la audiencia por ser varias veces prorrogada, de tal manera que sin encontrarse excusa alguna para que el abogado haya inasistido a las diligencias, se formulan cargos en su contra. 3
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2. El 8 de junio de 2016 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se concedió el uso de la palabra a la defensora del oficio del togado disciplinable, quien esbozó sus alegatos de conclusión, solicitando la emisión de fallo absolutorio a favor del doctor William Estévez Vargas con fundamento en que, si bien es cierto, no asistió el disciplinable en varias oportunidades a las diligencias agendadas por el quejoso, no es menos cierto que en las respectivas actas y material probatorio dentro de la presente causa, consta que las audiencias no se realizaron por la inasistencia de otras personas que resultaban importantes para que las misma se pudieren celebrar, como es el caso de los testigos de las víctimas, quienes se encontraban debidamente citados y no asistieron a dichas vistas, resultado de lo anterior, es evidente la falta de demostración del presupuesto sustancial demandado para la identificación del juicio de reproche, de tal modo que no se satisfacen plenamente los presupuesto de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo cual concluye debe ser absuelto.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de junio de 2016 dictó sentencia sancionando con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que, se observa que el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS actuó como defensor de confianza de la señora Yésica Lorena Orozco Rodríguez, dentro del trámite por la conducta punible de hurto agravado calificado con radicado 110016000017201218158 NI 184296 y en vista de posible incumplimiento en sus labores, el Juez 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó se investigara su conducta ante tres inasistencias a audiencias. Precisa la Sala, una vez hecho el recuento fáctico y probatorio, que es deber del abogado “garantizar que todas la audiencias en la misma fecha y hora se hicieran, como ya se dijo, acudiendo para ello a la figuras de la representación, la suplencia o la sustitución”, no justificando de ninguna 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma su actuar omisivo y asumiendo una defensa pasiva en el asunto al no presentarse en las audiencias, a pesar, de que era el defensor de confianza
de la acusada, pues no había terminado su mandato judicial. Menciona la instancia que no cabe duda sobre el conocimiento que tenía el togado de las fechas de audiencia que le fueron debidamente notificadas en las direcciones del Registro Nacional de Abogados y en estrados como obra en el paginario2, sin dejar de mencionar la petición de suspensión para la audiencia de 16 de mayo de 2014, no aceptada la cual no justifica su omisivo actuar. En este sentido, advierte la Sala, “no se encontró ninguna justificación para sus inasistencias, por lo cual se encuentra la certeza de que el abogado violó su deber de diligencia 28.10 y por ello incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de faltas a la diligencia contempladas en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la segunda modalidad verbal, por dejar de asistir a las mencionadas tres audiencias”, de manera que colige el a quo que “no puede aceptarse la justificación de tener audiencias con preso, porque en los sistemas orales deben estar presentes, también, los principios procesales constitucionales de celeridad, concentración e inmediación, que no se logran con su inasistencia a tres audiencias en un término de más de un año.” Frente a las exculpaciones de la defensora del togado expresa la Magistratura que se desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que no solo no compareció a las audiencias, sino que asumió una actitud dilatoria injustificada y por ende antijurídica, actuando negligentemente y por ende se le atribuyen las faltas a título de culpa. De otro lado, ante la necesariedad de imponer sanción, y puestos de
presente los parámetros vigentes para tal fin, consideró la Instancia que el compromiso con su clienta y con la administración de justicia le imponía cumplir el deber de asistirla en las audiencias, causando un gran desgaste procesal y económico y contribuyendo eficazmente a la congestión de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 3-5, 10, 11, 113, 114, 116-119 del Cuaderno original 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de junio de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. CASO CONCRETO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al
profesional investigado establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente dentro del trámite 110016000017201218158 adelantado contra la señora Yésica Lorena 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Orozco Rodríguez, por el punible de hurto agravado calificado, el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, dejó de asistir a las audiencias que se relacionan a continuación.
1. Audiencia Preparatoria programada para el 29 de mayo de 2013, constancia de no realización en folio 8, notificada en estrados según acta de audiencia de fecha 22 de mayo de 2013 obrante a folio 93.
2. Audiencia de Juicio Oral programada para el 13 de marzo de 2014, inasistencia que consta en acta de audiencia a folio 64, notificada mediante telegrama como consta a folio 116 en fecha 27 de diciembre de 2013.
3. Audiencia de Juicio Oral programada para el 16 de mayo de 20145, no realizada por incomparecencia del defensor dejada constancia vista a folio 3, agregándose que se hizo solicitud de aplazamiento por el togado la cual no fue accedida por constante prórroga.
Así las cosas, del análisis del plenario, se evidenció que el abogado descuidó el compromiso profesional adquirido, sin que hubiere renunciado al mandato conferido o hubiere sustituido el mismo a otro profesional del derecho, en consecuencia, le asiste responsabilidad por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues con su omisión efectivamente causó perjuicio a la administración de justicia y a su prohijada, quien confió en los servicios profesionales del disciplinable para su defensa técnica. Dentro del plenario no se evidencia causal alguna o argumento que permita liberar al disciplinable de la responsabilidad que le asiste por falta a la debida diligencia profesional, pues sin dubitación alguna las pruebas obrantes en el plenario permiten endilgarle tal adeudo disciplinario frente a la falta imputada por la Sala de Instancia, situación por la cual ésta Corporación deberá confirmar la decisión a quo. A juicio de esta Corporación y como lo advirtió la Sala de Instancia el abogado investigado, incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que omitió adelantar en su totalidad las 3 Folios 7-9, 118-120 4 Folios 4, 6, 115-117 5 Folios 3, 114 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestiones profesionales encaminadas al cumplimiento del compromiso asumido para con su cliente, asumiendo una conducta indiligente en su
encargo profesional, eludiendo la relevancia que merece la labor social que cumple el abogado en ejercicio de su profesión ligada a la correcta realización de justicia y poniendo en riesgo la efectividad del derecho de defensa de su cliente.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente dejó de realizar las actuaciones propias para la cual fue contratado, situación que no puede ser aceptada, máxime que los abogados en su ejercicio profesional deben cumplir una función noble, social, cooperando a la administración de justicia.
De manera que conforme con los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuado y menos justificado, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la
sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 11