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CSDJ - F11001110200020140302401ADJUNTA20170428143938-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140302401ADJUNTA20170428143938-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.110011102000201403024 01 Aprobado según Acta Nº 34 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA STELLA GUTIÉRREZ SOLER, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 26 de enero de 20161, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS. HECHOS La investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por la señora MARÍA STELLA GUTIÉRREZ SOLER el 23 de mayo de 2014 quien manifestó que el abogado JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS actuando como apoderado del señor Wilson Gutiérrez Soler, 1 Folios 256 a 264 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403024 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, presentando un contrato falso, que nunca existió y que beneficiaba a su representado, quien a su vez es su hermano y el demandado es el representante legal de la empresa demandada.

Sostiene la quejosa que ella es la verdadera arrendadora del predio demandado en restitución, por cesión de derechos herenciales que suscribió con su hermano el 22 de febrero de 2010, del causante su tío JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Sostiene la quejosa que basada en la cesión de venta de derechos herenciales, tiene la posesión del mencionado inmueble y en calidad de propietaria decide arrendarlo el 27 de mayo de 2011 a su esposo LUIS EDUARDO LEGUIZAMÒN DOMÍNGUEZ, con un cánon mensual de $400.000. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue asignada por reparto al despacho del Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de junio de 2014, quien avocó conocimiento y dispuso la apertura la investigación mediante auto del 04 de agosto de 20142 y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de 2014, fecha para la cual no compareció el disciplinado,

previo emplazamiento se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se dio inicio a esta audiencia en sesión del 16 de abril de 20154, a la cual comparecieron el abogado disciplinado, la defensora de oficio doctora BEATRIZ HELENA VILLA BAHENA y la denunciante MARÍA STELLA GUTIÉRREZ SOLER, previa presentación de la queja a los 2 Folio 12 al 13 C.O. 3 Foio 25 al 26 C.O. 4 Folios 61 al 68 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio intervinientes, la quejosa se ratificó y amplió la queja, el investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas.

Ampliación y ratificación de la queja. Expuso la quejosa en esta audiencia, que se ratificaba de la queja formulada contra el abogado JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS, a quien dice conoció en las oficinas de HWTCK, pero no tuvo ningún contacto con él, manifestó que el hecho que denunció contra el abogado como apoderado del señor WILSON GUTIÉRREZ SOLER, quien es su hermano, respecto de que presentó en proceso de restitución un contrato que es falso, obedece a que si ella es la propietaria del inmueble no tendría por qué existir ese

contrato desconocido para ella, que se enteró cuando el Juzgado inició el proceso, que en el inmueble está la Fundación desde el año 2010, al preguntársele por el Magistrado Sustanciador si tachó de falso el documento dentro del proceso civil, contestó que se solicitó al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá que investigara las firmas porque es un documento que nunca conocieron, no existió y su esposo que se llama LUIS EDUARDO LEGUIZAMON DOMÍNGUEZ no lo firmó, esa es la falsedad, indica que en el Juzgado le han violado el debido proceso porque están adelantando la restitución del inmueble contra la empresa GMTCK que ya no existe, que ella ha radicado quejas en la Personería, Procuraduría, Defensoría del Pueblo. Precisa que en la misma Corporación de instancia, en el despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández se adelanta otro proceso contra el abogado por denuncia que le formuló su hijo por un allanamiento ilegal, que el abogado la denunció por fraude procesal, que está a punto de perder su apartamento porque no se pagaron los cánones de arrendamiento. Versión libre abogado JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS. Aseveró que conoció a la quejosa STELLA GUTIÉRREZ SOLER, de vista en la oficina del Polo Club, donde trabajaba el esposo de ésta, así como en una diligencia que se adelantó en una bodega ubicada en barrio Ricaurte, en la que el señor Wilson Gutiérrez Soler le ofreció una maquinaria que tenía en dicha bodega. Refiere que representó al señor WILSON GUTIÉRREZ SOLER en proceso de restitución de

inmueble radicado 2013-0576 en el que ya se profirió sentencia el año anterior, sobre la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio presentación del documento falso que le atribuye la quejosa, manifestó al Despacho que la demanda de restitución se impetró con base en contrato suscrito entre el señor LUIS EDUARDO LEGUIZAMON DOMÍNGUEZ representante legal de la empresa GMTC S.A.S.

GLOBAL MINERING TECH COMPANY S..A.S., no fue contra la quejosa, sino contra la empresa representada por el esposo de la quejosa. Precisa el togado en su versión, que en desarrollo del proceso de restitución referido, el demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial y manifestaron que la firma del contrato era falsa, que no era la del señor LUIS EDUARDO LEGUIZAMÓN DOMÍNGUEZ, como el proceso se fundamentó en el no pago de los cánones de arrendamiento el despacho proveyó que para ser escuchada la contraparte tenía que estar al día en los cánones, que el abogado presentó recursos y fueron resueltos desfavorablemente porque no cumplían requisitos para ser escuchados, concluyendo el proceso con sentencia en contra de la demandada, la cual quedó ejecutoriada. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación en sesión del 26 de mayo de 2015, a la cual comparecieron el disciplinado, la quejosa y el testigo Luis Eduardo

Leguizamón Domínguez, se recepcionó el testimonio decretado, se practicó inspección judicial al proceso de restitución de inmueble radicado 2013-0576 y se reiteraron pruebas. Testimonio de Luis Eduardo Leguizamón Domínguez. Sostiene que conoció al abogado en unas oficinas del Polo hace 2 o 3 años, la quejosa dice que es su esposa, el poderdante del abogado en el proceso de restitución señor Wilson Gutiérrez Soler, afirma que es su cuñado, hermano de su esposa. En relación con el proceso de restitución de inmueble en el que fue demandado, afirma que hicieron llegar al Juzgado un contrato de arrendamiento que él no conocía, el contrato dice que Wilson Gutiérrez Soler le arrienda a GMTC representada por él, reconoce que es el representante legal de la empresa demandada, que no es cierto que él haya firmado ese documento, que el contrato es falso, niega haber suscrito el contrato de arrendamiento, aclara que se suscribió un contrato de protección para sostenimiento y pago de servicios con la señora Stella, que notificaron al Juzgado que no reconocían el contrato, porque no corresponde a su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio firma, que se abstuvo de denunciar penalmente al señor Wilson Gutiérrez, por ser su cuñado,

que la empresa no está funcionando debido a todos estos problemas. Al ser interrogado el testigo por el inculpado, precisó que la empresa funcionó en el inmueble sobre el que se inició la restitución hasta hace unos dos años, cuando comenzaron problemas, aún es el representante legal de la misma y al preguntarse el togado sobre la firma del contrato que aduce no es la suya y sobre la existencia de evidencias legales que así lo acrediten, contestó afirmativamente, sin más explicaciones o detalles de cuáles eran esas evidencias. Inspección Judicial proceso restitución inmueble. Se procedió por el Despacho en esta diligencia a practicar Inspección Judicial al expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2013-0576 procedente del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá,

de WILSON GUTIÈRREZ SOLER contra GLOBAL MINERING TECH COMPANY S.A.S.

GTMTC S.A.S, del que se infiere el abogado disciplinado actuó como apoderado del demandante, instauró la demanda de restitución de bien inmueble, el Juzgado mediante auto del 9 de julio de 2013 la admitió, el demandado se notificó, contestó la demanda a través de apoderado, con auto del 10 de diciembre de 2013 el Juez 45 Civil Municipal no escuchó a la demandada por no haber consignado los cánones de arrendamiento adeudados, decisión contra la cual interpusieron recursos de reposición y apelación, negados según auto del 18 de febrero de 2014, contra el cual nuevamente se interpuso recurso de apelación mediante auto del 10 de abril de 2014, radica escrito el representante de la parte pasiva, resolviendo el

despacho con auto del 15 de mayo de 2014 de atenerse a lo resuelto, finalmente con providencia del 15 de mayo de 2014 el Juez 45 Civil Municipal, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble. Después de la sentencia se allegaron al Juzgado varios escritos suscritos por Ricardo Gutiérrez Soler, María Stella Gutiérrez Soler y Luis Eduardo Leguizamón Domínguez, éste último demandado, alegando fraude procesal y falsedad en documento privado, el Despacho se pronunció mediante autos del 16 de octubre de 2014 y 14 de abril de 2015, en los que se resuelve no proceden los derechos de petición invocados por RICARDO y MARIA STELLA GUTIÉRREZ SOLER, por cuanto se están cuestionando decisiones tomadas al interior de un proceso judicial y de no estar de acuerdo con ellas se deben agotar los recursos que la ley consagra, para el caso particular precisa la Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal, que los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio peticionarios no son parte en el proceso en el que ya se profirió sentencia el 15 de mayo de 2014, declarando la terminación del contrato suscrito entre WILSON GUTIÉREZ SOLER como arrendador y GLOBAL MINERING TECH COMPANY S.A.S. como arrendatario, ordenando la

restitución de dicho inmueble y su entrega al demandante, decisión que se encuentra en firme y que no puede ser revocada ni modificada por el Juez que la profirió. Igualmente precisa la Juez de conocimiento del proceso de restitución referido, en el auto emitido el 16 de octubre de 20145, que consultado el Certificado de Libertad y Tradición aportado sobre el inmueble objeto de restitución, lo único que se puede concluir es que su dueño es el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, pero no hay prueba de que éste haya fallecido, la calidad de herederos del mismo que manifiestan los peticionarios o de que se haya iniciado la respectiva sucesión. Calificación Provisional de la actuación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2016, comparecieron el abogado investigado y la quejosa, luego de hacer una valoración integral del acervo probatorio se calificó la actuación de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, decretando la terminación del proceso en favor del abogado investigado, por considerar que no ha incurrido en falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2016, la Magistrada Sustanciadora en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria, la versión del abogado y la evidencia probatoria recaudada, concluye que el doctor JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS no ha incurrido en hechos configuradores de faltas disciplinarias y que su

5 Folio 78 Anexo 2. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio actuación conforme se demostró, ha estado ajustada a los parámetros del ordenamiento jurídico y se reiteran las apreciaciones probatorias que presentó la quejosa debieron ser aportadas y debatidas al interior de los procesos civiles y penales, por lo que el a quo concluye que son suficientes las argumentaciones expuestas con fundamento en el material probatorio que existe en el proceso para determinar que no es procedente formular cargos en contra del abogado investigado, pues la evidencia probatoria determina que no ha incurrido en las faltas que se le endilgan, por lo que dispone la terminación anticipada de la investigación.

Destacó que los motivos de inconformidad en que se centra la queja se refieren a que el abogado JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS, adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, tomando como base un contrato falso, para inducir en error a la administración de justicia, pero una vez practicadas las pruebas pertinentes para aclarar los hechos objeto de investigación, se concluye que no están demostradas las faltas que la quejosa atribuye al togado, conforme al siguiente argumento: “En primer lugar está demostrado que el abogado BERNAL CONTRERAS fungió como apoderado del señor WILSON GUTIÉRREZ SOLER, como demandante, dentro del proceso de

restitución de inmueble arrendado adelantado contra la sociedad comercial GLOBAL MINERING TECH COMPANY S.A.S. – GTMTC S.A.S., se debe aclarar que las pretensiones de la demanda eran la terminación del contrato de arrendamiento, y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los demandados, solicitando que los deudores no fueran escuchados hasta tanto pagaran la totalidad de los cánones. Está probado que la sociedad GLOBAL MINERING TECH COMPANY S.A.S., representada legalmente por LUIS EDUARDO LEGUIZAMÓN DOMÍNGUEZ, contestó la demanda por intermedio del abogado JOSÉ GUSTAVO CALDERÓN PUIN, aduciendo que el documento contentivo del contrato de arrendamiento fue prefabricado por el demandante, tachándolo de falso. De otra parte, es palmario, que el Juzgado 45 Civil Municipal en varias ocasiones advirtió a los demandados que en acatamiento de la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga al demandado dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio de cumplir con las consignaciones de los arrendamientos o probar su pago para que pueda ser oído. Por lo anterior, pese a que el apoderado de la parte demandada interpuso una variedad de recursos, los mismos no fueron tenidos en cuenta dado que la parte demandada no atendió

el requerimiento del Despacho de pagar la totalidad de los cánones adeudados. Ahora bien, pese a que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de mayo de 2015 el testigo LUIS EDUARDO LEGUIZAMÓN DOMÍNGUEZ manifestó no haber suscrito el documento que el abogado presentó como prueba en el proceso de restitución de inmueble arrendado, es claro para esta Magistratura que no existe prueba o pronunciamiento judicial alguna que permita aseverar que el contrato de arrendamiento utilizado por el abogado BERNAL CONTRERAS en la demanda de restitución sea falso, ni mucho menos que el mismo haya sido elaborado por el abogado, o que el letrado tuviese conocimiento previo de dicha supuesta falsedad, para poder aseverar, como lo efectúa la quejosa, que el abogado BERNAL CONTRERAS obró de mala fe al pretender inducir a error a la administración de justicia al utilizar un presunto documento falso. Por lo expuesto, es claro que el abogado BERNAL CONTRERAS se limitó a cumplir a cabalidad con el mandato que le fue conferido por el señor WILSON GUTIÉRREZ SOLER, a efectos de demandar a la empresa GLOBAL MINERING TECH COMPANY S.A.S. por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento aportado por su cliente, circunstancias más que suficientes para absolver de cualquier responsabilidad disciplinaria en este sentido al profesional del derecho investigado. Lo anterior, como quiera que no se evidencia un obrar de mala fe del abogado en ningún momento durante el desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado, ni mucho

menos que haya pretendido confundir a la administración de justicia en beneficio propio o de su cliente, sino que como se itera, su proceder se encontró siempre ajustado a Derecho. Debe precisarse además, que esta no es la instancia correspondiente para debatir la validez o no del documento dubitado tachado de falso que fue objeto de la demanda de restitución, ya que tal situación debió alegarse ante la instancia respectiva ante la cual se tramitaba el proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio referido. Y es que justamente si bien los quejosos alegaron ante el Juez del caso su desconocimiento del contrato, no es menos cierto que sus alegaciones no fueron tenidas en cuenta por cuanto no efectuaron el pago de los cánones adeudados conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil no pudieron ser escuchados.

De lo expuesto, se colige que mal haría esta Magistrada en endilgarle la comisión de una falta disciplinaria al togado investigado, ya que como se tuvo el cuidado de precisar, no existe mérito para formular pliego de cargos, y en consecuencia procede el despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS pues tal como se demostró en esta causa ética no transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión del abogado.”

LA APELACIÓN Concluida la calificación jurídica de actuación realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de enero de 2016, la quejosa MARÍA STELLA GUTIÉRREZ SOLER, interpuso recurso de apelación contra la terminación del proceso en favor del abogado, fundamentado en los siguientes términos: “Sencillamente para mi desde todo punto de vista el documento es ilegal porque jamás fui notificada, siempre el señor BERNAL quiso que el Juez no me escuchara argumentando un canon de arrendamiento que no existía, por esa razón se lleva el documento a la Fiscalía 243 anexando todas las pruebas de como adquirí el inmueble. No comparto la decisión y apelaré porque el señor BERNAL si es el representante de WILSON GUTIÉRREZ y él inició el proceso con un documento que le dieron, pero ante Dios y ante la Ley el documento es falso. Entiendo que él es el representante de WILSON y él trabajó con lo que WILSON le entregó, usted está diciendo lo mismo que yo estoy diciendo. Al preguntarle la Magistrada Sustanciadora: “Usted República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio está diciendo que él no es responsable de un documento falso? Contesto la impugnante: “yo digo que sí, porque él no solamente no debe haberse basado en el documento de un contrato,

él debe haber solicitado más documentación para hacer que el Juez fallara la restitución en favor del cliente. Para mí el contrato nunca existió, y el doctor debió haber buscado más argumentos para soportar esta restitución, no era solamente por ese documento.” Intervención del disciplinado traslado del recurso. Al descorrer la sustentación de la impugnación interpuesta por la quejosa, el investigado destacó que la quejosa nunca fue parte en proceso de restitución de bien inmueble, por lo que no hay razón por sustracción de materia para haber ejercido su derecho a intervenir en el mismo, destaca que en la queja hay muchas irregularidades porque se sustrae solo a la presentación de un documento falso que fue el fundamento de la restitución, procedimiento que precisa se adelantó conforme a derecho, se le reconocieron los derechos al demandado que era el representante legal de la empresa demandada, acudió a través de abogado y contestó la demanda, pero por no haber cancelado los cánones de arrendamiento el proceso fue fallado y sucedieron una serie de intervenciones extemporáneas, por lo que la quejosa ha atentado contra su dignidad profesional, por haber obtenido sentencia favorable se han venido con unas serie de denuncia intimidatorias. Concluye que no advierte que haya sustento para el recurso de apelación, que la quejosa como esposa del demandado se opuso dentro del inmueble y a la fecha todavía no se había entregado después de seis diligencias, por lo que el Inspector devolvió el despacho al Juzgado, solicitó los interrogatorios de la quejosa y su esposo, está esperando decisión del Despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia

para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la calidad del investigado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificado No.09411-2014 del 7 de julio de 20147, acreditó la condición de abogado del doctor JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.272.549 y tarjeta profesional vigente No. 42.208.

A través de certificado No. 178227 del 25 de mayo de 20158, se verificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Problema jurídico Sería el caso que esta Corporación entrara a conocer y decidir acerca del recurso de apelación concedido en primera instancia, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la apelación interpuesta MARÍA STELLA GUTIÉRREZ SOLER, (quejosa) contra la decisión de terminación anticipada y archivo, tomada en audiencia

de pruebas y calificación del 26 de enero de 2016 en favor del abogado JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS, si no fuera porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado; como pasa a exponerse y analizarse. Sustentación del recurso de apelación con base en el cual se concedió el recurso de apelación La Sala considera del caso transcribir la intervención del quejoso en la que sustentó el recurso de apelación contra el auto de calificación con terminación de la actuación procesal, con base en la cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa nuestra atención: 7 Folio 11 C.O. 8 Folio 173 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio “Sencillamente para mi desde todo punto de vista el documento es ilegal porque jamás fui notificada, siempre el señor BERNAL quiso que el Juez no me escuchara argumentando un canon de arrendamiento que no existía, por esa razón se lleva el documento a la Fiscalía 243 anexando todas las pruebas de como adquirí el inmueble. No comparto la decisión y apelaré porque el señor BERNAL si es el representante de WILSON GUTIÉRREZ y él inició el proceso con un documento que le dieron, pero ante Dios y ante la Ley el documento es falso. Entiendo que él es el representante de WILSON y él trabajó con lo que WILSON le entregó, usted está

diciendo lo mismo que yo estoy diciendo. Al preguntarle l

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