CSDJ - F11001110200020140303601ADJUNTA20160622102526-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140303601ADJUNTA20160622102526-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA -CONFIRMA / Sentencia condenatoria Advierte esta Corporación que el investigado de manera fraudulenta asesoró a la quejosa en aras de adjudicarse dos bienes inmuebles pertenecientes a sus clientes, y en aprovechamiento de la ignorancia de ellos, giró una letras de cambio sin fecha, las cuales “garantizarían” lo cedido a él, pues al no llenarlas con los requisitos de ley, imposibilita a la quejosa y sus familiares de ejecutar el cobro de las sumas allí consignadas, lo que deviene en una clara violación del deber de lealtad contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y un grave detrimento en el patrimonio de las personas que bajo confianza le encomendaron la misión de tramitar la sucesión de su padre.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403036-01 (11357-27) Aprobado según Acta de Sala No.56 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JAIR RUBIANO ZARAZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
AÑOS, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2014, la señora MARÍA DEL PILAR DÍAZ CAMPO presentó queja disciplinaria contra el abogado JAIR RUBIANO ZARAZO, profesional de derecho contratado por la quejosa y sus hermanos en octubre de 2010, para tramitar ante Notaria una sucesión intestada del causante Máximo Díaz Canizales, pactando por la labor unos honorarios correspondientes al 10% del valor de la masa sucesoral. Agregó la denunciante que dos años después de haberlo contratado, el 17 de julio de 2012, le otorgó un segundo poder para iniciar denuncia penal por perturbación de la posesión de los inmuebles objeto de la sucesión. Consideró la quejosa que ella y su familia fueron víctimas de engaño por parte del investigado, puesto que el doctor Rubiano en aprovechamiento de la falta de conocimiento de sus clientes y de la confianza entre contratantes, los indujo a suscribir la Escritura Pública 1En Sala de Decisión integrada por el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente), y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
No. 2.890 del 19 de julio de 2012, en la cual la quejosa le transfirió los derechos y acciones a título universal al doctor Rubiano, por un valor de $6.000.000, en la cual se indicó que recibió el dinero, pero no fue así. Explicó que el objeto de la anterior venta era transferir la propiedad al
doctor Rubiano para ser vendidos por un valor aproximado de $180.000.000.oo, y con esto agilizar la sucesión intestada, pues la suma se dividiría en los herederos, e igualmente, de ahí él obtendría el pago de sus honorarios. Respecto de la suma adeudada a la quejosa, el togado garantizó dicha obligación con ocho (8) letras de cambio por $22.500.000.oo sin fecha ni carta de instrucciones, lo que hizo imposible un cobro ejecutivo. Indicó que a la fecha de la presentación de la queja el doctor Rubiano es quien funge como titular de los inmuebles y no había devuelto la suma acordada por la presunta venta de los bienes, los $180.000.000.oo, agravado por la renuencia de contestar el teléfono y la imposibilidad de ubicarlo. Con su escrito de queja, la representante quejosa acopió la documental que se relaciona a continuación: Contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 7 a 8 c.o primera instancia) Poder conferido al doctor Rubiano (fls. 9 a 11 c.o primera instancia) Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles de la masa sucesoral. (Fls 12 a 19 c.o primera instancia) Letras de cambio (Fls 20 a 21 c.o primera instancia) Escritura pública No. 2.890 del 19 de julio de 2012 (Fls 22 a 30 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIR RUBIANO
ZARAZO mediante el certificado N° 09743-2014 del 15 de julio de 2014, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.334.673 y tarjeta profesional No. 53895. (fl. 59 c.o. de 1ª Instancia); por auto del 15 de julio de 2014, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 60 c.o. de 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del profesional denunciado a estas diligencias, previo emplazamiento al abogado investigado, mediante proveído del 11 de diciembre de 2014, el Magistrado instructor lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio, al doctor ADÁN ANTONIO MUÑOZ MORENO para su representación (fl. 82 c.o. No. 1 de 1ª Instancia). 4.- El 26 de febrero de 2015, el Director del Proceso dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones (Cd 1) 4.1.- El defensor de oficio del investigado, indicó que una vez revisada la queja surgieron múltiples inconsistencias, la primera fue que la quejosa afirmó que los predios estaban avaluados en $180.000.000.oo, hecho no comprobado, igualmente, adujo haber cedido los bienes al encartado para ser vendidos, afirmación tampoco fue comprobada,
puesto que no se observó algún documento donde el doctor Rubiano se haya comprometido a realizar su venta. Ahora, respecto de las letras de cambio que allegó la quejosa carecen de fecha, por ende, esos títulos son inexistentes, y advirtió que en la escritura pública donde se realizó la cesión de los derechos se indicó que la suma se entregaría en dinero, pues no menciona ningún tipo de garantía, por lo anterior, solicitó no sean tenidos en cuenta dentro de la investigación y se procediera a archivar el proceso en contra de su prohijado. (Record 020.30 a 07.15 Cd 1) 4.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó oficiar a las Notarías 7 y 54 del Circuito de Bogotá, para que remitieran las copias del trámite de sucesión del causante Máximo Díaz Canizales; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 5. - La Notaria 54 del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. DPT-00815 del 17 de marzo de 2015, indicó que revisados los archivos no se encontró ningún trámite en relación con la sucesión del causante Máximo Díaz Canizales (fl. 103 c.o. de 1ª. Instancia) 6.- El 22 de abril de 2015, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado y la representante del Ministerio Público, en la cual corrió traslado del documento allegado por la Notaria 54 del Circuito de Bogotá y ordenó se insistiera en la
información solicitada a la Notaria 7 del mismo circuito. (Cd 2) 7.- Mediante oficio No. 067 del 5 de mayo de 2015, la Notaria Séptima del Circuito de Bogotá, remitió copia de la Escritura Pública No. 2.890 del 19 de julio de 2012, por la cual se realizó la venta de los derechos y acciones a título universal a favor del doctor Jair Rubiano, y Escritura Pública No. 5.369 del 29 de noviembre de 2012 en la que se adelantó el tramite sucesoral del Máximo Díaz Canizales por el Doctor Jair Rubiano. (fl. 112 a 164 c.o. de 1ª. Instancia) 8.- El 21 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del doctor Muñoz Moreno, defensor de oficio del abogado investigado, diligencia que se desarrolló así: (Cd 3) 8.1.- El Director de la Audiencia corrió traslado de las pruebas allegadas al cartulario. 8.2.- Formulación de Cargos: el Magistrado de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, denegó la solicitud de terminación anticipada de procedimiento deprecada por el defensor de oficio del disciplinable y procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber vulnerado el deber contenido en el artículo 28
numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber podido incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 9º ibídem, imputada a título de dolo. A juicio del Magistrado de Instancia, el togado le brindó una asesoría errónea a la quejosa, al indicarle que si le transfería los bienes “bonanza 1 y 2”, y él los vendería por un valor de $180.000.000.oo, y ello agilizaría la sucesión para la cual fue contratado, pero se observó que una vez realizada la transferencia, le entregó a la quejosa unos títulos valores inexistentes al haberlos girado sin las formalidades necesarias, imposibilitándola de cobrar la suma ante la jurisdicción ordinaria, lo que generó perjuicios a la quejosa y su familia. (Record 02.10 a 06.50 Cd 3) 8.3.- De los cargos se dio traslado a la defensa de oficio para que solicitara las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien pidió escuchar en declaración a la quejosa y de oficio se ordenó se actualizarán los antecedentes disciplinarios del encartado; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 190855 del 28 de mayo de 2015, en el cual se constató que el disciplinado registra sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la
profesión del 24 de febrero de 2014 al 23 de agosto de 2014, al haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 175 c. o. 1ª instancia). 10.- El 2 de julio de 2015, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la asistencia a la diligencia del defensor de oficio; no asistió el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. (Cd 4) 10.1.- Ante la inasistencia de la citada, el a quo declaró cerrada la etapa probatoria. 10.2.- El doctor Muñoz Moreno, defensor de oficio, presentó sus alegatos de conclusión manifestando que a folio 7 se observa un documento donde no hay aceptación del negocio jurídico pues carece de firma por parte del encartado. Sostuvo que no le fue claro porqué los otros siete hermanos de la quejosa no se manifestaron dentro del proceso, por lo que consideró que la quejosa actúa en nombre propio y no en representación de la familia. Indicó que de lo allegado al infolio, se podría haber hablado de un negocio jurídico entre la quejosa y el encartado, en el cual presuntamente se realizó una adjudicación de unos bienes por un menor valor, existiendo duda en el caso, la cual debía ser resuelta a favor a su defendido. Por último, consideró la queja temeraria, pues no se logró demostrar culpa o dolo en el actuar de su prohijado, ni haberse comprobado lo manifestado en el escrito de denuncia disciplinaria, por lo que solicitó
se declarara la nulidad del proceso, o se absolviera al encartado. (Record 03.15 a 12.36 Cd 4) 10.3.- El Operador Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JAIR RUBIANO ZARAZO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. A juicio de la Sala de Instancia y con base en el material probatorio arrimado a la actuación, encontró acreditada la materialidad de la falta, por cuanto asesoró fraudulentamente a la quejosa, al indicarle que debía realizar un contrato para figurar como única heredera y así lograr que ella le cediera los derechos y acciones herenciales, correspondientes a dos inmuebles “bonanza 1 y 2”, de lo cual el togado entregaría la suma de $180.000.000.oo, producto de la supuesta venta de los mismos, lo que agilizaría el trámite de sucesión puesto que el dinero sería dividido entre los herederos. Observó que al 29 de diciembre de 2015, el letrado como “único interesado y como comprador a título universal de los derechos y
acciones que le correspondían a la señora María del Pilar Díaz”, mediante Escritura Pública No. 5369 se le adjudicaron los bienes citados, por lo que el letrado le firmó a la quejosa ocho (8) letras de cambio por el valor de $22.500.000.oo cada una, sin fecha de vencimiento, imposibilitando a la denunciante de iniciar un proceso ejecutivo para recuperar su dinero. (fls. 179 a 199 c.o. de 1ª. Instancia) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 18 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls 6-11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de enero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Viceprocuradora General de la Nación y Representante del Ministerio Público, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia por cuanto fue claro el proceder fraudulento del inculpado, pues la queja se soportó en una serie de documentos que no fueron
tachados de falsos, de los cuales sobresalen las letras de cambio firmadas por el encartado sin las formalidades que exige la ley, igualmente se contó con las escrituras públicas donde efectivamente se protocolizaron los negocios jurídico pero sin que los poderdantes hubiesen obtenido provecho, perjudicando el patrimonio de sus clientes, lo que a todas luces deriva de una actividad fraudulenta en detrimento de los intereses de terceros. Igualmente, solicitó no fueran tenidos en cuenta los antecedentes disciplinarios del encartado por haber sido sancionado posterior a la fecha de consumación de la conducta. (fls 15 al 17 c.o 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de octubre de 2015, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 392057 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria -Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, Radicado No. 201001423 01- (fls. 19 c. o. 2ª Instancia). Igualmente, mediante certificación de la Secretaria Judicial se acreditó que contra el doctor JAIR RUBIANO ZARAZO no cursa otra investigación, ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a
esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Calidad de abogado está demostrada con la Certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JAIR
RUBIANO ZARAZO, está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.334.673 y tarjeta profesional No. 53895 vigente (fl 59 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JAIR RUBIANO ZARAZO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que al abogado JAIR RUBIANO ZARAZO, el 4 de noviembre de 2011 le confirieron poder Jesús Josafat Díaz, Hernán Díaz Rojas, Mary Nuby Díaz, Joover Díaz Rojas, Máximo Antonio Díaz, Blanca María Díaz y la quejosa, María del Pilar Díaz, para que
adelantara el proceso de partición, liquidación, y adjudicación de la masa herencial de su padre, el causante MÁXIMO DÍAZ CANIZALES. (fls 7 a 11 del c. o primer instancia). Pues bien, a folio 113 del cuaderno principal obra Escritura Pública No. 2.890 del 19 de julio de 2012 mediante la cual la señora María del Pilar Díaz transfirió los derechos y acciones a título universal que le correspondían dentro de la sucesión de Máximo Díaz a favor del doctor Rubiano, por un precio de $6.000.000.oo, por lo que procedió el letrado, como único titular de los derechos herenciales a liquidar la sucesión, en donde se le adjudicaron dos terrenos avaluados en $30.000.000.oo, protocolizado a través de escritura Pública No. 5369 del 29 de diciembre de 2012, ambas tramitadas en la Notaria Séptima del Circuito de Bogotá. (fls 120 a 151 del c. o primera instancia). Obra asimismo a folios 22 a 25 del dossier, ocho (8) letras de cambio por $22.500.000.oo, giradas por el letrado a cada familiar, para un total de $180.000.000.oo, entregadas en blanco, sin las formalidades de la ley, lo que impide la ejecutabilidad de las mismas ante la jurisdicción. En el escrito de queja se señaló que el investigado asesoró incorrectamente a sus clientes, indicándoles que la forma de agilizar el proceso de sucesión de su padre era constituyéndose la quejosa como única heredera, para así cederle los derechos herenciales al letrado,
correspondientes a dos inmuebles, que serían vendidos por una suma aproximadamente de $180.000.000.oo, suma que se dividiría entre los herederos y de la cual se pagaría el 10% al abogado por concepto de honorarios, información que no fue desvirtuada probatoriamente en el accionar disciplinario. La reseña claramente demuestra que el litigante inculpado actuó de manera fraudulenta al haber recomendado de manera perversa a la quejosa constituirse como única heredera y cederle los derechos herenciales al inculpado para “acelerar” el proceso de sucesión, pues contrario a esto, se comprobó el propósito del doctor Rubiano era obtener la adjudicación de los bienes, de los cuales no se encontró prueba de la venta o entrega alguna de un dinero a sus clientes. Deviene entonces para la Sala, que el investigado como profesional del derecho tuvo pleno conocimiento que su actuar constituía una maniobra fraudulenta por cuanto se adjudicaría dos bienes inmuebles pertenecientes a sus clientes, y en aprovechamiento de la ignorancia de ellos, giró una letras de cambio sin fecha, las cuales “garantizarían” lo cedido a él, pues al no llenarlas con los requisitos de ley, impide a la quejosa y sus familiares de ejecutar el cobro de las sumas allí consignadas, lo que deviene en una clara violación del deber de lealtad contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y un grave detrimento en el patrimonio de las personas que bajo confianza le encomendaron la misión de tramitar la sucesión de su padre. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra
debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado JAIR RUBIANO ZARAZO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JAIR RUBIANO ZARAZO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera desleal con la cual obró el implicado. Además el disciplinado no asistió a la presente investigación pese a haber sido notificado en las direcciones registradas, habiéndosele
nombrado como defensor de oficio al doctor ADÁN ANTONIO MUÑOZ MORENO, en aras de garantizarle el derecho a la defensa. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JAIR RUBIANO ZARAZO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo el letrado brindo una asesoría equivocada a la quejosa, en aras de obtener la propiedad de los bienes objeto de la sucesión, evidenciándose un grave perjuicio a la familia Díaz, pues se ha privado el disfrute de los bienes que les heredó el causante y a la misma Administración de Justicia. 3.3. De la culpabilidad Requisito necesario para la concreción de la falta disciplinaria es la responsabilidad objetiva, se tiene de la lectura del expediente que el profesional del derecho asesoró e intervino de manera fraudulenta en la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio al interior del proceso ejecutivo de alimentos fundamentos que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. En este orden de ideas, tenemos que la conducta dolosa tiene dos elementos esenciales, el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está
una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JAIR RUBIANO ZARAZO, debió abstenerse de intervenir de manera fraudulenta en el proceso de sucesión intestada del causante Máximo Díaz, pues se demostró que el fin principal era obtener la adjudicación de los bienes herenciales, defraudando así a la administración de justicia, y los derechos de la Familia Díaz, pues al interior del infolio no figuraron elementos por los cuales se pudiera eximir de responsabilidad al togado.
4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por JAIR RUBIANO ZARAZO, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que los hechos materia de investigación no fueron desvirtuados y mucho menos justificados por el disciplinado, valoración suficiente para que esta
Colegiatura proceda a confirmar la sanción de SUSPENSIÓN impuesta, pues como se evidenció el encartado incurrió en un acto fraudulento, ocasionando con su actuar deshonesto que se le adjudicaran los bienes a él para supuestamente venderlos y entregar el dinero a la Familia Díaz, igualmente, con destreza evitó el cobro judicial de la suma correspondiente a esos bienes al girar unas letras de cambio sin los requisitos de ley, razones por las cuales esta Sala, itera, CONFIRMARÁ la decisión de primer grado. Respecto de los antecedentes disciplinarios tenidos en cuenta por el Seccional de instancia, la Sala observa que dicho antecedente se reportó con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos, esto el 12 de julio y 29 de diciembre de 2012, por lo que en coincidencia a lo indicado por la Viceprocuradora General de la Nación, no se tendrán en consideración para efectos de estudio de la sanción, conforme a lo establecido en el numeral 6, literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior debido a la gravedad de la imputación y el mayor desvalor que refiere la falta cometida por el profesional de derecho, cuyo proceder es doloso y fraudulento, en detrimento de terceros y de la administración de justicia. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JAIR RUBIANO ZARAZO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la conclusión que el letrado JAIR RUBIANO ZAR
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