CSDJ - F11001110200020140304401ADJUNTA20170113150935-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140304401ADJUNTA20170113150935-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSJEO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201403044 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NUÑEZ, como responsable de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Antonio Niño Suárez – Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Se ordenó compulsa por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia fechada 4 de diciembre de 20132 dictada dentro de proceso de reparación directa No. 2008-00275, promovido por el señor Mario José Cataño Ortega contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que se investigara al abogado ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NUÑEZ, toda vez que por un lado, representó
a algunos de los demandantes y simultáneamente a la cesionaria de derechos litigiosos, su asistente Decireth Jiménez Beleño. Por otro lado, el togado encartado habría aceptado la sustitución del poder que hiciera su compañera permanente la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez, quien fungía como apoderada de Decireth Jiménez, en su calidad de cesionaria dentro del mismo proceso de reparación directa No. 2008-00275, pese a que representaba al mismo tiempo los intereses litigiosos del señor Mario Cataño Ortega, persona que fue detenida por decisión de la Fiscalía General de la Nación, y puesto en libertad meses después, siendo el esposo, padre y hermano de los demás demandantes. Se anexó la providencia adoptada por el Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, contrato de cesión, poderes conferidos a los disciplinados y demás memoriales inherentes a la gestión profesional del investigado3. Remisión por competencia.- Se resalta que las diligencias fueron remitidas mediante auto del 15 de mayo de 20144 por el doctor Jaime Carlos Ojeda Ojeda en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, toda vez que las actuaciones 2 Folios 31 – 59 c. o. 3 Folios 2 – 30 c. o. 4 Folio 66 c. o. que conllevaron a la compulsa contra el disciplinable, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en razón a que el asunto se tramitó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NUÑEZ, identificado con la C.C. No. 16.630.602 se encuentra inscrito con la T.P. N° 27.393, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia5. Apertura de proceso disciplinario.- El a quo mediante auto del 1 de julio de 20146, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado investigado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de noviembre de 2014. Ante el cese de actividades de Asonal Judicial7 y la imposibilidad de asistir el disciplinado por residir en la ciudad de Valledupar - Cesar8, se le designó defensor de oficio al doctor Juan Pablo Wills Valderrama9. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 14 de mayo de 201510,se instaló la correspondiente audiencia, se constató la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio; se corrió traslado del expediente, se le escuchó en versión libre, quien adujo haber 5 Folio 70 c. o. 6 Folio 71 c. o. 7 Folio 80 c. o. 8 Folios 98 – 99 c. o. 9 Folio 100 c. o. 10 Acta vista a folios 113 – 116 y Cd No. 1 c. o. representado los intereses del señor Mario José Cataño Ortega dentro
del proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, en el cual se originó la presente compulsa, pues emitida la sentencia de primera instancia, su cliente le manifestó el interés de vender sus derechos litigiosos, por lo tanto, de manera libre y voluntaria enajenó su derecho a la señora Decireth Jiménez Beleño. Manifestó que luego de celebrada la cesión de los derechos litigiosos, el señor Cataño Ortega de manera deshonesta presentó un memorial ante el Consejo de Estado, refiriendo que no se le había pagado la totalidad de la suma pactada por sus derechos litigiosos, razón por la cual, dicha Colegiatura decretó la nulidad de la cesión. Por último, indicó que por los mismos hechos se adelantó proceso disciplinario con ocasión de queja presentada por el señor Mario José Cataño ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien el 28 de mayo de 2013 presentó un escrito manifestando su deseo de desistir de la acción disciplinaria, pues la venta de sus derechos se hizo de manera voluntaria. Como pruebas se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que remitiera copia íntegra del proceso disciplinario con radicado No. 2013-00420, adelantado contra el investigado. Se ordenó practicar inspección judicial al proceso de reparación directa No. 2008-00275 promovido por Mario José Cataño Ortega y otros contra La Nación – Fiscalía General, Rama Judicial, finalmente, escuchar la declaración del señor Mario José Cataño Ortega
mediante comisión ante la Sala Homóloga del Cesar. El 4 de agosto de 201511, se continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado; se corrió traslado de la inspección judicial realizada al proceso de reparación directa No. 2008-00275 el 3 de agosto de 201512; de igual forma, se puso de conocimiento el expediente del proceso disciplinario promovido con radicado No. 2013-0042013. Calificación Provisional.- El 21 de octubre de 201514, continuó la audiencia, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado; a continuación el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la falta al considerar que el material probatorio recolectado era suficiente para emitir una decisión de fondo, de tal forma, declaró presuntamente responsable al investigado de la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 y literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a titulo de dolo. La falta contra la dignidad de la profesión le fue imputada toda vez que al parecer el investigado a sabiendas de que el señor Mario José Cataño Ortega no deseaba continuar haciendo uso de sus servicios profesionales como apoderado dentro de proceso de reparación No. 2008-00275, consiguió que le otorgara en varias oportunidades poderes, después de que éste se los revocara, situación que sumó al marcado interés del abogado en que su cliente celebrara una cesión de sus derechos litigiosos con su asistente Decireth Jiménez Beleño, a pesar de haber sido revocado su mandato posteriormente, actuando así de mala fe en
sus actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 11 Acta vista a folios 130 – 132 y Cd No. 2 c. o. 12 Cuaderno anexo No 1. 13 Cuadernos anexos No. 13,14 y 15. 14 Acta vista a folios 144 – 147 y Cd No. 3 c. o. En segundo lugar, se le endilgó al disciplinable la falta contra la lealtad del cliente por cuanto al parecer a sabiendas que el señor Cataño Ortega no tenía animo conciliatorio alguno, no deseaba hacer uso de sus servicios como profesional del derecho y que había desistido del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con Decireth Jiménez Beleño, se ocupó en sus intervenciones para que se convocara a la contraparte a una audiencia de conciliación, sin mencionar el hecho de que aceptó la sustitución de poder que le hizo su compañera permanente Nereyda Margarita Olivares Rodríguez, quien era la apoderada judicial de la cesionaria Jiménez Bolaño. De otra parte, el Magistrado instructor procedió a acumular la investigación disciplinaria tramitada bajo el radicado No. 2013-00420 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, toda vez que los hechos allí investigados tienen estrecha relación con los que son materia de investigación dentro del presente asunto y contra el mismo togado, por lo tanto, se ordenó continuar la actuación bajo una misma cuerda procesal. Como pruebas se incorporaron las que militan en el expediente No. 201300420; se libró despacho comisorio a la Sala Homóloga de Cesar para que recepcionara los testimonios de Mario José Cataño Ortega, Alberto de
Armas y Roberto Fuentes. Audiencia de Juzgamiento.- El 28 de enero de 201615, se adelantó la diligencia con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio y el Ministerio Público, al no haber sido recolectados los testimonios 15 Acta vista a folios 159 - 161 y Cd No. 4 c. o. comisionados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cesar, se solicitó por la defensa la suspensión de la diligencia, para lograr la recepción de los testimonios de los señores Gilberto Luis de Armas González y Roberto Fuentes, insistiendo la representante del Ministerio Público en la recepción de la declaración del señor MARIO JOSÉ CATAÑO ORTEGA. En vista de lo anterior y ante los aplazamientos presentados16, el 14 de marzo de 201617, se continuó con la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado y se aclaró que la nulidad deprecada por el investigado mediante memorial adiado el 10 de marzo de 2016, sería resuelta en la sentencia. Finalmente, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado. Declaratoria de nulidad de oficio.- Mediante proveído del 14 de marzo de 201618, se decretó la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de marzo de 2016, en aras de adelantar la diligencia con la asistencia del doctor Cecilio Luquez Herrera en calidad de abogado de confianza del disciplinado, pues había sido radicado el poder y solicitud de aplazamiento
en fecha anterior a la realización de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso que la nulidad planteada por el disciplinado en memorial del 10 de marzo del presente año, sería resuelta en la sentencia. Frente a la anterior decisión, el abogado LOPEZ NUÑEZ, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo 16 Folios 181 – 183, 197-198 17 Acta vista a folios 209 – 210 y Cd No. 5 c. o. 18 Folios 214 – 218 c. o. cual, el Magistrado por medio de providencia del 7 de abril de 2016, no repuso y negó por improcedente el de alzada19. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la incomparecencia del disciplinado y su defensor de confianza20, el 26 de abril de 201621, se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, a quien se le corrió traslado del testimonio rendido por Mario José Cataño Ortega ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 24 de febrero de 201622, en la cual manifestó que le encomendó proceso de reparación directa al disciplinado; indicó haber sido engañado por él, pues le hizo firmar unas cesiones de derechos litigiosos a favor de Decireth Jiménez Beleño, a quien conoció por intermedio del mismo investigado, quien era su asistente; no obstante, si bien se comprometieron a entregarle los dineros dentro de los diez días siguientes a la providencia del Consejo de Estado que
aceptara la cesión de los derechos, esperó casi un mes sin obtener suma alguna, solo evasivas por parte del disciplinado y su asistente, por lo que procedió a denunciarlos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y Fiscalía General de la Nación. Finalmente, indicó que la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez era la esposa del disciplinado, a quien conoció en la oficina donde se firmó el contrato de cesión de derechos litigiosos. De igual manera se puso en conocimiento el testimonio rendido por Gilberto Luis de Armas González23, testimonio que junto al de Roberto Fuentes, fue 19 Folios 236 a 239 c.o. 20 Folios 254, 255, y 256 c. o. 21 Acta vista a folios 270 – 271 y Cd No. 6 c. o. 22 Folios 178 – 179 c. o. 23 Folio 180 c. o. decretado de oficio por el Magistrado a quo, quien refirió que efectivamente la señora Decireth Jiménez Beleño era la secretaria del investigado, pero desconoce cuál fue el negocio que realizó el señor Cataño Ortega con el togado inculpado. A continuación, se escuchó a la defensora de oficio en alegatos de conclusión, quien luego de hacer un recuento de las actuaciones disciplinarias, indicó respecto de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que el señor Mario José Cataño Ortega, no tiene condición de interdicto, por lo tanto, no se puede aducir que no comprendiera los términos y consecuencias de otorgar poder al disciplinable.
De igual forma, resaltó no existir prueba de constreñimiento alguno por parte de su prohijado contra el señor Cataño Ortega para que suscribieran el contrato de cesión de derechos. Así la cosas, su representado actuó de manera correcta y en ejercicio de un mandato legalmente conferido, alegó que como solicitó la programación de audiencia de conciliación con la Fiscalía General de la Nación, nunca obró de mala fe, pues realizó las actividades propias del ejercicio de la profesión. Solicitó la absolución del investigado. En cuanto al cargo formulado por la presunta comisión de la falta contra la lealtad de su cliente, indicó que de manera voluntaria el señor Mario José Cataño Ortega optó por ceder sus derechos litigiosos a la señora Decireth Jiménez Beleño y se acordó que diez días después de que el Consejo de Estado se pronunciara sobre la aceptación de la cesión, se le entregaría la suma de dinero acordada, lo cual ocurrió el 20 de junio de 2013, por lo tanto, a partir de dicha calenda se contaba el término pactado en el contrato de cesión, pero dicha situación le generó desconfianza al señor Cataño, pues consideró que se contabilizaba el término desde la celebración del contrato de cesión. De tal modo, el señor Mario José Cataño presentó escritos contradictorios ante el Consejo de Estado, que dilataron la realización de la audiencia de conciliación y suscitó suspicacias en los Magistrados de esa honorable Colegiatura sobre la actividad profesional desplegada por el togado encartado. Por lo tanto, solicitó igualmente la absolución de
dicho cargo. De otra parte, coadyuvó la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado, alegando que a pesar de que el Consejo de Estado conocía que el señor Mario José Cataño Ortega había promovido queja disciplinaria en contra de su prohijado, el 4 de diciembre de 2013 ordenó compulsa para que se le investigara penal y disciplinariamente, sumado a ello, se ordenó acumular el proceso disciplinario No. 2013-00420 promovido por los mismos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la Sala Homóloga de Bogotá, cuando el domicilio del investigado es la ciudad de Valledupar y los desplazamiento para el ejercicio de su defensa constituye un desgaste en términos económicos, por lo tanto, invocó las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 20 de junio de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NUÑEZ, como responsable de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Sala a quo atendió la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado bajo el argumento que los hechos por los cuales se investiga
ocurrieron en la ciudad de Valledupar y fueron conocidos primero por la Sala Homóloga del Cesar, y a pesar de ello, se acumuló dicho asunto en la presente investigación, con lo cual se ha visto perjudicado al tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá para ejercer su defensa. No obstante, trajo a colación la instancia que de conformidad con el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de los Seccionales depende del factor territorial, es decir, del lugar donde se hubiese cometido la falta, de manera que el domicilio de los intervinientes o el quejoso, no es determinador de la competencia. De otra parte, si bien la investigación se originó en el presunto interés del togado inculpado en la cesión de derechos litigiosos de la reparación directa No. 2008-00275 y por haber aceptado la sustitución de la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez como apoderado de la cesionaria Decireth Jiménez, cuando al mismo tiempo era representante en trámite judicial del señor Mario José Cataño, ello sucedió dentro del trámite de la segunda instancia ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, configurándose en esta ciudad los hechos susceptibles de ser investigados, lo cual no puede alterarse por la circunstancia que los poderes y distintos memoriales remitidos al proceso fueran suscritos en la ciudad de Valledupar. Por tanto, el Seccional de esta Ciudad asumió la competencia en las presentes diligencias. En segundo lugar, se subsumió la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 en la contenida en el 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que
existió un concurso aparente de faltas, pues lo contrario, es decir, mantener las dos infracciones, vulneraria el principio nos bis in ídem; Para dilucidar lo anterior, no puede perderse de vista que el quejoso señaló al Consejo de Estado su falta de ánimo conciliatorio, razón por la cual creó un conflicto al abogado, el cual insistía en conciliar, pues representaba otros interesados en el proceso, incurriendo el abogado en una conducta maliciosa y de mala fe, elemento que también está inmerso en la otra infracción, es decir, la del asesoramiento de intereses contrapuestos. Señala la sentencia impugnada, que ambas faltas comportan una actuación de mala fe por quien las comete, aunque se protegen diferentes principios ético-jurídicos, de un lado, dignidad y decoro de la profesión y del otro, lealtad y honradez en las relaciones profesionales con el cliente; sin embargo, el tipo con mayor riqueza descriptiva es este último, expresado en el hecho de “asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”, que es más complejo que la falta de dignidad con la profesión por “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. El anterior problema lo resolvió el operador disciplinario de instancia acudiendo al principio de la subsunción, en virtud del cual la falta de mayor entidad descriptiva absorbe a la general, concluyendo, que solo mantendrá la falta prevista en el artículo 34, literal e, de la ley 1123 de 2007, en la medida que su descripción recoge de manera detallada la imputación fáctica
contemplada en el artículo 30, numeral 4, de la norma citada. Por esta razón, absolvió al abogado de esta infracción. Así mismo, se conoció que el doctor LÓPEZ NUÑEZ a pesar de ser apoderado de Cataño Ortega, aceptó la sustitución del mandato que le hiciera la doctora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en su calidad de apoderada de la cesionaria Decireth Jiménez para que la representara en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2013 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. De lo anterior, se consideró que el disciplinado actuó en detrimento de los intereses de su mandante, lo cual se evidenció al momento de aceptar la sustitución del poder de la apoderada de la cesionaria para que actuara en su representación en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 12 de septiembre de 2013, dentro del suscitado proceso de reparación directa. La anterior conducta le fue imputada a titulo de dolo, toda vez que tenía pleno conocimiento de los deberes que regulan el ejercicio de la profesión. Dosificación de la sanción.- Determinó la primera instancia que el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, señala las sanciones a imponer a los profesionales del derecho que incurran en falta disciplinaria, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecida en el artículo 45 ibídem. Así las cosas, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a los intereses de su cliente con aprovechamiento de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad del mismo, además
que no se presentan criterios de atenuación de la sanción y tampoco de agravación, se sancionó al encartado con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir en la falta descrita en el artículo 34, literal e, de la ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de alzada el 28 de junio de 201624, solicitando la absolución de su prohijado y subsidiariamente se ordenara la declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, refirió que si bien el disciplinado compareció a diligencia de conciliación llevada a cabo el 12 de septiembre de 2013, ello fue en calidad de apoderado de la señora Decireth Jiménez Beleño por sustitución que le hiciera la abogada Nereida Margarita Oliveros Rodríguez, toda vez que el señor Mario José Cataño Ortega no tenía legitimación en causa por activa, por cuanto el Consejo de Estado mediante auto del 20 de junio de 2013, aceptó la cesión de derechos litigiosos; por lo tanto, no representó intereses contrapuestos. En segundo lugar, respecto de la solicitud de nulidad, nuevamente invocó que falta la competencia territorial por cuanto los hechos investigados sucedieron en Valledupar; de igual modo, que se acumuló la investigación disciplinaria que se le adelantaba ante la Sala Disciplinaria de Cesar bajo el radicado No. 2013-00420, la cual se encontraba mas adelantada y ya se había practicado prueba, omitiendo promoverse una colisión de
competencias, vulnerando el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 24 Folios 304 – 313 c. o.
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido
por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la declaratoria de nulidad.- En primer lugar, procede esta Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad planteada por el togado encartado, en la cual alega las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos investigados sucedieron en Valledupar y el Seccional de Bogotá, no tenía competencia para asumir investigación disciplinaria en su contra. De otra parte, refirió el disciplinado que de manera irregular se acumuló la investigación disciplinaria que se le adelantaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar bajo el radicado No. 2013-00420, la cual se encontraba mas adelantada y ya se
habían practicado pruebas, contrario al presente proceso disciplinario, omitiendo promoverse una colisión de competencias, vulnerándose así el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, es claro para esta Sala que las causales invocadas por el disciplinado fueron presentadas ante la Sala a quo fundada en los mismos argumentos presentados ante esta Superioridad, de tal modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley 1123 de 2007, taxativamente prohíbe la formulación de nulidades por los mismos hechos y sobre las mismas causales invocadas con anterioridad, razón por la cual se rechazan de plano los argumentos de nulidad planteados por el investigado. Esta Sala reitera tal como lo refirió la Sala a quo en la sentencia apelada, que de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Deontológico del Abogado, la competencia de los Seccionales depende del factor territorial, es decir, del lugar donde se hubiese cometido la falta, de manera que el domicilio de los intervinientes o el quejoso, no es determinador de la competencia. Veamos el tenor de la referida norma: “ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1.- De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” (Subrayado y negrilla
fuera de texto) De tal modo, claro se tiene que si bien la génesis se originó en el presunto interés del togado inculpado en la cesión de derechos litigiosos en el proceso reparación directa No. 2008-00275 y por haber aceptado la sustitución de la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez como apoderado de la cesionaria Decireth Jiménez, cuando al mismo tiempo era representante judicial del señor Mario José Cataño, ello se ventiló dentro del trámite de la segunda instancia ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, configurándose en esta ciudad los hechos susceptibles de ser investigados, lo cual no puede alterar el hecho de que los poderes y distintos memoriales remitidos al proceso fueran suscritos en la ciudad de Valledupar, entregando esta circunstancia la competencia para adelantar la investigación disciplinaria a la Seccional de Bogotá. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.25 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NUÑEZ, como responsable de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsab
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