CSDJ - F11001110200020140305101ADJUNTA20150703100638-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140305101ADJUNTA20150703100638-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 23 de junio de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 049 Expediente No. 110011102000201403051-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada FRANCY ELIZABETH POLANÍA RINCÓN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Doctora Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Doctora Luz Helena Cristancho Acosta. “En queja presentada ante esta Corporación, el señor Héctor Eduardo Ramírez Chavarro, manifiesta que en el año 2009, le otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada FRANCY ELIZABETH POLANÍA RINCÓN para que iniciara un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra de (Sic)
los señores César Augusto Martínez Ricardo, y José Democlito Neira y la señora Dennis Lorena Martínez Ricardo. Expresa que canceló a la abogada investigada la suma de $2.000.000 y que el proceso fue culminado con el respectivo lanzamiento de los arrendatarios del inmueble arrendado. Concomitantemente, con lo anterior y con el mandato otorgado, se procedió a dar inicio por parte de la abogada investigada al proceso ejecutivo por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por las personas antes citadas y para efecto se le canceló por adelantado la suma de $500.000. Agregó que la investigada inició el proceso ejecutivo respectivo correspondiéndole al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado número 2009-01270-00 donde se libró mandamiento de pago en contra de los demandados y se decretaron las medidas cautelares como fueron el embargo de los salarios a tal punto que se verifica la existencia de descuentos en nómina a una de las partes demandadas. Pasó el tiempo y la abogada en mención nunca le informó respecto del estado del proceso, a tal punto que cuando le fue posible la comunicación con ella, le manifestó que el proceso estaba andando y que ella no se encontraba en la ciudad de Bogotá por el momento. Verificó el estado del proceso por la página web de la Rama Judicial y constató que el mismo había sido remitido al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá despacho en el cual, dada la negligencia y el abandono acontecido sobre el proceso por parte de la investigada, se profirió auto en donde se decretaba el desistimiento tácito.
Por lo anterior, se comunicó de nuevo con la investigada y le manifestó lo acontecido, para lo cual no supo darle una respuesta satisfactoria respecto del asunto. Aduce que le solicitó a la abogada que dada la situación de abandono en el que tenía el proceso que nos ocupa, le sustituyera el poder al abogado JOAN FERNEY ROJAS VELASQUEZ, con el fin de buscar la forma de reactivar el proceso o de darle una salida favorable a su caso ya que ella había optado por no estar pendiente del mismo, por lo que sustituyó el poder al abogado antes mencionado.2” (Sic a lo transcrito) 2 Folios 26-29 cuaderno 1 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. FRANCY ELIZABETH POLANÍA RINCÓN se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 54.420.172 y con Tarjeta Profesional N° 106.0563. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 18 de julio de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo aplazamiento, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual se instaló la diligencia en la que se leyó la queja y la abogada inculpada rindió versión libre. Manifestó que es cierto que los señores Héctor Ramírez Chavarro y
Álvaro Macías la contrataron para adelantar un proceso de restitución, el cual culminó satisfactoriamente. Posteriormente, aceptó haber iniciado el respectivo proceso ejecutivo en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, a fin de recaudar los cánones de arrendamiento adeudados, comunicándole a sus poderdantes las diligencias realizadas e informándoles que era necesaria su comparecencia para reclamar una eventual entrega de títulos. Sin embargo, hubo dificultades en notificar a uno de los demandados y los señores Macías y Ramirez Chavarro nunca concurrieron al Juzgado ni le respondieron las comunicaciones. 3 Folio 11 4 Folio 25 Reconoció que le faltó diligencia para llevar el proceso a tal punto que se decretó su archivo, no obstante cuando logró comunicarse con su mandante acordó no seguir encargada de la diligencia y le sustituyó el poder a otro profesional del derecho. Bajo la anterior declaración, la abogada investigada procedió a aceptar la comisión de la falta de manera libre y espontánea manifestando que se presentó una indiligencia de su parte al abandonar el proceso ejecutivo en mención. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la intervención de la inculpada, la Magistrada instructora profirió cargos a la profesional inculpada por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presunta la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto la abogada abandonó el proceso ejecutivo tramitado en
el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2009-127, en el cual ejercía la representación judicial del señor Héctor Ramírez Chavarro.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada FRANCY ELIZABETH POLANÍA RINCÓN, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
Consideró que el comportamiento de la abogada se adecuó a la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial del señor Ramírez Chavarro al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, y luego de haber notificado a uno de los demandantes y decretar medidas cautelares sobre él, no continuó con la diligencia a tal punto que el 23 de mayo de 2011 se decretó el desistimiento tácito, en perjuicio de los intereses de su mandante. En este orden de ideas, el a-quo indicó que “la abogada investigada abandonó el proceso, pues no notificó a los demandados dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, radicado al número 2009-00127.00 siendo demandante Héctor Ramírez Chavarro contra César Augusto Martínez Ricardo y José Democlito Neira, y por esta causa se profirió desistimiento tácito el 23 de mayo de 2011.”5
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, 5 Folio 33 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada FRANCY ELIZABETH POLANÍA RINCÓN para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto del abandono que efectuó al proceso ejecutivo 2009-0127 tramitado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá en el que representaba los intereses jurídicos del señor Héctor Ramírez Chavarro. términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Bajo esta perspectiva, tenemos que la falta imputada a la disciplinable tuvo como verbo rector el abandono, de allí que comprenda una conducta de carácter permanente, es decir extiende sus efectos hasta cuando materialmente actuar, es decir, el verbo aducido por el a-quo implica por ejemplo la exigencia del deber de diligencia hasta tanto le sea revocado o sustituido el poder o se dé la prescripción en el asunto encomendado o el mismo termine por alguna causa. Efectivamente, está probado que la abogada investigada luego de lograr la restitución del inmueble arrendado mediante proceso adelantado en contra de César Augusto Martínez Ricardo, Dennis Lorena Martínez Ricardo y José Democlito Neira, presentó el 22 de agosto de 2009, demanda ejecutiva en contra de éstos con el fin de lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, diligencia que se adelantó en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2009-0127. De la constancia allegada se establece que el 7 de septiembre de 2009, se libró mandamiento de pago en contra de los demandados, y el 22 de septiembre siguiente se decretaron medidas cautelares. No obstante lo anterior, y ante la imposibilidad de notificar a una de las personas que integraban la parte demandada, el 23 de mayo de 2011, se decretó el desistimiento tácito y se ordenó enviarlo al Juzgado 39 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá. Una vez el quejoso verificó el estado del proceso, decidió solicitarle a la abogada investigada la sustitución del poder al profesional del derecho Joan Ferney Rojas Velásquez para poder realizar la gestión. Los anteriores hechos son corroborados por la declaración de la doctora POLANÍA RINCÓN quien aceptó haber abandonado la gestión ante la imposibilidad de notificar a uno de los demandantes y la falta de comunicación con su poderdante, aunado al hecho de haber realizado un viaje fuera del país. De lo anterior se extrae sin lugar a dudas, que la abogada investigada pese a estar obrando como apoderada de la parte demandante desde el año 2009, y con posterioridad al mandamiento de pago librado el 7 de septiembre del mismo año y la imposición de medida cautelar del 22 de septiembre siguiente, abandonó el proceso sin lograr el pago de los instalamentos reclamados judicialmente, a tal punto que el 23 de mayo de 2011, se decretó el desistimiento tácito del asunto. Así pues, pese a no aportarse el poder, si es claro para esta Sala que atendiendo a la prueba documental aportada, lo expresado por el quejoso, lo expuesto por el Juzgado y lo aceptado por la abogada inculpada, no cabe duda que el mandato existió y que la gestión estuvo incompleta frente al compromiso adquirido, incluso la propia togada confesó haber faltado a su deber de diligencia, abandonando el encargo para el cual estaba facultada. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la
abogada FRANCY ELIZABETH POLANÍA RINCÓN, teniendo en cuenta que aún representando judicialmente al señor Ramírez Chavarro, en el proceso ejecutivo 2009-00127 adelantado en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, lo abandonó, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Frente a la ausencia de exculpaciones por parte de la profesional, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación abandonó el proceso ejecutivo para el cual había sido encargada.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la
8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada abandonó el proceso ejecutivo que adelantó en nombre del señor Ramírez Chavarro, en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte de la investigada pues en audiencia aceptó la comisión de la falta, es decir, finalmente no cumplió con el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, perjudicando los intereses de su poderdante.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente desatendió el proceso ejecutivo encargado, a tal punto que
luego del decreto de la medida cautelar, no se registra ninguna otra actuación, conducta con la cual produjo el desistimiento tácito del proceso.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual abandonó el proceso ejecutivo que adelantó en nombre del quejoso. Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Se advierte que en el presente caso, la abogada inculpada aceptó de manera libre y espontánea la comisión de la falta en comento antes del pliego de cargos, igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias que aunadas a la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Con todo y lo anterior, no puede desconocer esta Superioridad que el comportamiento de la abogada no puede permitirse, en tanto es una falta contra la diligencia profesional requerida que atentó contra los intereses
jurídicos de su poderdante, dejándolo en una situación de indefinición pues no logró el pago de lo adeuda, de allí que la imposición de la sanción sea necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría la imagen de la profesión quebrantando la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada FRANCY ELIZABETH POLANÍA RINCÓN, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria,
siguiendo rigurosamente el procedimiento establecido en la Ley. Posteriormente, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial