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CSDJ - F11001110200020140307901ADJUNTA20161108144345-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140307901ADJUNTA20161108144345-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201403079 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 16 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la queja presentada el 30 de mayo de 2014, por la señora Blanca Yadira Sarmiento en la que relató que en el año 2010 le otorgó poder al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra la señora María Cecilia Bohórquez Barbosa, con base en un cheque por la suma de $23.000.000. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño.

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Referencia: Abogado en Consulta Señaló que cuando llamaba al abogado para preguntarle por el estado del proceso, le respondía que estaba al despacho y que estuviera tranquila “que eso iba andando”.

El 20 de marzo de 2014, se comunicaron otra vez, oportunidad en la que el abogado le contó que la señora María Cecilia Bohórquez lo llamó para reunirse, pero que él le contestó que tenía que ser en presencia de su cliente. Posteriormente le llegó una comunicación del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá a través de la cual se enteró que el proceso había sido archivado por desistimiento tácito, desde febrero de 2014. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 09740-2014 de 15 de julio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL se identifica con la C.C. N° 79.734.438 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 149290 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 15 de julio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra el abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre de 2014, fecha en la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado. En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia luego de fijar edicto emplazatorio por tres días, mediante auto de 12 de diciembre de 2014 declaró al investigado persona ausente y le designó defensor de oficio.

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 5 de marzo de 2015, con la asistencia de la abogada Andrea Alexandra Bohórquez López, defensora de oficio del investigado, quien manifestó que trató de comunicarse con su defendido pero no fue posible. En esta sesión, el Magistrado instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia.

Mediante oficio Nº 01172-SIN de 25 de marzo de 2015, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informó que revisado el sistema no se encontró radicado proceso de Blanca Yadira Sarmiento contra María Cecilia Bohórquez Barbosa. (fl. 38) El 30 de abril de 2015, continuó la audiencia con la asistencia de la quejosa y de la abogada Andrea Alexandra Bohórquez López, defensora de oficio del investigado. En esta sesión la señora Blanca Yadira Sarmiento ratificó la queja y manifestó que le

interesaba encontrar al disciplinable quien la perjudicó porque le dejó abandonado el proceso. El Magistrado instructor, ordenó oficiar al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado Nº 2010-0154 de Blanca Yadira Sarmiento contra María Cecilia Bohórquez Barbosa. Con oficio Nº 2015-1181 de 21 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo radicado Nº 2010-0154 de Blanca Yadira Sarmiento contra María Cecilia Bohórquez Barbosa. (fl. 47) El 3 de junio de 2015, continuó la audiencia con la asistencia del abogado investigado, su defensora de oficio - doctora Andrea Alexandra Bohórquez López, y la representante del Ministerio Público.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403079 01

Referencia: Abogado en Consulta El disciplinable en versión libre manifestó que en representación de la quejosa adelantó algunas gestiones ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá las cuales estaban encaminadas a continuar con un proceso ejecutivo que había sido iniciado en el 2010 por otra abogada, donde ya se había admitido la demanda.

Señaló que la quejosa requirió su servicio para “lo relacionado con la solicitud de unos

remantes y aplicación de las medidas referenciadas con el Juzgado 43 Civil del circuito donde se estaba adelantando un proceso contra la señora María Cecilia Bohórquez. En virtud de este acuerdo que se había llegado con la quejosa se adelantaron por el suscrito las gestiones acordadas en las cuales se radicó un poder conferido por la quejosa, se solicitó el decreto de las medidas que eran unos remantes que tenían que ir dirigidos al Juzgado 43 Civil del Circuito para que hicieran parte del proceso hipotecario 2011-0511 siendo demandante Francisco Torres Bohórquez y demandada María Cecilia Bohórquez, tal gestión se llevó a cabo, se logró el decreto de la medida y se radicaron los oficios correspondientes y se llevó a cabo por parte del suscrito la actuación que se había llegado acuerdo con la quejosa tanto en el 5º como en el Juzgado 43 Civil del Circuito.” Agregó que “una vez adelantadas las gestiones que se llevaron a cabo en el Juzgado 43 Civil del Circuito este proceso arrojó como resultado de que el inmueble al cual hacían referencia las medidas de embargo solicitadas tanto en el Juzgado 5º como en el 43 se entendía que el valor del inmueble iba a ser cancelado con el valor del crédito ya liquidado dentro de este proceso y por lo tanto no se iban a poder hacer recaudos de dinero siendo todas estas actuaciones informadas a la quejosa…” Manifestó que cuando asumió las diligencias, las medidas cautelares que se habían solicitado sobre el predio respecto del cual se pretendía la recuperación de la obligación no iban a ser viables por existir otras medidas a órdenes de otro juzgado, por lo cual se solicitarían los remanentes.

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Referencia: Abogado en Consulta Indicó que no recibió ninguna suma de dinero por honorarios y que él tuvo que asumir los gastos, consideró que la gestión adelantada no generó ningún perjuicio para la quejosa pues se cumplieron los parámetros de lo acordado.

Señaló que fue claro al manifestarle a la quejosa “que ya el procedimiento que se estaba adelantado en Juzgado 5º no iba a conllevarse a ningún resultado eficaz, teniendo en cuenta que existía otro proceso en el Juzgado 43 Civil Circuito y que por ende todas las actuaciones que se hicieran en el Juzgado 5º iban a llevar a un detrimento tanto económico para la quejosa como un desgaste para el suscrito sin tener ninguna posibilidad de recuperar la obligación perseguida teniendo en cuenta y se reitera que el inmueble sobre el cual se estaban afectando las medidas ya estaba siendo sujeto de un proceso y ya estaba listo para remate y del valor del remate frente al avalúo del predio no iba a resultar ninguna suma de dinero con la cual se pudiese hacer la recuperación del dinero”. Concluida la versión libre el Magistrado de instancia decretó pruebas y suspendió la diligencia. En oficio Nº 6300 de 17 de junio de 2015, el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito

de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor Francisco Torres Rodríguez contra María Cecilia Bohórquez, radicado Nº 2011-0511 (Despacho de origen, Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá.) (fl. 56) El 15 de julio de 2015, prosiguió la audiencia con la asistencia del abogado investigado y de la quejosa, en esta sesión el Magistrado de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas realizó la calificación provisional de la actuación FORMULANDO CARGOS al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.

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Referencia: Abogado en Consulta Lo anterior por cuanto el disciplinable no obstante fungir como apoderado de la señora BLANCA YANIRA SARMIENTO, en el proceso ejecutivo radicado Nº 2010-0154, que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del mandato, lo que conllevó a que el Despacho declarara el desistimiento tácito, el 7 de febrero de 2014, en razón a la inactividad del

togado, quien tampoco manifestó a su clienta la intención de dejar de representarla o renunciar al poder. Imputó la comisión de la falta a título de CULPA, ya que de las probanzas obtenidas se podía colegir que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional del derecho. Acto seguido, el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó pruebas. Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 9 de septiembre de 2015, con la asistencia de la quejosa y del abogado disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “Solicito se profiera sentencia absolutoria, desestimando la queja presentada por la denunciante, y se tenga en cuenta que previo al inicio de la audiencia el suscrito revisó el expediente y observó que dentro del mismo hacía falta una información referente a lo que es la existencia de un proceso de organización societaria el cual fue el que conllevó a que la actuación del suscrito que se está adelantando en el Juzgado 5o Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la señora BLANCA YADIRA SARMIENTO en contra de MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, no se encuentra, por lo tanto procedí a sacar un estado de consulta de procesos en un internet y si su señoría lo considera pertinente y conducente las allego en este momento procesal, solicitando se tenga en cuenta que dentro de este aludido proceso aparecía un auto de fecha de octubre de 2013 en el cual se ordenaba que se suspendiera el trámite de todos los procesos ejecutivos que estaban en curso o que

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Referencia: Abogado en Consulta se iniciaran en contra de la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, en tanto esta fue una de las circunstancias que conllevaron a que el suscrito hiciera la manifestación a la quejosa respecto de que había la necesidad de llevar a cabo unas actuaciones para que no se perdiera la posibilidad de recuperación del dinero que se estaba adelantando y por el cual se procedió a iniciar el trámite de notificaciones ordenados en el Juzgado 5o Civil Municipal, pero se optó porque no se llevaran más actuaciones al caso, para poder lograr el desglose del título y este hiciera parte del proceso que estoy haciendo mención, del Juzgado 27 Civil del Circuito dentro del proceso de organización societaria. solicitando su señoría que se tenga en cuenta que dentro de este proceso, ya lo que es el crédito y lo que es este título quirografario que era un cheque se encuentra haciendo curso dentro del proceso y ha sido tenido en cuenta dentro del mismo mediante auto de fecha 11 de julio de 2014 y en la actualidad ha sido reenviado este proceso al Juzgado 7o Civil del Circuito de Descongestión, con lo cual el suscrito argumenta de que la actuación desplegada en relación con que no se ejecutaran más actos dentro del proceso ejecutivo del Juzgado 5o Civil Municipal, encomendado por la señora Blanca Yanira Sarmiento fue encaminado para que se pudiese hacer un

reconocimiento un traslado del título como tal, al proceso de reorganización societaria, reiterando y como lo manifestó la quejosa en su debida oportunidad al suscrito no se le han generado ningún pago de honorarios por la gestión realizada. La gestión si bien es cierto como profesionales del derecho no podemos arrogarnos o quitarle la legalidad y la investidura que lleva el ejercicio de nuestra profesión. Este trámite como tal y las actuaciones que se han llevado a cabo si bien es cierto están dentro del marco de la norma, también ha sido en gran parte por el vínculo de amistad y por lo tanto no se le ha querido causar un perjuicio a la quejosa como tal. En dialogo con ella se aclararon muchas circunstancias que la llevaron a presentar la queja y que pueden ser consideradas como un hecho superado puesto que se le explico a ella más detenidamente sin tanto término jurídico (…)”. Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 16 de octubre de 2015, declaró

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Referencia: Abogado en Consulta

disciplinariamente responsable al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Lo anterior, por considerar que con las pruebas recaudadas había quedado demostrado que la última actuación del disciplinado como apoderado de la quejosa fue la presentación de un memorial el 12 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicitó se requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, sin que hubiera procurado adelantar la notificación a la que hace referencia el artículo 317 del Código General del Proceso razón por la cual el 7 de febrero de 2014, se decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo Nº 2010-0154. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado, realizó el a quo las siguientes consideraciones: “En efecto, destáquese que el profesional del derecho, señaló como argumento defensivo, que existió un proceso de organización societaria dentro del cual aparecía un auto de octubre de 2013 en el cual se ordenaba que se suspendiera el trámite de todos los procesos ejecutivos que estaban en curso o que se iniciaran en contra de la sra. MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, lo que conllevó a que él le hiciera la manifestación a la quejosa respecto de que había la necesidad de llevar a cabo unas actuaciones para que no se perdiera la

posibilidad de recuperación del dinero que se estaba adelantando, por lo que se procedió a iniciar el trámite de notificaciones ordenados en el Juzgado 5o Civil Municipal, pero se optó porque que no se llevaran más actuaciones al caso para así poder lograr el desglose del título y este hiciera parte del proceso del Juzgado 27 Civil del Circuito dentro del proceso de organización societaria, sin embargo, tales argumentos no son de recibo para el despacho, pues al analizar la impresión de la consulta de procesos allegados por el mismo, se pudo advertir que este fue radicado solo hasta el 02 de septiembre de 2013, situación que no logra justificar la mora acaecida para parte de los años 2012 y 2013, en donde es

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Referencia: Abogado en Consulta evidente que el togado no procuró la notificación a la que hacía relación el artículo 317 del C.G.P, lo que conllevó el desistimiento tácito y la terminación del proceso.” Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, por el descuido en que incurrió que lo hace merecedor de reproche jurídico.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios

de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que la falta fue cometida en la modalidad de culpa, procedió a sancionarlo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Con oficio Nº 1084 de 21 de enero de 2016, fue remitido el expediente a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2016 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que acreditara los antecedentes disciplinarios del abogado, así mismo informara si contra este cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 1 de septiembre de 2016 y el 15 del mismo mes y año, rindió su concepto en el que solicitó confirmar la decisión consultada por considerar que estaba demostrado que el abogado FREDY BONILLA

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Referencia: Abogado en Consulta ESQUIVEL incurrió en la falta disciplinaria a la debida diligencia, teniendo en cuenta

que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá el 7 de febrero de 2014, declaró el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo de Blanca Yadira Sarmiento contra María Cecilia Bohórquez, toda vez que la última actuación de la parte demandante, fue la presentación de una solicitud a través de su apoderado para que se requiriera al secuestre a rendir cuentas sobre su gestión, permaneciendo las diligencias inactivas desde ese momento. (fls. 12-14 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 698375 de 26 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión por el término de doce meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, radicado Nº 110011102000201102297 02. - Suspensión por el término de tres meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, radicado Nº 110011102000201203991 01. - Suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, impuesta en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, radicado Nº 110011102000201204271 01.

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Referencia: Abogado en Consulta - Suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, radicado Nº 110011102000201403770 01.

La Secretaría Judicial también informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 16-18 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

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Referencia: Abogado en Consulta Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 16 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, declaró disciplinariamente responsable al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el material probatorio allegado al proceso obra el poder conferido por la señora Blanca Yadira Sarmiento al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL para que en su

nombre y representación interviniera en la defensa de sus intereses en el proceso

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Referencia: Abogado en Consulta ejecutivo adelantado contra MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, radicado bajo el Nº 201000154.

Se estableció que en auto de 27 de mayo de 2011, el Juez 5º Civil Municipal de Bogotá, reconoció personería jurídica al disciplinado como apoderado de la señora Blanca Yadira Sarmiento. En virtud del poder conferido por la quejosa, el abogado disciplinado presentó memorial el 19 de julio de 2011, ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá, solicitando se decretara el embargo de remanentes sobre los bienes que se encontraran embargados o que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá Nº 2009-1698 que para aquella data cursaba en el Juzgado 44 Civil Municipal. El 25 de octubre del mismo año, requirió la incorporación o activación del proceso en el sistema judicial con el fin de observarlo por internet, peticiones estas que fueron atendidas por ese Despacho Judicial. Posteriormente, el 15 de mayo de 2012, presentó escrito con el que solicitó un nuevo embargo de remanentes sobre los bienes que se encontraran embargados o que se

llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, promovido por Francisco Torres Rodríguez contra María Cecilia Bohórquez, radicado bajo el Nº 2011-0511, petición que fue despachada favorablemente por dicha autoridad judicial. El 12 de diciembre de 2012, presentó memorial ante este mismo Juzgado, en el que solicitó se requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión, como efectivamente así se ordenó por parte del Juzgado de Conocimiento, siendo esta la última actuación del abogado.

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Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto de 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días procediera a notificar el mandamiento de pago a la demandada, exigencia que no fue atendida por el disciplinado, razón por la cual el despacho de conocimiento el 7 de febrero de 2014, declaró el desistimiento tácito de la demanda y decretó la terminación del proceso.

Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues actuando como apoderado judicial de la quejosa en el proceso ejecutivo radicado Nº 2010-0154, adelantado en el

Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá contra la señora María Cecilia Bohórquez, dejó de realizar las actuaciones pertinentes para notificar el mandamiento de pago a la demandada, razón por la cual el despacho de conocimiento declaró el desistimiento tácito y decretó la terminación de proceso. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201403079 01

Referencia: Abogado en Consulta respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe

plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta cond

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