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CSDJ - F11001110200020140308001ADJUNTA20171207123921-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140308001ADJUNTA20171207123921-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, pues exigió $1.000.000 al quejoso para un pago inexistente de una arancel judicial, el cual no reposa en el proceso Abreviado de Rendición de Cuentas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403080 01 (12718-31) Aprobado según Acta de Sala No 102 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 30 de mayo de 2014, la señora JACQUELINE HURTADO SANABRIA, actuando en calidad de representante legal del EDIFICIO RESIDENCIAS BAQUERO presentó queja disciplinaria contra el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, con el fin de que se investigue al mismo, ya que fue contratado para que prestara sus servicios como abogado en varios procesos, pero el de mayor importancia fue una Demanda Civil de Rendición de Cuentas, quien le solicitó a la quejosa la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), para el pago de un arancel judicial, por lo cual el 1º. de noviembre de 2013, le giró el cheque No. 57576-4 del Banco Davivienda, informando la quejosa que pasado el tiempo, cuando los poderdantes revisaron el proceso con radicado No.2013-010770 que cursa en el Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión, verificaron que no reposaba ningún arancel dentro del expediente. 1 Magistrado Ponente Dr. Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en Sala Dual con la Dra PAULINA CANOSA SUÁREZ Así mismo señaló la quejosa que se firmó contrato de prestación de servicios pactando como honorarios la suma de $3.000.000, en 3 contados: un 40% a la firma del poder, 30% a los dos meses; y el restante 30%, los cuales se pagaron así: A la firma del poder se canceló en efectivo la suma de $450.000; los $750.000 representados en un recibo de caja sin numerar, y el 30% se canceló a los dos meses con el comprobante de pago No.017 de 11 de octubre de 2013,

por valor de $900.000; el 30% restante se pactó al finalizar las demandas, el cual no se hizo debido a que el abogado nunca más volvió a comunicarse con los representantes del edificio después del pago del arancel judicial. Concluyó la quejosa que en varias oportunidades se le han efectuado llamadas telefónicas para que suministre la información correspondiente y allegue el respectivo soporte del Arancel Judicial, a lo que respondió el abogado que era la póliza y se encontraba en el expediente, cosa que no es cierta. Así mismo, indicó que se acercó a la dirección aportada por el abogado, donde le informaron que éste ya no laboraba ahí. La quejosa aportó con su escrito copia del contrato de prestación de servicios y copia de los comprobantes de pago efectuados al abogado (fls. 1 a 11 c. 1ª. Instancia). 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor ADOLFO TORRES GUTIERREZ. quien se identifica con cédula de ciudadanía No.79.649.638 y es portador de la tarjeta profesional No.96758 (fl.15 c. 1ª. Instancia); así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado de antecedentes disciplinarios No. 156802 de fecha 2 de julio de 2014, dio cuenta que el investigado no registra sanción disciplinaria, (fl. 17 c.1ª. Instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 13 de agosto de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ADOLFO TORRES GUTIERREZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(fls.18 c.1ªInstancia). 4.- Después de varios aplazamientos para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a la inasistencia del abogado encartado, a quien se le designó defensora de oficio, con quien se dio inicio a la diligencia el 25 de mayo de 2015, con la asistencia del quejoso, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación y ratificación de queja del señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ CABALLERO, en calidad de representante legal del Edificio Residencias Baquero (min. 00:06:33 a 00:24:40), en la que manifestó que el abogado investigado hizo una denuncia de carácter penal y otra civil de Rendición Provocada de Cuentas. Reseñó que la suma de $ 1.000.000, que el abogado le solicitó a la administradora del Edificio, se le giró al abogado cuando la representante legal era la señora JACQUELINE ARIZA GALLEGO, agregando que no hubo ningún soporte por parte del abogado que justificara esta suma. Refirió que la denuncia penal fue en razón a los malos manejos de la señora PATRICIA quien actuaba como administradora del edificio. Dentro de la audiencia se decretaron pruebas, suspendiéndose la misma (Cd folio 52-54 vuelto c.o 1ªinstancia). 5.-El 6 de agosto de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del

quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y los testigos: Martha Patricia López Espinel y Jacqueline Ariza Gallego, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 5.1 Testimonio de la señora MARTHA PATRICIA LÓPEZ. ESPINEL (min. 00:05:54 a 00:20:00), manifestó que es propietaria de un apartamento en el Conjunto Residencial Baquero y de haber sido administradora del edificio del año 2009 al 2012, y que además sabe del abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ porque fue el profesional que hizo una demanda de rendición de cuentas en su contra, pero no lo conoce ni personal ni físicamente. Relató que conforme a los informes de administración presentados se contrató al abogado para que promoviera el proceso de rendición de cuentas y dentro de esa demanda se le dieron unos dineros, señaló que conforme a las actas del edificio no estaban legalizados ni debidamente soportados y tenían concepto "por aranceles judiciales", aclarando que como ella fue la demandada sabía qué se había pagado y qué no, dentro de esos aranceles, que gracias a sus oficios pudo establecer que nunca se pagaron aranceles ni gastos en el Juzgado entonces de ahí nació la duda, razón por la cual le comunicó a los asambleístas que el señor abogado debía devolver el dinero al conjunto. Adujo no tener conocimiento que al abogado se le hubiera contratado para efectos de promover alguna acción penal en su contra, ni para adelantar actuaciones ante inspecciones de policía por perturbación a la posesión (folio 99 c.o. 1ª. Instancia)

5.2 Testimonio de la señora JACQUELINE ARIZA GALLEGO (min. 00:20:57 a 00:55:20), manifestó la declarante que actualmente forma parte del Consejo de Administración del Edificio Residencias Baquero. Narró que al abogado ADOLFO TORRES se le hizo un contrato en junio de 2013, en ese entonces ella era la presidenta del Consejo de Administración, al abogado lo presentó la señora MARTHA TAMAYO y como era recomendado se le contrató por la suma de $3.000.000 para que llevara el caso de rendición de cuentas de doña PATRICIA LÓPEZ, quien había sido administradora. Agregó que para este trabajo, en julio se le dió al abogado la suma de $1.200.000 como anticipo, en octubre $ 900.000. Informó que el abogado hablaba siempre con la señora MARTHA TAMAYO y con el señor DIEGO URREGO que en ese momento era el tesorero del Consejo de Administración. Reseñó que un día en noviembre llegó el doctor ADOLFO TORRES, le solicitó a la administradora de la época un millón de pesos para pagar un arancel judicial, que era urgente o si no se perdía el caso, fue así como se reunieron con algunos Miembros de la Junta, girándole un cheque por valor de un millón de pesos al abogado, eso fue un viernes y el abogado quedó el lunes a primera hora de llevarles la copia de la consignación, cosa que nunca ocurrió, además concluye indicando que en varias oportunidades fueron hasta su oficina a buscarlo y no lo encontraron. Refirió que la denuncia penal era contra MARTHA PATRICIA LÓPEZ,

por posible abuso de confianza, quien fue la anterior administradora del edificio. Aclaró en ese tiempo cuando se le iba a colocar la demanda a doña PATRICIA LÓPEZ ella le instauró varias querellas a doña MARTHA TAMAYO, entonces tenían ese problema ellas dos, y el abogado ADOLFO TORRES era quien las iba a acompañar en esas diligencias, pero al final no le entregaron ningún documento para esa gestión. Indicó, el declarante que no le entregó ningún poder al abogado disciplinado para iniciar la denuncia por el delito de abuso de confianza, tampoco para acompañar a doña MARTHA TAMAYO, a la Alcaldía Mayor para la actualización del reglamento de propiedad horizontal y la Cámara de Comercio. Respecto de los honorarios del abogado, manifestó que se le dio la suma de $1.200.000, después $ 900.000, manifestó que les iba a mandar un informe, solo les envió las copias de lo que sale en la página de la Rama Judicial. Concluyó que la decisión de contratar al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ para el proceso de Rendición de Cuentas fue decisión de la Asamblea, pues élla firmó como presidenta para contratarlo porque en ese momento no había administrador.( CD folio 99-101 c.o. 1ª. Instancia). 6.- El 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y la testigo: Martha Stella Tamayo Jiménez, donde se recibió la siguiente prueba:

6.1 Testimonio de la señora Martha Stella Tamayo Jiménez (min. 00:05:00 a 00:42:40), quien manifestó que conoció al abogado ADOLFO TORRES por medio del señor CARLOS ORJUELA porque como administradora del Edificio Residencias Baquero estaba buscando un abogado, para colocar unas demandas de falsificación de documento público. Informa que las demandas eran en contra de PATRICIA LÓPEZ la anterior administradora, y por falsificación de documento. Además que en calidad de administradora del edificio Residencias Baquero, contrató al abogado, pero previo a ello la Asamblea decidió que el doctor ADOLFO TORRES fuera el abogado del edificio. Referente a las gestiones por las cuales se contrató al abogado disciplinado, indicó que fue para "la de falsificación de documentos en contra de la señora PATRICIA LÓPEZ", porque ella fue a la Notaría y le dijeron que dicha señora había falsificado sello y firma del Notario en un contrato de una abogada que se llama GINA CATHERIN. Manifestó que el contrato se suscribió cuando entró doña JAQUELINE como administradora, que ella solo le dio fue el poder que pasó a la Asamblea. Refirió que al doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ se le iba a dar la suma de $ 3.000.000, divididos en tres cuotas, indicando que cree que era un 30%, 60% y un 30%, en la Asamblea se dispuso que fuera así. Finalizó informando que al abogado disciplinado se le pagó la suma de $ 3.000.000 y que además, la señora Jaqueline le dio $1.000.000 para

un arancel judicial. (CD folio 141-142 c.o. 1ª. Instancia). 7.- Continuación Audiencia de pruebas y calificación Provisional llevada a cabo el 16 de marzo de 2016, con la asistencia de la defensora de oficio y el Representante del Ministerio Público, dentro del desarrollo de la misma se evacuaron las siguientes pruebas: 7.1.- Calificación Jurídica: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, formulando pliego de cargos al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, al encontrar que presuntamente faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estaba incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 ibídem, conducta que se imputó a título de dolo, toda vez que recibió la suma de $ 1.000.000 para pagar un arancel judicial dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que cursaba en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora MARTHA PATRICIA LÓPEZ ESPINEL, suma de dinero que al parecer fue un gasto irreal, toda vez que no se encuentra soportado dentro del referido proceso y tanto el quejoso como la demandada o la convocada señalaron que tal gasto no existió. En la misma audiencia el Magistrado Instructor decretó como prueba actualizar los antecedentes

disciplinarios del profesional aquí investigado, señalando fecha para la Audiencia de Juzgamiento (folio 159-160 c.o. 1ª. Instancia) 8.- El 18 de marzo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, doctora NADIA LIZETH ROZO PARDO: 8.1 Alegatos de Conclusión. La defensora solicitó absolver a su defendido en virtud del artículo 8 de la ley 1123 de 2007, en la que se establece que a quien se le atribuye una falta disciplinaria se le presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Adicionalmente, invocó el artículo 11 de la misma Ley en el cual establece que la función de la sanción disciplinaria es preventiva y correctiva para garantizar efectividad de los principios y fines previstos en la constitución y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalizó argumentando que teniendo en cuenta que no quedó probado dentro de las diligencias que el denunciante había intentado comunicarse con el doctor ADOLFO TORRES con el fin de solicitar el reembolso del dinero pagado por concepto de arancel judicial, objeto del presente proceso, considera que esta sanción disciplinaria no es a lugar y no es el medio para corregir dicha situación, adicionalmente solicita la aplicación de la exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 22 de la misma Ley, en el numeral 8 debido a que el doctor ADOLFO TORRES, obró con la convicción errada e

invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se absolviera a su defendido. (min.00:05:00 a 00:42:40), cd folio 163 c.o. 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, sancionó al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario estaba plenamente demostrado en grado de certeza que el investigado realmente cometió la falta impuesta en el pliego de cargos toda vez que el mismo recibió la suma de $1.000.000 para pagar un arancel judicial dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que cursaba en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora MARTHA PATRICIA LÓPEZ ESPINEL, suma de dinero que al parecer fue un gasto irreal, toda vez que no se encuentra soportada dentro del referido proceso y tanto el quejoso como la demandada o la convocada señalaron que tal gasto no existió Concluyó el Seccional de Instancia que respecto de la modalidad de la conducta el encartado desconoció los lineamientos mínimos que orientan la lealtad debida a la administración de justicia, porque como abogado tiene un compromiso ético y moral de colaborar con la justicia,

pero con su conducta tendiente a satisfacer sus intereses personales en detrimento de la de su poderdante, ha generado desconfianza en su cliente y en la sociedad respecto del cumplimiento de la función social que le ha sido encomendada a los profesionales del derecho. Además, con su conducta se causó perjuicio a la poderdante, pues al haber exigido un dinero para un gasto irreal afectó los recursos de la copropiedad que son destinados para el su buen funcionamiento. (folio 182-183 c.o. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 6 de octubre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 13 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación no rindió concepto y el investigado guardó silencio. 4.- El 21 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 774348 del abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ.(fls.9 c.1ª. Instancia), en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria en su contra de

censura impuesta el 23 de julio de 2014, Magistrado ponente doctor Angelino Lizcano Rivera, así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.45952 expedido el 26 de mayo de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 79649638 y T.P. 96758 (fl.12 c.o.), así mismo se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios No.774348 del 21 de octubre de 2016, en el que se constata que el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ presenta una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 23 de julio de 2014, Magistrado ponente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA (fl.12 c. de 2ª. instancia.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, se encuentran descritas en el numeral 3º. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3 Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o lícitas” 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una

ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos

jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 3º. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la administradora de la época del “Edificio Residencias Baquero” señora JACQUELINE ARIZA G, quien firmó contrato de prestación de servicios desde el 3 de julio de 2013, al abogado disciplinado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, comprometiéndose el mismo entre otras gestiones a promover demanda de SOLICITUD DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS en contra de la señora exadministradora de la propiedad

horizontal en mención, MARTHA PATRICIA LÓPEZ ESPINEL. En desarrollo de ese mandato, se tiene que el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, presentó la demanda el día 4 de julio de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 22 de julio de 2013, la rechaza por competencia y ordena remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (f. 18 c. anexo 2). El proceso fue sometido nuevamente a reparto el 12 de agosto de 2013, siendo asignado al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, quien 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. mediante auto de 16 de agosto de 2013, admitió la demanda Abreviada de Rendición Provocada de Cuentas, impetrada por el EDIFICIO RESIDENCIAS BAQUERO en contra de MARTHA PATRICIA LÓPEZ ESPINEL; ordenándose correr traslado a la parte demandada, en la forma que autorizaban los artículos 315 y 320 del C. de P.C., previniendo al extremo pasivo que contaba con el término de 10 días para contestar la demanda y/o proponer excepciones, y le reconoció personería al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ quien actuaba como apoderado de la parte actora en los términos y para los fines del poder conferido (f. 22 c. anexo 2). Luego, de surtirse el trámite de notificación conforme al artículo 315 del C. de P.C., la parte demandada por intermedio de apoderado

compareció al proceso contestó la demanda en tiempo, proponiendo como excepción, la no existencia de la obligación de rendir cuentas; pues señaló “la rendición de cuentas ya fue rendida” y después de adelantarse la etapa probatoria se profirió sentencia calendada 25 de junio de 2014, mediante la cual resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y decretar la terminación del proceso (f.141 cuaderno anexo # 2). Constatándose de lo surtido dentro del plenario, respecto a los honorarios profesionales, conforme al contrato de prestación de servicios, visible a folio 3 del c.o., se tiene que se pactó la suma de $3.000.000, en tres contados, un 40% a la firma del poder, el 30% a los 2 meses y el restante 30%, fueron cancelados en su oportunidad al abogado encartado. De otro lado, descendiendo al examen de la materialidad de la infracción, al doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, se le acusa de haber solicitado a su poderdante la suma de $1.000.000.oo, según su dicho, para un arancel judicial que exigía el Juzgado de Conocimiento, como requisito para la demanda de rendición de cuentas seguido contra la señora MARTHA PATRICIA LÓPEZ. Siguiendo este derrotero, observa esta Sala, que se encuentra demostrado con el comprobante de egreso No. 025 que se le canceló al doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, la suma de $1.000.000, con el cheque No. 57576-4 del Banco Davivienda, por concepto de "arancel

judicial demanda contra la señora MARTHA PATRICIA LÓPEZ", en la que aparece firmando el doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ con C.C. No. 79.649.638, que a simple vista se ve que es la mima rúbrica que aparece en el contrato de prestación de servicios y en la aceptación del poder para el proceso de rendición de cuentas (f. 11 c.o.). Colorario con lo anterior, se evidenció que la conducta desplegada por el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, se encuentra demostrada pues éste recibió la suma de $ 1.000.000 que le solicitó a la administración del ED

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