CSDJ - F11001110200020140308401ADJUNTA20150212144329-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140308401ADJUNTA20150212144329-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201403084 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto interlocutorio.
Disciplinado: Rafael Orlando Ávila Pineda.
Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Denunciante: Ángel Yezid Galvis Roldán.
Primera Instancia: Inhibitorio.
Decisión: Revoca el auto que concedió el Recurso de Apelación - Se Rechaza por Falta de
Sustentación. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 9 de julio de 2014, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de JUEZ 2º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. 1 Sala Dual integrada por la M.P María Lourdes Hernández Mindiola y el Magistrado Alberto Vergara Molano.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201403084 01
Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO SITUACIÓN FÁCTICA El señor Ángel Yezid Galvis Roldán, presentó el 27 de mayo de 2014 queja contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por sus presuntas actuaciones arbitrarias e irregulares dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, N° 2007-01051 iniciado por el “Edificio Alcázar” contra su menor hija Sofía Galvis Ibarra, en su condición de heredera de la causante Katia Constanza Ibarra Vivas.
Indicó el quejoso que el precitado Juez realizó una inadecuada valoración probatoria, descalificando las pruebas obrantes dentro del expediente lo que conllevó a que mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, se condenara a la parte ejecutadaSofía Galvis Ibarra menor de edad representada por su padre, el aquí quejoso, con las cuales se demostraba a su juicio, el pago de la deuda objeto de ese litigio, por concepto de cuotas de administración del apartamento 301 del citado conjunto residencial, concretamente del acuerdo verbal de buena fe al que él había llegado con la parte ejecutante.
Agregó que el funcionario judicial no citó a las partes a conciliación y no practicó la prueba que él oportunamente solicitó, esto era el interrogatorio de parte a los 16 copropietarios de la comunidad “Edificio Alcazar”. Por lo anterior solicitó se revisara y valorara el acervo probatorio que allegó con su escrito de queja en los que se demuestra la victimización de su menor hija, ante los actos arbitrarios del Juez denunciado. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 9 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de plano para
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO conocer la queja presentada contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al considerar que los hechos alegados por el quejoso eran irrelevantes para esta jurisdicción, toda vez que la actuación del Juez denunciado dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el Nº 2007-1051, fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que gobiernan las actuaciones de los jueces y que el inconformismo o discrepancia con la decisión no
habilitaba el ejercicio de la acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el quejoso presentó recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2014, en el cual manifestó: “(…) presento el debido recurso de reposición y en subsistido de apelación contra su fallo referido, con la pretensión de que sea admitido y proceda la revocatoria del mismo, en base (sic) a estos nuevos hechos que a continuación demuestro: El Sr. Juez segundo (2) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ engañosamente admitió una prueba contraria a la ley (fl. 2. Ejecutivo Nº 200701051), a razón que la actora y su representada como demandante en el proceso referido, no ostentó la debida legalidad de representación legal y administradora del Ed. Alcázar, para estos efectos, conforme lo señalan los arts. 44, y numeral 5ª del artículo 97 del capítulo de excepciones previas del C.P.C., que este servidor agotó en representación de mi menor hija demandada, en términos procesales juiciosamente probé y debatí, pero el denunciado inconsistentemente los declaró imprósperos (…) Como se evidencia conforme a la certificación de la Alcaldía Local de Teusaquillo, expedida en marzo 14 de 2008, constató que esa fecha el Ed. Alcázar P.H., no había nombrado a la Sra. SONIA BEATRIZ URIBE DE SILVA, como administradora y representante legal para el periodo lectivo 2007-2008;
esto significa que el Funcionario judicial denunciado vulneró el derecho fundamental al debido proceso que determina el art. 29 de la C.N., (…)
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO De conformidad a la Reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal, del Ed.
Alcázar P.H., protocolizado mediante escritura pública Nº 0913 de May. 16/2006, Notaria 62 del círculo de Bogotá, que en su numeral: 1)- del art. VIGÉSIMO PRIMERO: NATURALEZA Y FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, y el art. VIGÉSIMO OCTAVO: DEL ADMINISTRADOR contenidos en las páginas al respaldo de las hojas Nos. 22 y 26 respectivamente, se observa que quedó determinado, clausula o parágrafo que faculte prorrogas temporales de mandatos de administrador y representación legal, de los periodos lectivos que superen un (19 año lectivo, para cualquier trámite legal o informal, mientras se convoca la siguiente asamblea, que determine nuevo nombramiento de administrador y representante legal de la copropiedad horizontal, como lo señala los numerales 1 y 5 del art. 38 de la Ley 675/2001, que refieren que los periodos lectivos de administrador y representación legal de las copropiedades horizontales son de un (1) año.” (Sic a lo transcrito) (Folios 31-32 0c.o.)
Mediante auto del auto del 7 de noviembre de 2014, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo ante esta Superioridad, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 9982, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 24 de noviembre de la misma anualidad3 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del aquejado y se corriera traslado al Ministerio Público. Además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2015, emitió su concepto solicitando a la Sala se abstenga de resolver el recurso de apelación presentado por el señor Ángel Yezid Galvis Roldán y ordene 2 Folio 1 c.2da Inst. 3 Folio 4 c.2da Inst.
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO devolver las diligencias a la Corporación Judicial disciplinaria de origen, a efectos que la primera instancia revoque el auto inhibitorio y se adelante la actuación correspondiente con base en los nuevos hechos denunciados.
Indicó el Procurador Delegado que el auto inhibitorio proferido al amparo del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por su naturaleza, al emitirse de plano, sin que medie la práctica de pruebas, no puede ser examinado en segunda instancia por vía de recurso de apelación, puesto que la ley no prevé recurso alguno para este tipo de decisión, por tanto considera que la alzada no debió concederse, no siendo procedente pronunciarse sobre la misma. Por último señaló que el quejoso en su escrito impugnatorio expone nuevos hechos contra el Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, lo que podría dar lugar a revocarse por parte de la primera instancia el auto inhibitorio y ordenar el adelantamiento de la indagación o investigación disciplinaria correspondiente, en virtud que tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 3430 de fecha 14 de enero de 20154 indicando que contra el funcionario denunciado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la 4 Folio 10 c.2da Inst.
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.
Del asunto a resolver. Como se dijo en precedencia sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor Ángel Yezid Galvis Roldán, contra la providencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, de no
ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente a la petición formulada por el Ministerio Público quien solicitó a esta Corporación abstenerse de conocer el recurso de apelación impetrado, por cuanto la ley no prevé recurso alguno para las decisiones inhibitorias y a la vez pidió se devolvieran las diligencias al Seccional de origen para que esa instancia revoque el auto apelado y adelante la correspondiente investigación con base en los nuevos hechos denunciados. Al respecto considera la Sala que si bien el auto inhibitorio no resuelve de fondo el asunto, si es una decisión que trae como consecuencia el archivo provisional de la queja, por tanto es suceptible de ser apelada, además el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que el recurso de apelación procede contra la decisión de archivo, sin hacer ninguna clase de distinciones, como lo pretende el representante del Ministerio Público.
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO En ese orden de ideas, esta Colegiatura efectivamente se abstendrá de resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, pero no porque el mismo sea improcedente como lo planteó en su concepto el Ministerio Público, sino por falta de sustentación, como pasara a explicarse más adelante.
De otra parte, toda vez que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa
juzgada puede el quejoso, haciendo uso del derecho de acceso a la administarcion de justicia que le asiste, poner en conocimiento de la autoridad competente los nuevos hechos y pruebas que tenga para que se reanude la actuación. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra los funcionarios, los sujetos procesales, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no fue debidamente sustentado pues el quejoso no esbozó las razones de inconformidad frente a la providencia de primera instancia, caso contrario, se dedicó a relatar nuevos hechos que no habían sido mencionados en su escrito de queja, como se desprende de la transcripción hecha en el acápite correspondiente al recurso de apelación. Así las cosas, la Sala, en este caso, observa que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos facticos y jurídicos en los cuales se fundó la decisión de INHIBIRSE DE PLANO de
iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Así el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto).
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 5 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) 5 Corte Constitucional Setencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”6.
La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.7 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar,
tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”8 De acuerdo a lo anterior, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad, como en el presente caso donde el quejoso en su escrito de apelación, lejos de señalar en forma expresa los motivos y razones de hecho y de derecho, que lo llevan a no estar de acuerdo con la determinación adoptada por el A quo, expuso una serie de hechos nuevos, que no 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 7 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 8 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
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habían sido mencionados en la queja, como la presunta falta de legitimación de la parte activa dentro del proceso ejecutivo, aspecto del que nada se dijo en la denuncia, pues allí solo hizo referencia a una indebida adecuación valoración probatoria por parte del funcionario, por no tener en cuenta el acuerdo verbal de buena fe al que él había llegado el quejoso con la ejecutante y por no practicar el interrogatorio de parte a los 16 copropietarios de la comunidad “Edificio Alcazar”, prueba que según él solicitó oportunamente. En consecuencia, tratándose de un hecho nuevo que no fue revisado por el operador jurídico de primer grado, le está vedado a esta Superioridad hacer algún pronunciamiento al respecto. Así las cosas y teniendo en cuenta que el censor no cumplió con el deber de expresar los motivos por los cuales debe ser revocada o reformada la decisión primigenia, considera la Sala necesario, revocar el auto mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la providencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso Ángel Yezid Galvis Roldán, concedido por la Magistrada de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala, revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto
contra la providencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto proferido el 7 de noviembre de 2014, por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ángel Yezid Galvis Roldán, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el quejoso Ángel Yezid Galvis Roldán contra la providencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió
INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ORLANDO ÁVILA PINEDA en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
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Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial