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CSDJ - F11001110200020140309101ADJUNTA20170810095440-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140309101ADJUNTA20170810095440-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., seis (06) julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201403091 01

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos.

Referencia: Abogado en apelación

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para resolver la apelación propuesta MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifiesta impedimento para conocer y definir la apelación formulada por el abogado JUAN PABLO GUTIÉRREZ ALZATE, contra el fallo emitido el día 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en haber actuado como integrante de la Sala dual que profirió el fallo de primera instancia dentro de la investigación de la referencia. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria El fundamento del impedimento que invoca la magistrada, es el regulado en el artículo 61 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción

disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia. ( Subrayado fuera de texto ).

En virtud de lo anterior, considera los funcionarios Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto, corresponde a la Sala determinar si sobre la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de la funcionaria Judicial la causal de impedimento solicitada, la Sala debe –de entradaaceptarlos. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del Juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los

órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Corporación advierte, que efectivamente los fundamentos fácticos descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad de la citada Magistrada, pues en efecto participó como integrante de la Sala Dual en la que se emitió el fallo de 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se sancionó al abogado JUAN PABLO GUTIÉRREZ ALZATE, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta a la 1 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la solicitud de impedimento presentado por la Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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