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CSDJ - F11001110200020140309801ADJUNTA20180201104141-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140309801ADJUNTA20180201104141-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403098 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el día 27 de agosto de 2014, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN en favor del abogado NELSON URREGO PEÑA por considerar que no existieron medios de prueba suficientes que permitieran formular cargos contra el disciplinado. ANTECEDENTES La investigación disciplinaria contra el doctor NELSON URREGO PEÑA se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la señora JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por cuanto el día 30 de abril de 2014 en el curso de una audiencia prevista dentro del proceso penal radicado No. 004-2014-026 (A), el denunciado quien fungió como defensor de oficio del sindicado no asistió a dicha diligencia pues según informó al despacho por vía telefónica, se encontraba en Cali.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201403098 01

Referencia: Apelación Autos Interlocutorios.

Mediante oficio No. J4E-0654-14 del 28 de mayo de 2014, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, copia del acta de la audiencia señalada con el fin de que se inicie la investigación disciplinaria contra el doctor NELSON URREGO PEÑA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor NELSON URREGO PEÑA, según certificado No. 09742-2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante auto de 15 de julio de 2014, decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

A folio No. 10 del expediente reposa un despacho comisorio según el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, efectuar la notificación al doctor NELSON URREGO PEÑA del auto de apertura de la

investigación y de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se programó para el 27 de agosto de 2014. A folio No. 11 del expediente consta un edicto emplazatorio en el cual se cita al disciplinado para notificarse del auto de fecha 15 de julio de 2014 por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la audiencia prevista para el día 27 de agosto de 2014. A folio No. 14 del expediente obra el oficio No. 2942 proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Valle del Cauca según la cual se informa que el despacho comisorio recibido será devuelto por cuanto el disciplinado no se presentó a notificarse. Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El día 27 de agosto de 2014 el Magistrado Ponente dispuso decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN con fundamento en las siguientes consideraciones: “En este diligenciamiento se verificó que efectivamente el doctor NELSON URREGO PEÑA se sustrajo de comparecer a la audiencia que se realizaría en la aludida calenda, sin embargo no es dable erigir juicio de reproche respecto a su ausencia de la misma, dado que, no existe constancia del recibo de las respectivas comunicaciones que permitan

concluir con la certeza que se requiere, que el abogado tuvo conocimiento de la realización de la audiencia preparatoria, lo que ocurrió solo hasta el día de realización de la misma, cuando lo llamaron telefónicamente. Si bien es cierto que dentro de los deberes profesionales del abogado se encuentra el de promover los asuntos a que se compromete de manera diligente, no puede obviarse que, para considerar trasgredida dicha obligación se hace menester que el inculpado tuviese conocimiento de la existencia de la realización de la audiencia en la aludida fecha, desatendiéndola deliberadamente, presupuesto que es precisamente el que considera este funcionario no se acredita en el asunto objeto de análisis. Esa necesidad de una mayor seguridad sobre la renuencia del abogado acusado, pone el diligenciamiento en un estado de incertidumbre sobre la falta de diligencia del mismo, al no poderse afirmar con el grado de certeza que se requiere para la eventual imposición de una sanción, que por desatención al deber de diligencia que le es exigible, dejó de comparecer y ejercer los derechos de su representado. Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios. (…) Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se

disponga la terminación de la actuación a favor del abogado NELSON URREGO PEÑA, como en efecto se procede”. (Sic.). RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera: “Si bien es cierto, en la copia de la actuación penal no obra constancia de cuando se le comunicó telefónicamente al doctor URREGO PEÑA sobre la fecha de la realización de la audiencia a la cual no asistió, también lo es que, esa era la tarea que le correspondía realizar al funcionario que conoce de estas diligencias disciplinarias, razón por lo cual no solamente debió remitirse a la actuación penal, pues existían otros mecanismos para constatar o no si el togado se encontraba en falta disciplinaria a la luz del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta la libertad probatoria que gobierna el procedimiento que nos ocupa y la obligación que al funcionario investigador le corre de agotar todos los medios posibles para constatar o desvirtuar los hechos denunciados era importante que convocara a declarar a los funcionarios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en especial a quien, según la constancia dejada por ese despacho, le comunicó al abogado la fecha de la realización de la audiencia la semana anterior a la fecha programada, esto con el fin de que explique todas las circunstancias que rodearon esa comunicación, para lo cual también era viable escuchar en versión al mismo disciplinado, todo ello en cumplimiento del deber de observar el principio rector que avala el carácter oficioso de la investigación

disciplinaria regulado en el artículo 51 de la Ley 1123 de 2007. Ante la ausencia de una investigación en los términos establecidos en la Ley, en criterio de la suscrita, no es dable aplicar el art. 103 de la Ley Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios. 1123 de 2007, pues a las diligencias no se allegó un solo elemento de juicio que sirva de fundamento para su aplicación, luego no es posible concluir que lo procedente es archivar al investigación”. (Sic.).

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 27 de agosto de 2014, proferida por el Honorable Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN en favor del abogado NELSON URREGO PEÑA, por considerar que no existían suficientes medios de prueba para formular pliego de cargos en su contra. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios. entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado NELSON URREGO PEÑA, identificado con C.C. 6.459.229 y T.P. 32.773 del C.S. de la J., según certificado No. 09742-2014, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Página 6 de 11

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios.

Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 103 lo siguiente: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

Así mismo, la misma norma en su artículo 51, dispone: “CELERIDAD. El funcionario competente impulsara oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en

este Código”.

4. CASO EN CONCRETO Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO, en su calidad de PROCURADORA 16 JUDICIAL II PENAL

de la siguiente manera: Primer argumento: Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios. “Si bien es cierto, en la copia de la actuación penal no obra constancia de cuando se le comunicó telefónicamente al doctor URREGO PEÑA sobre la fecha de la realización de la audiencia a la cual no asistió, también lo es que, esa era la tarea que le correspondía realizar al funcionario que conoce de estas diligencias disciplinarias, razón por lo cual no solamente debió remitirse a la actuación penal, pues existían otros mecanismos para constatar o no si el togado se encontraba en falta disciplinaria a la luz del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.(Sic.).

Esta Superioridad encuentra razonable que debió establecerse de algún modo, si en verdad al disciplinado se le comunicó en forma eficaz y oportuna la fecha de realización de la audiencia a la cual finalmente no asistió, siendo necesario que ante la falta de prueba sobre esta situación, el Magistrado Instructor propendiera a

establecer a través de algún medio probatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó tal comunicación, para de esta manera tener un elemento de juicio valorable al momento de tomar una decisión.

Segundo argumento: “Teniendo en cuenta la libertad probatoria que gobierna el procedimiento que nos ocupa y la obligación que al funcionario investigador le corre de agotar todos los medios posibles para constatar o desvirtuar los hechos denunciados era importante que convocara a declarar a los funcionarios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en especial a quien, según la constancia dejada por ese despacho, le comunicó al abogado la fecha de la realización de la audiencia la semana anterior a la fecha programada, esto con el fin de que explique todas las circunstancias que rodearon esa comunicación, para lo cual también era viable escuchar en versión al mismo disciplinado, todo ello en cumplimiento del deber de observar el principio rector que avala el carácter oficioso de la investigación disciplinaria regulado en el artículo 51 de la Ley 1123 de 2007”.(Sic.).

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Sala echa de menos que el Magistrado Instructor no desplegara una actuación activa dentro de la investigación disciplinaria tendiente a agotar, en la medida de lo posible, todos los medios

probatorios que fuesen del caso para llegar a la formación de un juicio o raciocinio suficiente que permitiese adoptar una decisión acorde con lo que resultare probado. Igualmente, se comparte el criterio de la apelante en el sentido de que la investigación disciplinaria se encuentra regida por el principio oficioso y por ello es exigible al Magistrado Instructor una actividad pro activa en la búsqueda de la verdad de los asuntos que son sometidos a su conocimiento.

Tercer argumento: “Ante la ausencia de una investigación en los términos establecidos en la Ley, en criterio de la suscrita, no es dable aplicar el art. 103 de la ley 1123 de 2007, pues a las diligencias no se allegó un solo elemento de juicio que sirva de fundamento para su aplicación, luego no es posible concluir que lo procedente es archivar al investigación”. (Sic.).

Esta Superioridad encuentra que efectivamente la decisión adoptada por el a quo no contó con suficientes elementos de prueba y de juicio y por lo tanto no era dable decretar como lo hizo la terminación anticipada de la actuación, por cuanto no existió ningún argumento debidamente probado para arribar a esa conclusión. En consecuencia, respecto de los argumentos esgrimidos por la apelante, esta Sala encuentra que le asiste razón y por ello ordenará CONTINUAR con la investigación disciplinaria con el fin de que la Instancia correspondiente proceda a recaudar el material probatorio suficiente que permita adoptar una decisión ajustada a lo que en derecho corresponda. Visto lo anterior, esta Sala despachará favorablemente el recurso de apelación interpuesto y procederá a REVOCAR la decisión tomada por el a – quo, con

fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada el día 27 de agosto de 2014 por el H. Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, mediante la cual se dispuso decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN y en su lugar se ordena CONTINUAR el proceso disciplinario con el objeto de que se practiquen y alleguen los medios de prueba necesarios y suficientes que permitan adoptar una decisión conforme a lo que resulte probado.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado, a la señora JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a la señora PROCURADORA 16 JUDICIAL II PENAL, doctora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO en los términos establecidos en la Ley 1123 de

2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 10 de 11

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Referencia: Apelación Autos Interlocutorios.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11

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