CSDJ - F11001110200020140310101ADJUNTA20181206190328-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140310101ADJUNTA20181206190328-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201403101 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Margarita Patarroyo Ballares, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 7 de 2016, por Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados WBEIMAR ARNULFO
HERNÁNDEZ ROA, BELISARIO GÓMEZ MORALES y ALBERTO
1 Magistrado Ponente Martha Inés Montaña Suárez. OTÁLORA VARGAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja presentada en mayo 29 de 20142 por Margarita Patarroyo Ballares, quien solicitó investigar a los abogados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA, BELISARIO GÓMEZ MORALES y ALBERTO OTÁLORA VARGAS, contextualizando lo
siguiente: En noviembre 22 de 1997 murió su tía María Clara Patarroyo de López, ya que el administrador de su finca, señor Juan de Dios Jiménez Parra, en compañía de sus dos hijos Juan de Jesús y Martha Rocío Jiménez, así como Giovanni Mendoza, marido de ésta última, la secuestraron, la robaron y asesinaron, quedando así 47 herederos, quienes se fueron de Colombia por miedo a perder su vida. La quejosa una vez regresó al país luego de su exilio en la Ciudad de Miami – Estados Unidos de Norte América, procedió a contactar al abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES para iniciar el trámite judicial pactando sus honorarios al 20% del dinero que rescatara de la herencia de los bienes de la tía de la quejosa, por lo que se hizo parte en el proceso de expropiación adelantado por “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital contra Juan de Dios Jiménez Parra y otros, ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, radicado Nº 2001-00501-00, el cual fue muy demorado. 2 Folio 1 del c.o. de 1ª Inst. En el 2007 “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, pagó el dinero correspondiente a las dos fanegadas de tierra expropiadas, esto, con la aquiescencia del Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá, producto de esa venta se recaudaron setecientos veinte millones de pesos ($720’000.000), de los que al parecer el abogado tomó quinientos
diez millones de pesos ($510’000.000), de los cuales cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480’000.000) eran de los herederos y treinta millones de pesos (30’000.000) fueron prestados por la quejosa al investigado, pero no se los ha querido pagar y tampoco ha devuelto el dinero recaudado producto de esa venta. Aunado a lo anterior quedó pendiente por concretarse la venta de otras tres fanegadas de tierra, pero el profesional del derecho no concluyó ese negocio, asimismo, se comprometió con defender la propiedad de otras dos fanegadas litigadas pero al parecer no se presentó al proceso. Finalmente, se duele la quejosa porque el profesional del derecho no ha finiquitado en debida forma el proceso de sucesión, que debió hacer por Escritura Pública de los bienes de su fallecida tía María Clara Patarroyo de López. Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogado de WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.188.944 y tarjeta profesional vigente número 110.251, conforme a la certificación3 allegada al expediente, también se informó sus datos de notificación. 3 Folio 37 del c.o. de 1ª Inst. Igualmente, se acreditó la calidad de abogado de BELISARIO GÓMEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 17.122.978 y tarjeta profesional vigente número 27.875, conforme a la certificación4 allegada al expediente, también se informó sus datos de notificación Finalmente, se acreditó la calidad de abogado de ALBERTO OTÁLORA
VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.358.584 y tarjeta profesional vigente número 79.459, conforme a la certificación5 allegada al expediente, también se informó sus datos de notificación Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado agosto 15 de 20146, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en octubre 14 de esa anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de mayo 147 y septiembre 3 de 20158, febrero 39 y julio 7 de 201610, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente actuación en favor de los investigados, como se detallará más adelante. El abogado ALBERTO OTÁLORA VARGAS fue declarado persona ausente por auto11 de febrero 17 de 2015, esto, ante su injustificada incomparecencia 4 Folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folios 116 a 134 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 275 a 291 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de audiencia vista en folios 424 a 433 del segundo c.o. de 1ª Inst.
10 Acta de audiencia vista en folios 491 a 503 del segundo c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 69 a 70 del c.o. de 1ª Inst. al proceso, designando como su defensora de oficio a la abogada Liliana Patricia Pulido Gómez, quien fue relevada12 y en su reemplazo se designó al doctor Libardo Andrés Martínez Páez. En mayo 14 de 2015, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los investigados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA y BELISARIO GÓMEZ MORALES, el defensor de oficio del investigado ALBERTO OTÁLORA VARGAS, doctor Libardo Andrés Martínez Páez.. Se escuchó al abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES en versión libre, quien básicamente adujo asumir su propia defensa, exponiendo que no se referiría a todo lo esbozado en la queja, sino únicamente a sus actuaciones. Rememoró que fue contactado por Wilson Gómez Patarroyo a efectos de presentar una denuncia penal por la venta fraudulenta de un terreno que era parte de la sucesión de su mamá como heredera y sus hermanos, es decir, sus tíos, entre ellos la quejosa, quien se ofreció a buscar el consenso entre los herederos para tomar todos la misma postura, por ello, el contrato se suscribió entre la quejosa como representante de todos los herederos y el abogado, pactando el pago del veinte por ciento (20%) del total de los bienes rescatados para sufragar los honorarios del abogado.
Así pues, le correspondió hacerse parte en un proceso de expropiación, el cual se promovió ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, radicado Nº 2001-00501-00, del cual se obtuvo sentencia favorable en septiembre 6 de 2005, proceso promovido por “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, pues necesitaba ese predio para bien común. 12 Por auto de abril 14 de 2015, visible en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. Finalmente, cuando “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital pagó el dinero ordenado de la expropiación, a la quejosa le correspondió la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($125’000.000), dinero efectivamente entregado a ella, pues fue quien lo retiró personalmente, ello presenciado por Sandra Azucena Lastrilla Gómez. Se escuchó al abogado WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA en versión libre, quien asumió su propia defensa, exponiendo que no se referiría a todo lo esbozado en la queja, sino únicamente a sus actuaciones. Adujo que, como la quejosa habitaba en los Estados Unidos de Norte América, él le dio informes técnicos sobre el estado del proceso de expropiación promovido ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, radicado Nº 2001-00501-00. El investigado BELISARIO GÓMEZ MORALES allegó el siguiente acopio probatorio: Copia de sentencia dictada en septiembre 5 de 2005 al interior del proceso de expropiación, el cual se promovió ante el Juzgado 27 Civil del
Circuito de Bogotá, radicado Nº 2001-00501-00, (folios 135 a 140 del c.o. de 1ª Inst.), certificado expedido en junio 16 de 2014 por la Notaría 61 del Círculo Notarial de Bogotá, por el cual adujo que la sucesión de la causante María Clara Patarroyo de López, promovida por el abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES, en efecto se adelantaba en ese Despacho, pero se encontraba suspendida por la DIAN, sobre la cual solo restaba la aquiescencia de la misma y la aprobación de la respectiva escritura pública de partición (folio 141 del c.o. de 1ª Inst.).
De oficio el Despacho decretó: Oficiar al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegare copia integral del proceso de expropiación de “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital contra Juan de Dios Jiménez y otros, radicado Nº 2001-00501-00; allegado por oficio Nº 02861-2001-0501 de julio 13 de 2015 (folio 188 del c.o. de 1ª Inst); oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia integral del proceso de expropiación de “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital contra Herederos de María Clara Patarroyo y otros, radicado Nº 2002-00788-00; allegado por oficio Nº DESAJ15-AR-02015 de julio 23 de 2015, emanado del Archivo Central de Bogotá (folio 266 del c.o. de 1ª Inst) y los testimonios de Pablo Enrique
Patarroyo Sierra, En septiembre 3 de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los investigados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA y BELISARIO GÓMEZ MORALES, el defensor de oficio del investigado ALBERTO OTÁLORA VARGAS, doctor Libardo Andrés Martínez Páez; se practicaron y decretaron pruebas. Se escuchó el testimonio de Pablo Enrique Patarroyo Sierra, Francisco Patarroyo Cristancho y Ana Elvia Barrera Patarroyo de Cruz, quienes relataron respecto de los hechos objeto de la presente investigación, que en efecto el abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES los representó a ellos y a sus otros familiares en calidad de herederos de la fallecida señora María Clara Patarroyo, en unos procesos de expropiación adelantados en su contra por “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, en el cual el abogado no solo recuperó un dinero en su favor, sino que rendía los informes oportunamente. El señor Pablo Enrique Patarroyo Sierra adujo que a la quejosa se le pagó aproximadamente ciento veinte millones de pesos ($120’000.000) personalmente, producto de la expropiación, dinero pagado por “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, adujo textualmente el testigo que “…me consta porque cuando la repartieron el abogado mismo fue al banco Davivienda en el Centro Comercial Santa Fe y ella estuvieron todos y todos recibieron su plata…”, (Sic). En cuanto a los abogados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA y
ALBERTO OTÁLORA VARGAS, expusieron que nada tenían que ver con el proceso ni con ellos directamente. Finalmente negaron saber sobre el préstamo de dineros que posiblemente la quejosa le hizo al investigado. Se escuchó el testimonio de Sandra Azucena Lasprilla, quien no adujo nada relacionado con los hechos objeto de la presente investigación. De oficio el Despacho dispuso recaudar la ratificación de la queja de voz de la quejosa Margarita Patarroyo Ballares, lo cual se recaudó por comisión auxiliada por el Consulado de la República de Colombia en Miami, quien envió documento contentivo de dicha diligencia, en la cual la quejosa adujo dolerse específicamente contra el abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES, ya que le debía la suma de veintiocho millones ochocientos seis mil doscientos pesos ($28’806.200), producto del pago de la expropiación. En cuanto a los abogados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA y ALBERTO OTÁLORA VARGAS, expuso no tener inconformismo alguno. (Folios 302 a 304 del c.o. de 1ª Inst). En febrero 3 de 2016, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los investigados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA, BELISARIO GÓMEZ MORALES y ALBERTO OTÁLORA VARGAS, por ende se relevó del cargo de defensor de oficio al abogado Libardo Andrés Martínez Páez; se practicaron y decretaron pruebas. Como quiera que se encontraba presente el investigado ALBERTO
OTÁLORA VARGAS, se le recepcionó versión libre en la cual adujo básicamente que no tenía nada que ver con la quejosa o los familiares de ella, pues nunca los apoderó o representó, lo único que hizo fue fungir como apoderado de “METROVIVIENDA” Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, en el proceso de expropiación adelantado contra la quejosa y sus familiares como herederos de María Clara Patarroyo. En julio 7 de 2016, se prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los investigados y la quejosa. El Despacho ilustró a los asistentes sobre el objeto de la presente diligencia, denotando que, ante la existencia de material probatorio suficiente para calificar el mérito provisional de la actuación, era menester proceder de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA, BELISARIO GÓMEZ MORALES y ALBERTO OTÁLORA VARGAS, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a los abogados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA y ALBERTO OTÁLORA VARGAS, para el Despacho era evidente que no mediaba inconformismo de parte de la quejosa, al punto que así lo hizo saber en ratificación remitida por el Consulado de Colombia en Miami. En cuanto al
abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES, el a quo determinó que el inconformismo de la quejosa radica en el préstamo de un dinero no pagado por él, situación que escapaba de la órbita del conocimiento del seccional. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La quejosa, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, era deber ético del abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES pagar el dinero por ella prestado en cuantía de veintiocho millones ochocientos seis mil doscientos pesos ($28’806.200), los cuales había recibido producto del pago de la expropiación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa, en estrados durante la audiencia de pruebas y calificación provisional de julio 7 de 2016, conforme lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley,
así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código…”. (Lo subrayado es nuestro).
Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en julio 7 de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de los abogados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA, BELISARIO GÓMEZ MORALES y ALBERTO OTÁLORA VARGAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria únicamente en contra del abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES, pues era su deber ético pagar el
dinero por ella prestado en cuantía de veintiocho millones ochocientos seis mil doscientos pesos ($28’806.200), los cuales había recibido producto del pago de la expropiación. Pues bien, para la Sala es un hecho cierto que la inconformidad de la recurrente radica en un acuerdo de voluntades entre dos personas naturales, conclusión que se desprende de su declaración jurada y del recurso ratificado en sede a quo, situación que indudablemente, como bien expuso el a quo sacaba de la órbita de conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria, pues en efecto, no se circunscribe en ninguna de las modalidades del ejercicio activo de la profesión previas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “…Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título…”, (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011 –
Lo subrayando y a la vez negreado es nuestro). Con base en esta cita legal, así como en los argumentos de la quejosa, es evidente que el a quo carece de competencia para entrar a revisar un acto que es netamente privado, el cual debe hacerse cumplir ante la jurisdicción competente, en este caso la ordinaria civil, bien por la figura del proceso ejecutivo o por la que la quejosa estime conveniente, pero se le reitera, no es esta Jurisdicción la llamada a inmiscuirse en actos netamente privados. Ahora bien, es pertinente aclarar que, cualquier actuación desplegada por un profesional del derecho prima facie no puede ser considerada como una desarrollada dentro de los parámetros del ejercicio activo de la abogacía, pues no se puede perder de vista que los abogados también pueden ejercer actividades como personas naturales, en las cuales, desde luego, su condición de abogados y los conocimientos propios de la profesión no serán dejados de lado u omitidos, mucho menos en el día a día de sus actividades, por ello, es labor de este operador judicial determinar si su comportamiento se encuentra dentro de aquellos que de verdad cobijan el ejercicio activo de la profesión, pues de ser así, sí podrán ser investigados por esta Jurisdicción. Finalmente, es pertinente exponerle a la recurrente que, si bien se puede sentir defraudada por lo que en su leal saber y entender es un actuar antiético del abogado BELISARIO GÓMEZ MORALES, ello per se, no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, pues no tiene la trascendencia que amerita una investigación disciplinaria. Conforme con lo anteriormente descorrido, se ordenará confirmar la decisión
de terminación y archivo, pues se encuentra ajustada a derecho y obedece a un raciocinio aceptado del a quo sobre los hechos puestos a consideración de parte de la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 7 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor los abogados WBEIMAR ARNULFO HERNÁNDEZ ROA, BELISARIO GÓMEZ MORALES y ALBERTO OTÁLORA VARGAS, tal y como se analizó en la parte motiva de esta
Sentencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial