CSDJ - F11001110200020140310801ADJUNTA20151104112343-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140310801ADJUNTA20151104112343-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha Proyecto Registrado el 27 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201403108 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 16 de abril de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario frente a una de las conductas irregulares imputadas a la abogada Olga María Cuervo Ballen. HECHOS El 5 de mayo de 2014, el señor Carlos Arturo Romero Rondón elevó queja disciplinaria en contra de la abogada Olga María Cuervo Ballen, bajo el 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. cargo de que la misma, en representación de su otrora cónyuge, había emprendido acciones contrarias a derecho al solicitar ante un Juzgado de Familia en proceso de alimentos, el embargo de su salario por cuantía mayor a la permitida por la Ley (hasta casi un 70%); igualmente, recrimina de su comportamiento, el no haber presentado conforme al requerimiento del despacho de conocimiento liquidación de crédito en el mes de octubre de
2013, permitiendo así se siguiera descontando de su salario emolumentos que no adeudaba. Frente a la anterior situación, aseveró que en su contra se promovió proceso de alimentos por parte de la señora Yolanda Acosta Fonseca, ante el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá con el radicado 2007 – 865. En dicho diligenciamiento, se emitió sentencia el 17 de noviembre de 2009, ordenándose la liquidación del crédito, partiendo de que, a petición de parte, se había ordenado con precedencia a través de oficio 3260 de 18 de diciembre de 2007, el embargo del 35% de su salario básico mensual, porcentaje reducido a un 20%, posteriormente, pero que igualmente sobrepasaba en sumatoria con otras medidas adoptadas en otros procesos el 50% de sus ingresos. Sin embargo, informado el despacho de conocimiento mediante memorial radicado el 26 de abril de 2011, sobre la desproporción de la medida, el juzgado requirió a la parte actora para la presentación actualizada de una liquidación de crédito; trámite que solo vino a intentarse por parte de la togada acusada hasta septiembre de 2013, oportunidad en la que solicitó al Banco Agrario remitir una relación de los títulos judiciales cobrados, a lo cual, pese a obtener la respuesta en el mes siguiente, nunca presentó la relación requerida pese al nuevo requerimiento realizado el día 21 de dicha mensualidad. Sin haberse cumplido con la carga procesal asignada a la parte ejecutante, el Juzgado Once del Circuito de Bogotá definió hacerle entrega de los títulos judiciales restantes, ante la renuencia a actuar por
parte de la parte actora. Al reporte disciplinario aludido, se acompañó, entre otras, de la siguiente documental: copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 17 de noviembre de 2009, en el cual se le condena a pagar un total de $13.333.842; copia de la liquidación de costas emitida por el mismo despacho; comprobante de nómina de sus ingresos y descuentos por alimentos; memorial de 26 de abril de 2011, en el que informa de la desproporción de las medidas cautelares impuestas en su contra; copia del pronunciamiento emitido por el despacho de conocimiento el 6 de mayo de 2011, en el que reduce la medida impuesta al 20% de lo devengado por el denunciante; reproducción fotográfica del auto emitido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, del 21 de octubre de 2013, donde ordena que, una vez remitida la información requerida al Banco Agrario sobre los títulos librados a favor de la accionante, se presente en el término de 3 días la liquidación del crédito respectiva; copia del oficio remitido por el Banco Agrario informando sobre los títulos cobrados, de 28 de enero de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Olga María Cuervo Ballen con la cédula de ciudadanía 51.718.194 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 58.8422. 2 Folio 53 C.O.
Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 21 de julio 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, además de la citación del disciplinable y Ministerio Público. Conforme a lo anterior, se instaló la diligencia programada el 11 de febrero de 2015, acto procesal para el cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: - Lectura, ampliación y ratificación de queja : posterior a la síntesis de los hechos relatados en el escrito inicial, la Sala a quo concedió el uso de la palabra al denunciante para que concretara el objeto de su inconformidad con la jurista acusada; en este ejercicio, el señor Carlos Arturo Romero Rondón, aseveró que la jurista indujo a error al despacho de conocimiento, en tanto presentó solicitud de embargo a su sueldo, a sabiendas de que sobre el mismo ya pesaban dos medidas más, lo que finalmente ocasionó que sus ingresos se mermaran sustancialmente, y se comprometiera la manutención de otros de sus menores hijos. Seguidamente, reprobó que la jurista hubiese dejado abandonado el proceso y que no presentara la liquidación de crédito requerida por el despacho de conocimiento, entre tanto el seguía sufriendo los rigores de la retención, pese a estar al día con sus obligaciones y haber pagado la totalidad de la suma adeudada. - Versión libre de la encartada : en contraposición a las anteriores manifestaciones, la jurista acusada replicó que hubiese actuado contra
derecho o de mala fe al solicitar la imposición de medidas cautelares para asegurar el crédito cobrado, pues, para el momento de interposición de la demanda, desconocía que sobre el denunciante pesaran otros embargos, con lo cual su comportamiento estuvo enmarcado en el principio de buena fe; de otra parte, resaltó que era función del despacho de conocimiento, reconocer, tasar y ordenar la medida cautelar cuestionada, con lo cual, se trataba más de un asunto inmerso en la autonomía del Juez de conocimiento, que en el direccionamiento malicioso de acciones en desmejoramiento de la situación del jurista. Ahora, en lo atinente a la presentación de la liquidación de crédito, adujo que su mandante despareció y dejó de contactarla un vez comenzó a recibir periódicamente el pago de los emolumentos pactados, razón por la cual desconocía el balance real de la deuda, los títulos y montos cobrados realmente, lo que hacía imposible que cumpliera con los requerimientos del despacho de conocimiento. - Testimonio de la señora Yolanda Acosta : antigua cónyuge del quejoso y otrora mandante de la denunciada, confirmó la versión de los hechos de la jurista, afirmando que una vez canceló sus honorarios de representación, no volvió a buscarla tras considerar que solo persistía la labor de cobrar lo obtenido. Bajo este contexto, relató que perdieron contacto desde el año 2013, y tan solo, un día antes de la audiencia lograron contactarse. En paralelo, sostuvo que inició otros procesos alimentarios contra el denunciante, y sin embargo, sobre ellos no informó a la togada
investigada, al considerarlo innecesario. - Se recibieron como pruebas documentales : Certificado emitido por Claro, empleador del denunciante, informando las órdenes emitidas por los Juzgados 18, 11 y 20 de Civil y de Familia Municipales de Bogotá, respecto la retención de nómina del quejoso. Copia del proceso adelantado 2007 – 865 de Yolanda Acosta Fonseca contra Carlos Arturo Romero Rondón. LA PROVIDENCIA APELADA Recaudado el acervo probatorio anteriormente referenciado, en diligencia del 16 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá determinó que no existían los elementos suficientes para calificar jurídicamente la actuación de la togada, por lo cual resolvió anticipadamente archivar la investigación, por cuanto: “En primer lugar, con las actuaciones obrantes en el proceso 2007 - 00865 que se tramitó originalmente el Juzgado Once de Familia, la abogada investigada no está demostrada se hubiere valido de artimañas o manipulaciones para que el juzgado embargara porcentajes excesivos al quejoso, sino que por el contrario, siempre propendió por que dichos embargos nunca excedieran del 50% que sería el límite legal, porcentaje que en el desarrollo normal del proceso fue respetado al quejoso. En segundo término, la abogada investigada si presentó la liquidación en tiempo, pero dado que perdió comunicación con su poderdante aproximadamente en el año 2013, como quedó evidenciado con el testimonio de la señora Acosta; lo que omitió fue la presentación de la actualización de
dicha liquidación, pues no tenía la información pertinente para ello, actuación que bien pudo haberla efectuado el quejoso, pues este despacho establece que le asiste la razón a la investigada de conformidad con lo establecido en los numeres 4 y 5 del artículo 521 del CPC.“ RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior disposición, el quejoso decidió interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, en tanto consideró que el comportamiento de la togada si revistió relevancia disciplinaria, en tanto, éste indujo a error al Juez de conocimiento para que fuera embargado su sueldo más allá de lo permitido legalmente; igualmente, recalcó que la misma tenía una dependiente judicial, quien revisaba periódicamente el proceso, por lo cual le parecía extraño que esta no hubiese actuado conforme los requerimientos del despacho de conocimiento, máxime cuando conocía el monto de la deuda y los descuentos que se le venían haciendo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso.- hechas las anteriores disertaciones y no advirtiéndose yerro o irregularidad que pueda invalidar lo que aquí se decide, procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación impetrado por el denunciante, no sin antes pronosticar la necesidad de revocar la decisión emitida en primera sede, por cuanto se advierte que existen situaciones por auscultar en el presente diligenciamiento, toda vez que existiendo un deber legal concreto de parte de la jurista, cuál era la actualización de la liquidación de crédito una vez arrimada la certificación del Banco Agrario, se tiene que esta solo
cumplió con tal deber meses después de la oportunidad referida por el Juzgado de conocimiento. Sobre el particular, considera esta Colegiatura Superior que asiste razón al recurrente en controvertir la decisión anotada, respecto la desestimación que se realizó de la conducta de la jurista, referente a la no presentación de la actualización de la liquidación de crédito, partiendo, como exculpación, de que la falta de contacto entre togada-mandante imposibilitó a la primera para 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. cumplir con sus deberes profesionales, al no contar con el acervo probatorio requerido para cumplir con el acto procesal solicitado por el Juez de conocimiento, toda vez que como bien se pudo observar de la piezas procesales arrimadas al infolio, tal falencia informativa bien podía ser suplida a través de una petición al Banco Agrario de Colombia, ente con toda los datos necesarios para cumplir con la carga procesal asignada. Sobre la anterior consideración, sostiene esta Corporación que las razones esgrimidas en la decisión emitida en primera instancia, carecen de un argumento jurídico sólido respecto la imposibilidad de la jurista de presentar con prontitud y eficacia la liquidación de crédito una vez el ejecutado cumplió con su obligación, pues, de haber solicitado diligentemente una relación de los títulos judiciales al Banco Agrario, hubiese podido, en septiembre del año 2013, presentar una liquidación crediticia acorde a la realidad, conforme a los requerimientos hechos a título personal por el quejoso ante el despacho. De otra parte, se observa en idéntico sentido que, pese a haber sido
requerida expresamente por el Juzgado Once de Familia de Bogotá mediante auto de 21 de octubre de 20137, para presentar en el término de 3 días la liquidación conforme la información remitida la entidad Bancaria, no cumplió con la carga procesal aludida, pues arribada el reporte el 28 de octubre de la misma anualidad8, nada se hizo; por el contrario, pese a la remisión del asunto en descongestión, tan solo hasta el año 2015 se suplió tal actuación9. Por supuesto, esta Colegiatura no desconoce las atribuciones y potestades que sobre el asunto detentaba el denunciante para la presentación de la 7 Folio 98 Anexo No.2 8 Folio 100 Anexo No.2 9 Folio 203 Anexo No.2 liquidación de crédito como deudor (en armonía a lo preceptuado con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil), empero, tal omisión por parte del particular, en nada relevaba del cumplimiento de los deberes profesionales a la jurista, quien, dada su investidura y calidades especiales, ante la sociedad y la administración de justicia tenía el deber de adelantar diligentemente la tarea que le había sido otorgada por mandato judicial expreso. Con todo lo anterior, parece evidente la necesidad de continuar con la investigación disciplinaria concluida prematuramente, a fin de verificar y averiguar si existieron circunstancias que permitan entrever la existencia de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, pues bien, de lo demostrado hasta el momento, cuando menos desde un ámbito objetivo, se tiene la dilación y perpetuación injustificada de un proceso contra un
particular que debió culminar mucho tiempo atrás. Por último, haciendo referencia al otro interrogante planteado en el recurso, considera esta Colegiatura que al interior del expediente no existen elementos de convicción que permitan afirmar con el grado de certeza necesario, que la togada tenía conocimiento de otras medidas cautelares impuestas sobre el salario devengado por el ejecutado, toda vez que, como lo afirmó bajo la gravedad de juramento la señora Yolanda Acosta, esta promovió independientemente a la encartada procesos ejecutivo de alimentos contra el mismo denunciante. Sin otra consideración por realizar, se advierte, como se dijo, la necesidad de revocar la decisión adoptada y continuar con la investigación, a fin de corroborar la responsabilidad de la jurista en el acaecimiento de hechos de relevancia disciplinaria, como lo son la presentación tardía de la liquidación de crédito, pese a la existencia de requerimientos judiciales expresos de parte del despacho de conocimiento, sin perjuicio de las actitudes o negligencias de la parte acreedora. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia recurrida de 16 de abril de 2015, a través de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada Olga María Cuervo Ballen, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase
el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial