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CSDJ - F11001110200020140310901ADJUNTA20150723111752-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140310901ADJUNTA20150723111752-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., quince de julio de dos mil quince Registro: 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 55

Magistrada Ponente: DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201403109-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA AMARILLO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Dra. Paulina Canosa Suaréz.. Ante queja presentada por la señora Flor Marina Rodríguez Aguilera, quien solicita se adelante investigación disciplinaria al abogado Córdoba Amarillo a quien otorgó poder para que en su nombre y representación interpusiera denuncia penal en contra de la señora Cenovia García Monje por el delito de abuso de confianza. Señaló la quejosa que canceló al profesional del derecho la suma de $300.000 el 18 de junio de 2010 a título de abono para comenzar la gestión

encomendada, advirtió que el investigado le comunicó haber interpuesto la denuncia ante los Fiscales Locales de Conocimiento de Bogotá y que se debía esperar la notificación. Advirtió que los días 13 de julio y 11 de septiembre de 2011 canceló $200.000, sumando un total de $700.000 por el trámite de la denuncia sin mostrar avance alguno. Finalizó dando a conocer que el 7 de agosto de 2011 ante la falta de información de la denuncia dirigió derecho de petición al investigado sin obtener respuesta alguna Se acreditó la condición de abogado de JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA AMARILLO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.593.085 y tarjeta profesional No. 108.049 vigente2, sin registrar sanciones disciplinarias3. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 2 Folio 10 C.O 3 Folio 27 C.O Mediante auto del 29 de julio de 2014, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, surtida en la fecha y hora señalada, se escuchó en versión libre al denunciado quien se pronunció sobre los hechos objeto de queja y manifestó que, cobró a la denunciante la suma de $3’000.000, por adelantar proceso penal en contra de la señora Cenovia García Monje, para lo cual le entregó un borrador de la denuncia que iba a interponer ante la Fiscalía con el fin de hacer las

observaciones pertinentes con respecto a los hechos allí contenidos, precisó que el documento no fue regresado y tampoco le fue suministrada la dirección de la señora García Monje. Al no tener claridad con la dirección se iba a proceder con otro domicilio que se tenía, ante lo cual la quejosa reaccionó de manera vulgar e irrespetuosa, situación que llevó al denunciado a renunciar a la representación judicial por vía telefónica y a solicitar un número de cuenta bancaria para depositar los dineros que le habían sido cancelados un total de $700.000. Enfatizó que fue acusado por la quejosa de haberse apropiado de la casa que pretendían recuperar al haberse confabulado con la señora Cenovia García y que por ello él debía de responderle por el bien y de no hacerlo le iba a cobrar porque “ella tenía su gente” para hacerlo, ante tales amenazas 4 Folio 11 C.O, 20 de noviembre de 2014 - 3:00 p.m. 5 Folio 17 y 18 C.O 20 de noviembre de 2014 no volvió a tener contacto con la quejosa incluso tuvo que abandonar su oficina, pues las advertencias hechas por la señora fueron bastante serias. Agregó que no regresó el dinero cancelado y tampoco realizó proceso de pago por consignación o similar, advirtió no haber dado respuesta al derecho de petición porque fue dirigido a su antigua oficina, concluyó afirmando que la denuncia no fue presentada. Se escuchó la ampliación y ratificación de la queja en donde la denunciante afirmó, ser analfabeta y ser falso el hecho de la entrega del borrador de la denuncia por parte del investigado para la aclaración de hechos y fechas, de

modo que si no sabe leer ni escribir para que se le haría entrega de esos documentos, al igual la dirección donde podía ser contactada la señora Cenovia García él la conocía pues éstas se encontraba en las escrituras del bien inmueble. En audiencia del 3 de febrero de 2015, se realizó la Calificación Jurídica contra el abogado José Flammante Córdoba Amarillo formulándose pliego de cargos siéndole imputada a título de CULPA la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° en concordancia con el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, pues de manera negligente omitió presentar la denuncia penal en contra de la señora Cenovia García Monje, encargo para el cual fue contratado por la quejosa. Así mismo, se imputó a título de DOLO, la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2004 y la presunta afectación al deber establecido en el artículo 28 numeral 8° del mismo cuerpo normativo, al considerar que el investigado utilizó el provecho propio o de un tercero los dineros cancelados, $700.000, por la gestión encomendada, pues a pesar de las manifestaciones hechas por el investigado en su versión libre de querer retornar los dineros no lo hizo, aun cuando existen medios para cancelar los dineros aun en contra de la voluntad del acreedor. Audiencia de Juzgamiento6Llevada a cabo el 23 de febrero de 2015 siendo presentados los alegatos de conclusión por parte del disciplinable en los cuales manifestó, no haber continuado con la gestión a partir del 10 de

septiembre de 2010 no se continuó con la gestión encargada se debió a la renuncia verbal hecha a la quejosa a raíz de los malos tratos y amenazas que lo llevaron incluso a cambiar de oficina. Agregó que en lo relativo a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, debe ser absuelto, pues la no presentación de la denuncia se debe al no retorno por parte de la quejosa del borrador de la denuncia con las precisiones y aclaraciones que debían hacerse con respecto a fechas y hechos. En relación al artículo 35 numeral 4° de la mencionada ley, afirmó no haber recibido dineros por la gestión encargada, pues lo cancelado corresponde a los asesoramientos y consecución del material probatorio que soportaría la denunia penal en contra de la señora Cenovia García Monje. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA AMARILLO al encontrarlo 6 Folio 38 C.O responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, al considerar que, “el abogado recibió poder y la suma de $700.000 para que formulara ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal en contra de Cenovia

García Monje, por el delito de abuso de confianza y otros delitos, lo cual fue reconocido por el propio disciplinado quien en versión libre manifiesta haber sido contratado por la señora FLOR MARINA RODRIGUEZ AGUILERA, para que le sacara adelante el proceso relacionado con un bien inmueble dejado por el esposo de la quejosa, sin embargo JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA AMARILLO, no presentó ninguna denuncia penal conforme al mandato otorgado por la quejosa. Sin que sea de recibo para la Sala las exculpaciones dadas por el disciplinable tanto en diligencia de versión libre como al momento de presentar alegatos finales, consistentes en que dejó la copia de la denuncia en manos de la cliente pues la señora FLOR MARINA RODRÍGUEZ AGUILERA es una persona analfabeta y por tanto no es a ella a quien le correspondía revisarla ni al supuesto hijo de ésta, toda vez que es al abogado a quien le correspondía plantear en la denuncia tanto la situación fáctica como la jurídica para que ésta prosperara y no a una persona que no sabe leer ni escribir como la quejosa quien además en la ampliación de queja manifestó que su hijo no tenía nada que ver en el asunto. Relativo a la imputación hecha en el pliego de cargos de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, el a quo absolvió al disciplinable, por cuanto el dinero lo recibió el abogado a título de honorarios profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida del 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá9, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. AMARILLO, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta previstas en el numeral 4° del artículo 35 y agravada por el literal C numeral 4° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El acervo probatorio recaudado enseña que la quejosa confirió poder al abogado José Flammarion Córdoba Amarillo para adelantar denuncia penal en contra de la señora Cenovia García Monje.

Igualmente se encuentran recibos de caja menor por concepto de abonos firmados por el disciplinado de fechas 13 de julio y 11 de septiembre de 2010 por valor de $200.000 c/u y del 18 de junio de 2010 por la suma de $300.000, para un valor total de $700.00.

Las conductas reprochadas al investigado se sustentan en los hechos de, primero, no haber presentado la denuncia penal para la que fue contratado, sosteniendo a través del tiempo a su cliente en una incertidumbre injustificada de aproximadamente 5 años, y segundo no renunciar en debida forma al poder conferido, en vista que en el caso bajo estudio, ésta se efectuó por vía 9 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Dra. Paulina Canosa Suaréz.. telefónica, por lo tanto no cumple con la formalidad y de ella no se desprende que la relación de cliente abogado cesó, es decir, la manera como fue presentada esta renuncia no permite tener la certeza suficiente para determinar que entre las partes no continuaría existiendo un vínculo profesional y por ende que el investigado no estaba en la obligación de seguir tramitando la denuncia penal. No puede pretender el investigado trasladar la responsabilidad a su cliente para justificar la negligencia y omisión dentro del encargo a él confiado, pues el hecho de haberle entregado el borrador de la denuncia a una persona analfabeta, hecho no menor, para realizar modificaciones y aclaraciones a la misma, no es suficiente para estarse frente a una causal de justificación, y en el evento que se pueda considerar que la quejosa debió efectuar dichas aclaraciones, estaba entonces el disciplinado obligado a requerir a su cliente dicho documento ya corregido y aclarado para acudir ante las autoridades e iniciar con la investigación penal, pero como se pudo demostrar ésto tampoco sucedió. Esta Superioridad de igual manera reprocha el sostener la indiligencia a través del tiempo, negando con esto la posibilidad a su poderdante de llevar

ante las autoridades competentes, Fiscalía General de la Nación, un asunto que para ella era apremiante, en este sentido no encuentra esta Sala justificación alguna para el actuar desplegado por el denunciado. Antijuridicidad.- Es importante aclarar que dentro del caso objeto de estudio al presentarse los hechos en el año 2004 y mantenerse estos hasta el año 2011 se encuentran en vigencia dos cuerpos normativos como lo son el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, sin presentar esto ambivalencia o ambigüedad, pues en lo relativo a los deberes profesionales del abogado, el Legislador fue precavido en el sentido de darle continuidad a estos, sosteniendo en la Ley los deberes contenidos en el Decreto, por lo cual el aspecto de la Antijuridicidad será evaluada desde lo contenido en la ley 1123 de 2007 sin incurrir, por la explicación dada, en una aplicación indebida a dicho estatuto normativo. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,

debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Con respecto a los relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada y prolongada en que incurrió el togado disciplinado desconociendo abiertamente la obligación que sobre él recaía, es decir presentar la denuncia penal. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en

una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haber cumplido con lo contratado, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar con las formalidades necesarias que permitieran con grado de certeza dilucidar que la relación profesional finalizó. El hecho de que su mandante, en el evento de estar en la obligación de hacerlo, no retornara el borrador de denuncia, no le exime primero del deber de requerirla para la entrega del documento y segundo, si no contaba con la información necesaria debió advertir a su mandante sobre ello y contando con la posibilidad de renunciar al encargo, pues al no poder continuar con el trámite del proceso, el disciplinable debió declinar su mandato porque de no hacerlo, como efectivamente sucedió, sostuvo a su cliente en un estado de desconocimiento del proceso y le generó falsas expectativas en su cliente. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación de la conductas realizada por el a quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que el letrado faltó a su deber pues debió

de presentar la denuncia penal contra la señora Cenovia García Monje y con ello cumplir con lo pactado con su cliente. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó al abogado JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA AMARRILLO con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable. Adicionalmente la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo del abogado los intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA AMARILLO, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201403109-01 Aprobado en Sala No. 55 del 15 de julio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual confirmó la sentencia sancionatoria proferida por el a quo el 5 de marzo de 2015, contra el doctor JOSÉ FLAMMARION CÓRDOBA AMARILLO por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no redujo el término de la suspensión, y en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que el encartado no registra antecedentes disciplinarios, situación por la cual debió rebajar el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 19-19-87 folios y 3 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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