CSDJ - F11001110200020140311101ADJUNTA20161019093211-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140311101ADJUNTA20161019093211-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201403111 - 01 Proyecto registrado el (04) de octubre de 2016 Aprobado según Acta Nº. (93) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinable doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, en calidad de Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, contra el auto del “04 de diciembre de 2015, “mediante el cual se decidió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 28 de septiembre de 2015”, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN El Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 28 de septiembre de 2015, en el que NEGÓ la declaratoria de nulidad por él impetrada al interior de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. Mediante providencia del 04 de diciembre de 2015, se negaron los recursos interpuestos, por lo que el actor presentó el 25 de enero de 2016,
el recurso de queja sustentando su disenso de la siguiente manera: “respetuosamente interpongo recurso de QUEJA a su auto de 4 de diciembre en cuanto niega recurso vertical, a fin de que la sala superior revoque íntegramente la cuestionada decisión, manifiestamente opuesta a derecho y en su lugar proceda legalmente a ordenar el recurso ordinario de apelación oportunamente formulado y sustentado. Solicito se tenga en cuenta el contenido de la sustentación precitada que inexplicablemente no fue estudiado en la primera instancia.” CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º1 del Artículo 256 de la Constitución Política y 4º2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, correspondería a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del quejoso doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, en calidad de Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, de no ser por su manifiesta improcedencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución 1 A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 2 resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del asunto en concreto. Teniendo claros los hechos y actuación que
originó el allegamiento de las diligencias a esta instancia superior, el pronunciamiento ad quem se circunscribirá al rechazo del recurso de queja, por su manifiesta improcedencia. Para resolver el caso del recurso de queja propuesto, solo basta con traer a colación la significancia de las normas que habilitan este tipo de impugnaciones, a saber: El artículo 110 de la Ley 734 de 2002 señala, que proceden los recursos de reposición, apelación y queja contra las decisiones disciplinarias, lo cual se hará por escrito. El artículo 115 de esa misma codificación previó que el recurso de apelación procede únicamente contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Y como puede apreciarse en autos, la apelación subsidiaria se interpuso contra el auto que negó nulidad en la fase del juicio, por ende, la apelación, al tenor de las preceptivas legales antedichas, contra el auto que niega la nulidad es manifiestamente improcedente. Lo recursos son los de ley, y si el C.D.U, consideró conveniente no hacer susceptible de apelación al proveído que niega la apelación, es asunto que no puede hacerse extensivo por vía de interpretación a través del Juez disciplinario. Precisamente sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “… esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que
salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos4. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"5 (se resalta fuera de texto). Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso, no queda opción distinta al rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no consagrarlo el legislador dentro del proceso disciplinario contra servidores públicos como posible contra la negativa de nulidad. Por ende, no debió el Seccional habilitar la instancia superior con pedimentos salidos del orden legal, pues el control de legalidad que le asiste implica el deber de 4Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 5 Sentencia C-005/95
observancia de esas formas mínimas que hagan o no procedente a ciertas actuaciones procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 5 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones que se expusieron en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de queja incoado por el doctor Luís Gonzalo Ardila Manjarrés, en calidad de Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. Radicado No.110011102000201403111 01 Aprobado en Sala No. 93 del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en cuanto estimó que en el caso sub lite, el recurso de queja interpuesto por del doctor Luis Gonzalo Ardila Manjarrez en su condición de Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá en contra del auto fechado 4 de diciembre de 2015 (que denegó la apelación del proveído del 28 de septiembre de 2015), era viable y no se debió rechazar, de conformidad con la normatividad colombiana que regula la materia. Esta Magistrada se separa de la decisión aprobada, al considerar que el recurso de queja o de hecho, conforme las previsiones del artículo los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, verifique la procedencia o no del recurso de apelación que hubiere denegado el funcionario de primera instancia, como ocurrió en asunto de marras: LEY 734 DE 2002 “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación . Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante.
Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde. A su vez, el artículo 115 Ibídem regula lo concerniente al recurso de apelación: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.” El Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá interpuso recurso de apelación y en subsidio el de reposición contra el auto del 28 de septiembre de 2015. Como ambos recursos fueron negados, mediante auto del 4 de diciembre de 2015 presentó recurso de queja. LEY 1564 DE 2012 - Código General del Proceso “Recurso de queja Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el
recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Subrayas y resaltos fuera del texto. Así, se itera, la finalidad el recurso de queja es que el superior decida sobre la procedencia del recurso de apelación, es decir, el objetivo de este recurso es que el superior estudie si estuvo ajustada a derecho la decisión que negó el recurso de apelación. El recurso de queja reviste mucha importancia debido a que a través de este, los recursos de apelación y
casación pueden ser concedidos pese a ser denegados por el juez inferior, en cuanto el superior al concederlos puede estar evitando arbitrariedades que puedan coartar el derecho que tienen las partes de impugnar las providencias que le sean desfavorables cuando jurídicamente a ello haya lugar. Por medio del recurso de queja se protege la concesión de estos recursos cuando realmente sean procedentes y se hayan negado sin justificación válida En consecuencia, el recurso de queja presentado por el Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, contra auto del 4 de diciembre de 2015, que a su vez negó el recurso de apelación, era procedente de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto el recurso de queja interpuesto por el inculpado con el propósito de obtener la alzada, permitiera que el superior revisara la viabilidad o no de la apelación. En consecuencia, en esta oportunidad se debió conocer de fondo y declarar bien denegado el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia del 4 de diciembre de 2015, en la cual se declaró desierto el recurso de alzada contra el auto del 28 de septiembre de 2015, el cual negó la nulidad por el deprecada al interior de la investigación disciplinaria que cursaba en su contra. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada