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CSDJ - F11001110200020140311901ADJUNTA20141127201414-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020140311901ADJUNTA20141127201414-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201403119 01 T Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.

ASUNTO Aceptados, en esta Sala, los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 7 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, prescriptibilidad de las penas y al debido proceso, instaurada por la abogada LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández Seccional de la Judicatura de Bogotá, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES El a quo reseña los hechos motivo de la acción incoada, como sigue: “1. Los señores Flérida Barrera de Sarmiento, Martha Janeth, Germán, Gabriel Enrique, Carlos Alberto y María del Pilar Sarmiento Barrera, otorgaron mandado a la doctora Luz Marina Rodríguez Díaz para que adelantara proceso de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALy los Hospitales Simón Bolívar y San Juan de Dios de Bogotá y Puerto Carreño respectivamente.

2. El 19 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia condenó al Hospital Simón Bolívar a pagar a título de indemnización la suma de $38'001.202, dinero recibido por la profesional del derecho, sin que a la fecha lo hubiera reintegrado a sus clientes.

3. Con ocasión de lo anterior, la señora María del Pilar Sarmiento Barrera, el 5 de noviembre de 2009 formuló queja contra la abogada investigada, la que por reparto le correspondió el radicado No 110011102000200907135 y fue asignada a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien por auto del 23 de febrero de 2011 luego de emplazar a la investigada por edicto, la declaró persona ausente, designándole defensor de oficio con quien continuó el trámite del proceso.

4. El 10 de octubre de 2012 se calificó jurídicamente la actuación, formulándole pliego de cargos a la doctora Luz Marina Rodríguez Díaz por la falta a la honradez del abogado.

5. El 13 de noviembre de 2012 se instaló la audiencia de

juzgamiento, oportunidad en que la disciplinada fue escuchada en versión libre señalando que, en el contrato de prestación de servicios se pactaron como honorarios el cincuenta por ciento (50%) del valor de la indemnización obtenida, y solicitó la práctica de pruebas, las que fueron negadas porque ya había fenecido la oportunidad procesal, dejando a la disciplinada desprovista de las pruebas con las que podría demostrar su inocencia frente a los hechos materia de investigación.

6. El 2 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia declarando disciplinariamente responsable a la investigada, sancionándola con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

7. El 27 de enero de 2014 el defensor de oficio de la disciplinada interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando la prescripción de la acción disciplinaria.

8. El 19 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del doctor WILSON RUIZ ORJUELA, resolvió el recurso de apelación, no accediendo a la prescripción a pesar de que la data de ocurrencia de los hechos era mayo de 2007, fecha en la que comenzó a contarse los cinco (5) años de que trata la ley 1123 de 2007, pero la Sala consideró que la conducta era imprescriptible cuando señaló que dicho fenómeno jurídico se empieza a contar desde el momento en que la profesional del derecho restituya los dineros recibidos; no obstante lo anterior,

modificó la sentencia en el sentido de rebajar la sanción a veinte (20) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.” PRETENSIONES Solicitó la actora se tutelen los derechos fundamentales antes mencionados, y en consecuencia se revoquen los fallos disciplinarios, para en su lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por autos del 25 de junio de 2014, se negó la medida provisional deprecada y asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. (fls. 99-102) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. - En escrito fechado el 27 de junio de 2014, a doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, de la Judicatura, solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en la audiencia de prueba y calificación provisional efectuada el 10 de octubre de 2012 se practicaron las pruebas que fueron allegadas al proceso y se decretaron las pruebas de la etapa de juicio, razón por la cual, cualquier solicitud de pruebas fuera de dicha oportunidad procesal era extemporánea; que, en la sentencia se resolvió la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria elevada por la investigada en la diligencia de versión libre no accediendo a la misma, lo que no significa que la conducta fuera imprescriptible, pues, ésta comienza a contar a

partir del momento en que la profesional del derecho restituya los dineros recibidos, tal como lo ha sostenido la Corporación en reiteradas ocasiones; que, efectivamente, en la sentencia proferida dentro del radicado No 110011102000201105254 se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, pero no por las razones que señala la accionante, sino porque el profesional del derecho en septiembre de 2005 devolvió a su cliente el dinero recibido por la gestión encomendada, situación que no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues la togada, no demostró que hubiera entregado la suma de dinero recibida, motivo por el cual, no puede predicarse similar trato en la aplicación de las normas jurídicas por ser situaciones tácticas diferentes. (fls. 120-127) - Por su parte, la doctora la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO que el amparo solicitado debe ser negado porque en la sentencia de primera instancia se abordó la petición de prescripción de la acción disciplinaria, haciéndose un concreto examen de la misma, arribando a la conclusión de que la conducta endilgada era constitutiva de una falta de carácter permanente toda vez que se trataba de una acción positiva indefinida que se mantenía vigente hasta tanto dejara de consumarse, es decir, hasta tanto la disciplinadle devolviera los dineros que le correspondían a su cliente, por tal razón, no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el examen de ese fenómeno jurídico fue debidamente estudiado en la sentencia de primera instancia, la que fue avalado por el Superior Funcional en la sentencia de segunda instancia, por lo que no puede el Juez de tutela,

revertir la decisión sobre un asunto jurídico que fue amplia y razonablemente debatido al interior del proceso disciplinario, el que se tramitó en estricto acatamiento de las preceptivas legales, adjetivas, sustanciales y constitucionales. (fls. 115-119)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El a quo, en sentencia del 7 de julio de 2014 decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la abogada LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, bajo los siguientes argumentos, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez: “Bajo tal precedente jurisprudencial, el cual es acogido en su integridad por esta Colegiatura, ha de decirse que, frente a los hechos relevantes fundamento de la demanda, la Sala encuentra que el presupuesto 2 Folios del 120 al 127 c.o. procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que la actora, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remuevan las providencias de fechas 13 de noviembre de 2013 y 19 de marzo de 2014, dictadas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, y que, desde esta postrera fecha, hasta aquella en que presentó la demanda de tutela por primera vez (24 de junio hogaño), dejó transcurrir más de tres (3)

meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez. Y esto porque, sencillamente, con tal actuar se está poniendo de manifiesto que la actora, en realidad, durante ese largo período, no se vio abocada a la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que hubo circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la accionante ejercer oportunamente la acción de tutela. Siendo esto así, la acción de tutela, por los aspectos aquí comentados, resulta a todas luces improcedente.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la actora formuló impugnación contra la decisión anterior, señalando que la sustentación la haría ante el Superior, lo que hizo en escrito presentado el día 25 de septiembre de 2014, el cual no se tendrá en cuenta por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los

fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. La petición de tutela.

Pretende básicamente la actora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, prescriptibilidad de las penas y al debido proceso, por vulneración supuestamente ocurrida en el trámite del proceso adelantado en su contra por trasgresión del Estatuto Ético de la Abogacía, que condujo a que se le impusiera la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, al encontrarla responsable de la comisión de las falta prevista en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy 35.4, de la Ley 1123 de 2007, agravada según el artículo 45 literal c numeral 4, ibídem, tal como se le imputó en el auto de cargos, porque como apoderada no entregó la totalidad de los dineros recibidos para su cliente. Puntualmente la actora hace consistir su ataque contra dicha actuación por cuanto “no accediendo a la prescripción a pesar de que la data de ocurrencia de los hechos era mayo de 2007, fecha en la que comenzó a contarse los cinco (5) años de que trata la ley 1123 de 2007, pero la Sala consideró que la conducta era imprescriptible cuando señaló que dicho fenómeno jurídico se empieza a contar desde el momento en que la profesional del derecho restituya los dineros recibidos; no obstante lo anterior, modificó la sentencia en el sentido de rebajar la sanción a

veinte (20) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.” Y por esto su pretensión es que se revoquen los fallos disciplinarios, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia

misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la

ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, prescriptibilidad de las penas y al debido proceso presuntamente vulnerados por esta Sala. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser

perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, el a quo consideró que al haber presentado, la tutela, pasados tres meses desde la ocurrencia del supuesto hecho vulneratorio de los derechos fundamentales, no se cumplía el requisitos de inmediatez, sin embargo, esta Sala considera que el termino de tres meses está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen pus no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinable, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas 2 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y 19 de marzo de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Concretamente, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora de dan por no haber accedido a decretar la prescripción de la acción disciplinaria a pesar de que la ocurrencia de los hechos era mayo de 2007, fecha en la que comenzó a contarse los cinco (5) años

de que trata la ley 1123 de 2007, pero la Sala consideró que la conducta era imprescriptible cuando señaló que dicho fenómeno jurídico se empieza a contar desde el momento en que la profesional del derecho restituya los dineros recibidos, y no obstante lo anterior, modificó la sentencia en el sentido de rebajar la sanción a veinte (20) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele la actora, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues desde los alegatos de conclusión, en primera instancia, la aquí actora alegó en su defensa la prescripción de la acción disciplinaria, y al interponer el recurso de apelación insistió en tal declaratoria, la cual reseña la Sala de Segunda Instancia, en los siguientes términos:

Mediante escrito del 27 de enero de 2014, el defensor de oficio de la disciplinada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, aduciendo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que, los hechos por los cuales se sancionó a su defendida, acaecieron el 4 de mayo de 2007 y que “La falta no puede atribuirse como una falta de carácter permanente o continuado, puesto que ésta de haber ocurrido fue una falta instantánea una sola vez se cometió el hecho, y fue el 4 de mayo de 2007, y no se prolongó en el tiempo todos los días no se apropió de sumas dinerarias (sic.) ”. Al este punto de inconformidad de la togada disciplinable la Sala de Segunda Instancia en la sentencia confirmatoria del 19 de marzo de 2014, atacada por vía de tutela, respondió de manera amplia, clara y contundente lo siguiente: “Ahora bien, indicó el defensor de la disciplinada en su escrito de apelación, que debe revocarse la sentencia emitida por el A quo, habida cuenta que, se está frente al fenómeno jurídico de la prescripción, consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, puesto que los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2007, día en que la abogada reclamó el dinero en el hospital Simón Bolívar. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, al momento de desatar el recurso de alzada, le es imperioso analizar al operador disciplinario, únicamente lo expresado por el recurrente, pues es allí donde se centra su

inconformidad con la sentencia de primera instancia. Así las cosas, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que, en el caso sub examine no se está en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”5. 5 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley6. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin

resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites 6 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Ahora, en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, la conducta viene a ser analizada no hacia el exterior, sino al interior del individuo disciplinable, quien lo manifiesta de una manera externa. Es así como, dentro de los parámetros éticos que delimitan la infracción de los deberes del abogado, se fijan pautas de comportamiento que no requieren de un resultado para constituir el ilícito disciplinario. Es decir, no es necesario que la conducta desplegada por un abogado haya generado un resultado, para ser reprochable disciplinariamente. Ello deviene perfectamente lógico, pues reafirma la “autonomía” del derecho

disciplinario, que emana de una interpretación armónica del artículo 116 y el numeral 3º del artículo 256 de nuestra Constitución Política. A éste respecto se ha afirmado, que el resultado de la conducta desplegada no determina el valor de la acción constitutiva de falta disciplinaria, sino que por el contrario, es la calificación de gravedad o levedad de dicho comportamiento, el decisivo a la hora de cuantificar la sanción a imponer. De igual manera ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) [el] incumplimiento [de un] deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria”, y en consecuencia el contenido sustancial de la ilicitud “remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Por lo anterior, las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada Es así como las conductas de ejecución instantánea permiten al Juez Disciplinario, tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se ejecuta el comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se

caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se dé cumplimiento al deber infringido con la conducta reprochada, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con tal deber. Lo citado quiere significar que mientras el togado no entregue (conducta omisiva) los dineros obtenidos con ocasión del encargo a él confiado, se encontrará diariamente infringiendo el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En relación con la falta analizada es preciso señalar, que la conducta omisiva permanece en el tiempo renovando así el ilícito disciplinario, en tanto cada día se lesionan los bienes jurídicos protegidos por las normas disciplinarias, a pesar de existir para el jurista la posibilidad de entregar a quien corresponda los dineros obtenidos con ocasión de la gestión profesional. De lo anterior se deriva el hecho, que la contabilización del periodo de prescripción sólo inicie, hasta el momento en el cual el togado entregue los dineros, o reconozca legalmente la obligación a quien corresponda. Desde ese punto de vista normativo y jurisprudencial, concluye esta Sala que en el caso bajo examen no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la

doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ, recibió el dinero del Hospital Simón Bolívar, como cancelación a título de indemnización, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que, hasta la fecha no ha entregado a quien corresponde, esto es, a su legítimo dueño, dichos dineros; y es por esto, que no

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