CSDJ - F11001110200020140312801ADJUNTA20150904161750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020140312801ADJUNTA20150904161750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201403128 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación N° 110011102000201403128 01 Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante la cual se resolvió no formular cargos y terminar la actuación en contra de la abogada María Luisa Pieschacón Celis, si no fuera que se 1 En Sala 70 del 25 de agosto de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los reseñó el a quo en la providencia apelada de la siguiente manera: “…el inconforme adujo que la referida profesional del derecho fungiendo como apoderada judicial de la señora BELINDA MEJÍA LOGIACCO actuó de mala fe adicionando una dirección a un contrato de arrendamiento de local comercial, con base en el cual posteriormente inicio un proceso de restitución de inmueble en su contra y además en contra del señor JAIME ORLANDO VARGAS quien fue su codeudor, tal asunto fue de conocimiento del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008-00913, manifestó que la modificación que realizó la togada denunciada tuvo como fin que no se le notificara en debida forma en el mencionado asunto y además conllevo a que le fueran embargados a su codeudor una serie de bienes inmuebles y, aunado a ello hizo incurrir en error al Juez 37 Civil Municipal por cuanto pretendió que se le restituyera un bien que no era de propiedad de su representada sino de la compañía FERRE
ALUMINIOS LTDA.”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
- Mediante auto de ponente del 8 de julio de 2014, una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, así sus antecedentes disciplinarios, se fijó el 10 de septiembre del mismo año, para que tuviera lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.20) En esta audiencia, la abogada disciplinable, rindió versión libre en la que manifestó que efectivamente firmó contrato y poder con la señora Belinda Mejía Logiacco, aproximadamente en el 2008, para iniciar una acción de restitución en contra de 2 hermanos Vargas Valbuena, los cuales notificó en debida forma y contestaron la demanda e incluso excepcionaron, pero no fue escuchada su contestación de demanda ya que no estaban al día con los cánones de arrendamiento que la demandante argumentaba que le debían, señaló que posteriormente hubo sentencia y seguidamente formuló demanda ejecutiva acumulada por los cánones de arrendamiento adeudados por los demandados, indicó que citó a los demandados a conciliar pero no se llegó a ningún acuerdo e inclusive tales señores la amenazaron. Finalmente refirió que su poderdante se molestó porque el despacho comisorio a través del cual se dispondría la entrega del Inmueble estaba muy demorado entonces dieron por terminado el contrato y procedió a hacerle entrega del paz y salvo correspondiente, y ella consiguió un nuevo abogado, resaltó que nunca se terminó el contrato para evadir responsabilidades sino por el inconveniente con la demandante. Respecto al contrato, que argumenta el quejoso alteró, menciona que dicha afirmación es falsa dado que ella allegó el contrato al
juzgado tal y como se lo había entregado su cliente. (fl. 30) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En audiencia del 20 de noviembre de 2014, se escuchó el testimonio de la señora Aura María Cortes Pedraza, quién manifestó que trabaja con doctora María Luisa Pieschacon hace 35 años, inicialmente fue empleada, y posteriormente, desde el 2004 se convirtieron en socias, terminando su relación laboral en el 2009 o 2010, y en noviembre de 2013 volvió a reintegrarse. Indicó que le consta que la arrendadora del inmueble objeto de restitución dentro del proceso 2008-0813 se acercó a la oficina para contratar los servicios de la investigada a fin de obtener la restitución de un local en el cual le adeudaban varios meses de arrendamiento, a su vez refirió que la arrendadora aportó a la oficina un contrato de arrendamiento en formato minerva diligenciado en una parte a mano alzada y en la parte posterior diligenciado a máquina, que en la elaboración de la demanda observaron que habían dos direcciones en el contrato y le solicitaron la aclaración correspondiente a la arrendadora, y seguidamente optaron por dirigirse directamente al inmueble donde constataron que se trataba de un local
ubicado en la Carrera 17 N° 716, que el inmueble se encontraba cerrado, parecía como abandonado porque en la zona hay indigentes y es una zona peligrosa. Adujó que verificó que la dirección del inmueble era la que aparecía inscrita a máquina al respaldo del contrato por eso al elaborar el proyecto de la demanda colocó dicha dirección en la parte de notificaciones, que ella digitó esa dirección con revisión de la doctora María Luisa, y en el escrito que se hizo se colocó la que inicialmente refería el contrato. (fl.61) En audiencia celebrada el 19 de febrero de 2015 se inspeccionó el proceso originario objeto de queja, esto es, el proceso de restitución de inmueble República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO arrendado y proceso ejecutivo acumulado radicado N° 11001400303720080091300 proveniente del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, y se reiteraron otras pruebas. (fl. 131-139) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 3 de junio de 2015, la Magistrada Olga Fanny Pacheco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió no formular cargos y terminar la actuación en contra de la
abogada María Luisa Pieschacón Celis.
Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, que la abogada acusada cumplió a cabalidad con el compromiso profesional adquirido con la señora Belinda Mejía Logiacco al llevarle el proceso de restitución de inmueble arrendado y proceso ejecutivo acumulado radicado N° 2008-00913 proveniente del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, contra los señores JOSÉ MANUEL VARGAS ( aquí quejoso) y JAIME VARGAS, adelantando todos los trámites hasta logar sentencia favorable a su cliente.
Sostiene el a quo que: “De otra parte, respecto de la conducta que se le endilga a la doctora MARÍA LUISA PIESCHACON CELIS, en el sentido de que ésta incurrió en una falsedad procesal al alterar el contrato de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO arrendamiento soporte del proceso de restitución, este Despacho desde ya advierte que tal afirmación carece de sustento, dado que la profesional investigada sobre este punto señaló; "...que aportó el contrato al proceso tal y como le fue entregado por parte de su cliente", manifestación que fue corroborada por la testigo AURA MARÍA CORTES PEDRAZA en la declaración que rindió ante este Despacho el 20 de noviembre de 2014, en la que también expresó que
fue la encargada de la elaboración del proyecto de la demanda dado que prestó sus servicios a la abogada PIESCHACON CELIS, y a su vez refirió que la arrendadora BELINDA MEJIA LOGIACCO aportó a la oficina de la disciplinable un contrato de arrendamiento en formato minerva diligenciado en una parte a mano alzada y en la parte adversa diligenciado a máquina, también indicó que en la elaboración de la demanda observó que habían dos direcciones en el contrato, por lo que junto con la abogada investigada optaron por dirigirse directamente al inmueble Frente a este punto vale la pena indicar que este Despacho pudo verificar que con la demanda de restitución la parte demandante en cabeza de la disciplinable aportó certificación emitida por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en la que se señala que el predio objeto de restitución con nomenclatura oficial CL 7 16-60 presenta nomenclaturas secundarias entre las que se encuentran KR 17 7-06, KR 17 7-14, KR 17 7-16 y CL 7 16-68 (fl.3 Cuaderno Principal del Proceso de restitución inspeccionado). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, resulta evidente que la supuesta falsedad procesal que se le atribuye a la investigada carece de total sustento, en la medida
que responde a un desconocimiento de parte del quejoso respecto a que el inmueble objeto de restitución presenta diversas nomenclaturas que impiden que se le identifique única y exclusivamente con una sola dirección.” Sumado a lo anterior, se estableció que por el mismo contrato de arrendamiento mencionado en precedencia, se formuló denuncia penal por una posible suplantación del señor JAIME ORLANDO VARGAS VALBUENA, la cual culminó el 16 de julio del año 2013, cuando el ente acusador ordeno el ARCHIVO de las diligencias a favor de la denunciada, la señora BELINDA MEJIA LOGIACCO, poderdante de la togada acusada en este disciplinario, concluyendo el a quo, que: “si bien al interior del proceso penal radicado 2012-03260 se concluyó que al señor JAIME ORLANDO VARGAS VALBUENA le fue suplantada su firma en el contrato arrendamiento objeto del proceso de restitución, tal circunstancia no puede atribuírsele arbitrariamente a la señora BELINDA MEJÍA LOGIACCO ni a la profesional que fungió como su apoderada doctora MARÍA LUISA PIESCHACON CELIS, en principio porque tales señoras adujeron que quién realizó los trámites tendientes a la obtención de la firma del señor JAIME ORLANDO VARGAS VALBUENA respecto del contrato de arrendamiento fue el aquí quejoso señor JOSÉ MANUEL VARGAS VALBUENA y, segundo porque se requeriría desplegar toda una Investigación de índole penal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que verificara tales circunstancias, lo cual según dicho de la señora LOGIACCO se hizo y arrojó como resultado el archivo de las diligencias a su favor.
Ahora bien, frente a la inconformidad del quejoso en el sentido de que la abogada MARÍA LUISA PIESCHACON CELIS hizo incurrir en error al Juez 37 Civil Municipal, por cuanto pretendió que se le restituyera un bien que no era de propiedad de su cliente sino de la compañía FERRE ALUMINIOS LTDA, este Despacho debe precisar que doctrinaria y jurlsprudenclalmente se ha expuesto que el propietario de un inmueble no necesariamente debe ser el arrendador, dado que dentro del proceso de restitución de inmueble no se discute la propiedad del bien, sino que se busca que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario, el bien regrese a manos de aquella persona que lo arrendó.” De la Apelación En escrito del 24 de junio de 2015, el quejoso apeló la anterior decisión insistiendo en los argumentos de su queja, que la togada solicitó de una fuerte suma de dinero, que al no poder consignarla fuera desoído por el juez y abusando de la confusión de direcciones utiliza maniobras contrarias a derecho, sostiene que la señora Belinda Mejía Logiacco y su abogada presentaron demanda en su contra y de Jaime Orlando Vargas Valbuena, con base en supuesto contrato de arrendamiento que presenta como
dirección principal el inmueble con dirección establecida en la calle 7a no. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 17-39, cuando ella no ha sido propietaria del inmueble, no es la propietaria del inmueble, no era la propietaria a la fecha del contrato, ni tiene poder alguno para firmar como arrendadora del inmueble, la demanda fue admitida por el Juez 37 violando el debido proceso, dado que se está permitiendo el cobro de lo no debido, a pesar de los evidentes vicios de fondo y de forma, sin ser escuchado. (fls. 225-235) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concretó La queja es concretamente porque la abogada fungiendo como apoderada judicial de la señora BELINDA MEJÍA LOGIACCO actuó de mala fe adicionando una dirección a un contrato de arrendamiento de un local
comercial, con base en el cual posteriormente inicio un proceso de restitución del inmueble, tal asunto fue de conocimiento del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2008-00913, con la modificación que realizó la togada denunciada tuvo como fin que no se notificara en debida forma a los demandados conllevando a que le fueran embargados una serie de bienes inmuebles, haciendo incurrir en error al Juez 37 Civil Municipal por cuanto pretendió que se le restituyera un bien que no era de propiedad de su representada sino de un tercero. Es decir, se le atribuye a la abogada la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto de esta falta en Sentencia T-282 A de 2012, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho, o a que él se aproveche del estado que surge con su acción. 6.5. Esta Corporación encuentra un yerro en vincular el carácter de permanente de una falta a los efectos de la conducta o al aprovechamiento del estado creado por el autor con su hecho o a la no reparación del perjuicio generado, por cuanto no hacen parte de los verbos determinadores de las faltas requeridos para poder hablar de la consumación del tipo disciplinario especifico. 6.5.1. Así, es equivocado afirmar que los efectos que produce la acción típica son un elemento esencial para la configuración de una falta permanente, porque ésta clasificación responde es a la posibilidad que tiene el sujeto activo de perfeccionar constantemente el hecho sancionable, es decir, realizar el verbo rector del tipo a cada momento, lo cual no se acompasa con los efectos que se presentan con indiferencia de la consumación de la conducta punible. Verbigracia, asesinar a una persona es un delito instantáneo que tiene consecuencias hacia el futuro, pero ello no implica que el autor del crimen ejecute el verbo rector del delito de forma incesable. En realidad, dar muerte a un individuo se consuma en un instante con independencia de sus efectos hacia adelante, tal como lo ha precisado la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina penal (ver citas 46, 56 y 62). 6.5.2. Es igualmente inexacto considerar que la falta continua cometiéndose cuando el sujeto activo no repara el daño causado por la conducta sancionada, dado que el autor no está realizando el verbo rector. Es más, la reparación de la lesión es una atenuante de la sanción y no una parte del tipo objetivo de la conducta, como se muestra
en numeral 2º del artículo 45 la Ley 1123 de 2007 el actual Código Disciplinario del Abogado. Cabe agregar que el resarcimiento del perjuicio se realiza cuando la conducta ya ha terminado, porque la lesión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se configura al consumarse el tipo y puede determinarse la reparación proporcional a la lesión producida. 6.5.3. Para finalizar, el hecho de que el sujeto disciplinable se aproveche de su acción no significa que perfeccione el tipo constantemente, pues está gozando de un estado que su conducta causó sin que adelante movimiento alguno. Por eso, en el artículo objeto de estudio surtida la intervención fraudulenta de un abogado en un proceso que perjudique los intereses de terceros, no supone una nueva intervención de este beneficiarse del detrimento que nació de su conducta inicial, la que sí perfeccionó la falta.
Conclusión. 6.6. En síntesis para esta Corte, la falta disciplinaria que corresponde a aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento interese ajenos se clasifica como un tipo de mera conducta que únicamente puede ser cometido intencionalmente a título doloso. Lo que es más importante, tiene la naturaleza de instantáneo en la medida que los verbos rectores enunciados se agotan en un solo momento,
más cuando estos se producen en el marco de un proceso en que se interviene en ciertas etapas bajo reglas específicas. Esta última característica asignada a la falta remite directamente a la institución de la tipicidad, en especial a los verbos determinadores con los cuales se consuma una conducta. En consecuencia no puede establecerse que un tipo es permanente por la infracción del deber, los efectos de la conducta, el no resarcimiento del daño producto del hecho o con el aprovechamiento del mismo por parte del autor.” Ahora, de la inspección judicial adelantada al expediente del proceso tramitado en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 200800913, de restitución de inmueble de BELINDA MEJÍA LOGIACCO contra José Manuel Vargas y Jaime Vargas, se tiene lo siguiente: - El poder fue conferido a la abogada acusada el 18 de abril de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - La demanda de restitución de inmueble arrendado, fue presentada por la abogada María Luisa Pieschacón Celis, el 23 de junio de 2008. - Por auto del 1° de julio de 2008, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, al que le correspondió el caso por reparto, admitió la demanda. - Por auto del 17 de octubre de 2008, el Juzgado 37 Civil Municipal de
Bogotá decretó el embargo de bienes. Siendo así, en atención a la Sentencia de la Corte Constitucional, en cita, y a las pruebas allegadas, los actos fraudulentos por los que se denunció a la abogada María Luisa Pieschacón Celis, ocurrieron en el año 2008, más exactamente el 23 de junio de 2008, cuando presentó la demanda con el contrato de arrendamiento del inmueble a restituir con una dirección presuntamente alterada. Fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de 5 años, habiéndose cumplido el 22 de junio de
2013. De manera que a la fecha de presentación de la queja, 14 de mayo de 2014, ya había transcurrido este tiempo.
Se traduce lo anterior, en que el Estado ha perdido su facultad para seguir adelante con la presente acción disciplinaria, razones más que suficientes por las que se deberá declarar la prescripción de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto
de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “… está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”2. Ahora bien conforme se señaló por parte de esta Corporación en radicado No. 1100111002000200906658 01, con ponencia de la honorable Magistrada María Mercedes López Mora, en decisión aprobada en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014, en el evento en que la acción disciplinaria no pueda proseguirse, como en el presente caso, por haber acaecido la prescripción, lo procedente es decretar la terminación de la acción disciplinaria, como en efecto se hará, sin que sea necesario emitir pronunciamiento frente a los demás argumentos que sirvieron de sustento para la apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS
PRESENTES DILIGENCIAS, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial