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CSDJ - F11001110200020140313901ADJUNTA20140813072926-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140313901ADJUNTA20140813072926-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral, vida en condiciones de dignidad y a la salud NEGÓ EL AMPARO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / no hay vulneración IMPROCEDENTE / Residualidad. Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el accionante, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201403139 01 (9651-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, invocado por el ciudadano HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, en la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Segunda del Circulo

Notarial de Soacha. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela radicado el 25 de junio de 2014, el ciudadano HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, conforme a los hechos que a continuación se resumen:  Informó el señor RODRÍGUEZ AGUDELO, dedicarse a la prestación de servicios profesionales o trabajo remunerado, pero desde el año 2008 afronta dificultades para atender sus pasivos, debido a la pérdida de su empleo.  En razón a su difícil situación económica y por cumplir los requisitos legales, explicó el actor, decidió acogerse al Proceso de Insolvencia 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (M. Ponente) y JOHNN FREDY

SOLÓRZANO PÉREZ.

Económica para Personas Naturales no Comerciantes, previsto en la Ley 1564 de 2012, artículo 536, reglamentado por el Decreto 2677 de 2012, con el objeto de “negociar mis deudas a través de un acuerdo con los acreedores para obtener la normalización de mis relaciones crediticias y cumplir con mi obligación legal de pagar las deudas adquiridas.” (Sic).  Resaltó que como no entró en vigencia la Ley 1564 de 2012, dentro del tiempo establecido en la misma ley, 3 meses desde su

promulgación, el 26 de octubre de 2012, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual le fue respondido el 14 de noviembre de esa anualidad, indicándosele que hasta tanto no se expidiera el Decreto Reglamentario, los Centros de Conciliación no estaban autorizados para adelantar el proceso de insolvencia económica, y las Notarías si bien no requerían autorización legal para adelantar dicho procedimiento, debía fijarse primero las tarifas para esas actuaciones.  Adujo además, que en enero de 2013, solicitó nuevamente concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a través de oficio del 25 de enero de 2013, le manifestó que ya se había expedido el Decreto Reglamentario 2677 de 2012, para acceder al proceso de insolvencia económica.  Frente a lo anterior, señaló que el Decreto Reglamentario 2677 de 2012, excedió la Ley 1546 de 2012, en sus artículos 5, 11 literal 2 y parágrafo, 25 y 26, pues las tarifas fijadas para adelantar los procesos de insolvencia, eran excesivas, convirtiéndose en una barrera para el acceso a dicho procedimiento; asimismo, que “En Diciembre 21 de 2012, se expidió el Decreto reglamentario 2677 pero solo hasta Febrero 08 de 2013 la Superintendencia expidió la Resolución 1167 reglamentando las tarifas para que las Notarías pudieran conocer a partir de esa fecha de estos procesos. En conclusión, entre Octubre 1 de 2012 y Febrero 08 de 2014, es

decir, durante más de 4 cuatro meses y adicional a los tres meses comprendidos entre Julio de 2012 y Octubre de 2012 otorgados por la misma Ley en su Artículo 627, literal 4 para su respectiva reglamentación, el estado me impidió el acceso a la administración de justicia por falta de la debida reglamentación.” (Sic).  Aseguró, que el Centro de Conciliación de la Personería de Soacha, mediante oficio del 18 de febrero de 2013, le dio respuesta a la petición elevada el 30 de enero de 2013, indicándole sobre la imposibilidad de adelantar el proceso de insolvencia en esa dependencia por falta de reglamentación, y además, que podía solicitar el servicio a las Notarías, lo cual en su sentir era parcialmente impreciso, pues estas últimas tampoco adelantaban el procedimiento por la carencia de reglamentación del tema, “situación que se constituye en una violación de mi derecho fundamental a la petición de información.” (Sic).  Manifestó haber radicado derecho de petición el 31 de enero de 2013, ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, obteniendo respuesta el 7 de febrero siguiente, manifestándosele que no podían prestarle el servicio de conciliación para el proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, debido a la falta de la respectiva emisión de la resolución tarifaria por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.  Sumado a lo anterior, reseñó que la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, en oficio del 14 de febrero de 2013, complementó

la respuesta a su petición, indicándole sobre la expedición de la Resolución No. 1167 del 8 de febrero de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, fijó los rangos tarifarios, sin embargo “permanecía a la fecha la barrera de formación de los Notarios, violatoria de la ley, que me impedía acceder en su momento al proceso. Cabe destacar que en la presente respuesta complementaria del Señor Notario, en ningún momento establece que puede prestar el servicio solicitado.” (Sic).  Relató además, que el 8 de febrero de 2013 la Cámara de Comercio de Bogotá, emitió respuesta a su derecho de petición, radicado el 31 de enero de 2013, informándole que esa entidad no tenía aval del Ministerio de Justicia y del Derecho, para conocer de los procesos de insolvencia económica de persona natural no comerciante.  Advirtió que ante la negativa de acceder de forma gratuita al proceso de insolvencia, y la falta de claridad de las normas expedidas al respecto, presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho, requiriéndole su concepto sobre la legislación en mención, frente a lo cual recibió respuesta, de la primera entidad, indicándole que no hace pronunciamientos sobre el alcance o sentido de las leyes en abstracto, además remitiendo, por competencia, parte de la solicitud a las autoridades encargadas del tema en comento, y de la segunda, “dio respuesta de forma más no de fondo a los numerales 4 y 5, limitándose a responder el 5 con lo establecido

en el Decreto 2677 de 2012 y la respuesta correspondiente al numeral 4 no se compadece con lo peticionado, es decir, no se le dio respuesta…” (Sic).  Continuó describiendo que el 30 de mayo de 2013, presentó solicitud de insolvencia ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, “debido a la garantía de que a pesar de ser un Centro de Conciliación Remunerado, se tendría en cuenta al momento de fijar la tarifa del procedimiento mi situación económica de insolvencia y mis ingresos para que ésta se sujetara a los postulados de dicho parágrafo y se me permitiera sufragarla” (Sic).  Al punto, aseguró que la referida Notaría emitió disposición ordenando la corrección de la solicitud de insolvencia, fijando además, la tarifa del proceso en dos millones doscientos cuarenta mil cien pesos ($2 240.100), para ser cancelados en los siguientes 5 días hábiles.  Consideró, que la tarifa fijada por la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, no se ajustaba a lo establecido en la Ley 1564 de 2012; Decreto 2677 de 2012, artículo 26, parágrafo 2 y artículo 27; y a la Resolución No. 1167 de 2013, artículo 2 parágrafo 2, de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues para su cálculo no se tuvo en cuenta sus ingresos, “puesto que, claramente supera el monto mensual para pagos e incluso el valor de ingresos mensuales declarados por este servidor en la Solicitud de Insolvencia radicada el Mayo 30 de 2013…”

(Sic).  Luego de relacionar los múltiples derechos de petición, y sus correspondientes respuestas, elevados ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las excesivas tarifas fijadas para el adelantamiento del Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, indicó que la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, el 17 de junio de 2013, rechazó la solicitud para acceder al proceso de insolvencia , por no sufragar las expensas del mismo “como efectivamente no estuve en capacidad económica para hacerlo, ya que, me fue gravado en exceso el procedimiento sin tenerse en cuenta mis ingresos, ni mis obligaciones personales, ni las de las personas a quienes por ley debo alimentos, es decir, o sufragaba la tarifa o dejaba de alimentarnos mi hija y yo” (Sic).  Manifestó, que el 24 de junio de 2013, radicó ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando la modificación de la tarifa fijada para adelantar su Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1564 de 2012, Decreto 2677 de 2012, y Resolución No. 1167 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro; Petición resuelta desfavorablemente en fecha 28 de junio de 2013, ratificándose el monto de la tarifa para el procedimiento.  Explicó que ante la escasa argumentación de la Notaría Segunda del

Circulo Notarial de Soacha, respecto de lo solicitado, y por el rechazo del recurso de apelación, incoó recursos de reposición, apelación y de insistencia contra las decisiones proferidas por el referido Notario, además de derechos de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, interrogando sobre la actuación surtida en el citado proceso de insolvencia.  En vista de lo anterior, consideró el ciudadano HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha podido adelantar al Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, no obstante su ingente y exhaustiva labor ante las entidades accionadas.  Frente al desconocimiento al derecho a la igualdad, manifestó el actor, que el Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, previsto en el Titulo IV de la Ley 1564 de 2012, no garantiza el acceso a la administración de justicia equitativamente para todos los ciudadanos, incluyendo a aquellos quienes debido a la naturaleza de sus situación de insolvencia económica carecen de recursos para sufragar las tarifas y expensas del proceso.  Finalmente, en relación con el derecho al debido proceso, adujo el actor, que el mismo le fue violado, por cuanto la Ley 1564 de 2012, no permite la interposición de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones proferidas al interior del referido proceso de insolvencia; además, la norma no previó el procedimiento a seguir en caso de fijarse una tarifa sin consultar la situación económica del

insolvente. Por lo anterior, deprecó:  Se tutelen sus derechos fundamentales invocados, en aras de acceder al Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, en un Centro de Conciliación o Notaría del área de su domicilio (Municipio de Soacha), en el cual se fije una tarifa acorde con el espíritu de la Ley 1564 de 2012, artículo 536, acorde con los principios por los que fue expedida dicha norma, y “de este modo me permita sufragarla al no superar su monto mi capacidad económica mensual disponible para pagos, sin menoscabo de mi propia subsistencia y de la persona a quien por Ley debo alimentos.” (Sic).  Por último, que las autoridades del orden nacional, competentes, adopten las medidas necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el acceso al multicitado Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes. Aportó copia de las peticiones elevadas ante las entidades accionadas y las correspondientes respuestas, así como las decisiones y recursos incoados en el Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, adelantado ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha (fls. 1 a 33 c. 1ª Instancia y c. anexo). 2.- Mediante auto del 27 de junio de 2014, el Magistrado instructor de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas, asimismo, vinculó al trámite tutelar, como terceros interesados, al Centro de

Conciliación de la Personería Municipal de Soacha, Defensoría del Pueblo, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de Sociedades (fl. 36 c. 1ª Instancia). 3.- El Personero Municipal de Soacha, en oficio No. PMS-DP-143 del 3 de julio de 2014, informó que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 006 del 20 de enero de 2014, el Centro de Conciliación de esa entidad cerró su atención al público, de manera provisional (fls. 47 a 49 c. 1ª Instancia). 4.- El doctor RICARDO CORREA CUBILLOS, en su condición de Notario Segundo del Circulo Notarial de Soacha, en escrito del 3 de julio de 2014, se pronunció frente a la acción de tutela incoada por el ciudadano HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, señalando que el accionante debe acudir a una demanda de inconstitucionalidad si considera “que el decreto de tarifas (2677 de 2012) y la resolución de tarifas de la Superintendencia de Notariado y Registro (1167 de 2013) le están vulnerando el derecho a la igualdad aunque nuestra Constitución nacional reconoce la desigualdad entre iguales.” (Sic). Luego de explicar los montos y la operación matemática que dio por resultado la tarifa exigida al señor RODRÍGUEZ AGUDELO, en el Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, refirió “Jamás al accionante se le ha negado el servicio, si él paga y ya demostré que si

puede pagarlo en varias cuotas, el servicio se le prestará de inmediato.” (Sic). Al punto, aclaró que el actor desde el momento de iniciar el proceso de insolvencia económica trató de fijar la tarifa a cobrársele, pero esa facultad recae en el Notario, de conformidad con la Resolución y Decreto de tarifas Nos. 1167 de 2013 y 2677 de 2012, respectivamente. Agregó, que al accionante se le propusieron alternativas de convalidación de pagos; además la tarifa establecida en el caso concreto, no superó los topes establecidos en las normas relacionadas en precedencia. Finalmente aclaró, que en el Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, no está contemplado el recurso de apelación, razón por la cual siempre será improcedente (fls. 50 a 58 c.1ª Instancia). 5.- A través del oficio No. DEF14-0000053-DMA-2100 del 3 de julio de 2014, el doctor MARIO CÓRDOBA ORDOÑEZ, Director (E) de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, deprecó se desvinculara del presente trámite tutelar a esa Cartera Ministerial, al considerar que la misma no vulneró derecho fundamental alguno al petente. Frente a las pretensiones del actor, advirtió que ese Ministerio carece de competencia para imponer de forma arbitraria tarifa alguna a los Centros de Conciliación o Notaría, “puesto que el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante es un procedimiento debidamente reglamentado en nuestro

ordenamiento jurídico, y por tanto en nuestro ordenamiento jurídico existen los mecanismos legales para impugnar las normas tanto legales como reglamentarias, lo que concluye que la acción de tutela no es el único mecanismo para cuestionar la normatividad vigente relacionada con las tarifas que están autorizados para cobrar los centros de conciliación y notarias por la prestación de sus servicios en el respectivo procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.” (Sic). Descartó además, la posibilidad de designar una Notaría o Centro de Conciliación para que el accionante pueda adelantar el respectivo procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante de manera gratuita en virtud del artículo 535 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto la competencia de estos Centros y Notarías, está determinada por el factor territorial. Asimismo, explicó que ningún Centro de Conciliación gratuito del Municipio de Soacha – Cundinamarca, ha solicitado autorización para adelantar el procedimiento de insolvencia. (fls. 59 a 62 c.1ª Instancia). 6.- El Defensor Delegado de Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, doctor LUIS MANUEL CASTRO NOVOA, en oficio No. 4070-233 del 2 de julio de 2014, informó que esa entidad, dio traslado de la petición elevada por el ciudadano HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, en la cual solicitó concepto sobre la Ley 1564 de 2012, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la problemática planteada y adoptar medidas para

garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia al petente. Concluyó deprecando se desvinculara a la Defensoría del Pueblo, de la presente acción de tutela, por falta de legitimidad por pasiva, por cuanto esa entidad no tuvo injerencia o participación en los hechos expuestos por el accionante. (fls. 63 y 64 c. 1ª Instancia). 7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, en oficio No. OAJ-1273, del 3 de junio de 2014, solicitó se negara la acción de tutela, por cuanto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Luego de explicar la naturaleza jurídica y las funciones de los notarios, afirmó que dichos guardadores de la fe pública no pueden cobrar ni más ni menos de lo establecido en las tarifas notariales, previstas en el Decreto 188 de 2013, Resolución No. 088 de 2014, y Resolución No. 1167 de 2013, expedidas por esa entidad. Adujo además, que si el tutelante se vio afectado por el cobro de los derechos notariales por concepto del procedimiento de insolvencia de persona natural adelantado en la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, debió presentar la correspondiente queja, ante la Superintendencia delegada para el notariado de esa entidad, dependencia cuyas funciones corresponden a ejercer la vigilancia, inspección y control del servicio público, que prestan los notarios. Concluyó, resaltando que al actor no se le ha violado por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, derecho fundamental alguno, por

cuanto no ha presentado la correspondiente queja contra el Notario Segundo del Circulo Notarial de Soacha, pues éste presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos con oficio No. SDN 4111 del 6 de agosto de 2013 (fls. 67 a 81 c. 1ª Instancia). 8.- Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2014, la doctora ELSA MAYERLY QUITIAN MATEUS, en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades, solicitó negar por improcedente la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento. Argumentó su petición, señalando que su representada carece de competencia para adelantar el proceso de insolvencia requerido por el ciudadano HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, pues las funciones de la Superintendencia de Sociedades, se circunscriben a los trámites de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y personas naturales comerciantes. Aclaró, que esa Superintendencia a través de los oficios Nos. 220-049968 del 16 de mayo de 2013 y 220-075425 del 19 de junio de 2013, respondió los derechos de petición radicados por el accionante, los cuales fueron remitidos, por competencia, por el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 82 a 123 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 10 de julio de 2014, resolvió negar la tutela de los

derechos fundamentales invocados por el ciudadano HELBERT

RODRÍGUEZ AGUDELO.

Adujo el fallador de instancia, que si bien el accionante relacionó una serie de hechos atinentes a un sinnúmero de derechos de petición presentados, “es él mismo quien dentro del texto de la demanda adujo que estos habían sido respondidos, si no como el pretendía, si en todas las ocasiones en las que los presentó, sin que dentro de las pretensiones de la demanda de tutela haya hecho referencias o solicitado que se ordenara a alguna de las entidades accionadas responder tales peticiones, luego entonces no hay lugar a aducir, oficiosamente, que se vulneró el derecho de petición, menos aun cuando el meollo del asunto es que la Notaría Segunda de Soacha le está cobrando una tarifa que no puede pagar por un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, negándole así el derecho de acceso a la administración de justicia.” (Sic). De otro lado, descartó que a través de la acción de tutela, se pudiera imponer a la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Soacha, o a cualquier otro, o a los Centros de Conciliación del país, el monto de las tarifas para adelantar el Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no Comerciantes, reclamado por el ciudadano HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, en primer término, porque la acción de amparo no está instituida para ello, por tratarse de una controversia de tipo económico, y en segundo orden, porque ya el Gobierno Nacional sentó las pautas, no sólo del trámite del proceso, sino de las tarifas que pueden cobrarse por su adelantamiento,

conforme a la Resolución No. 1167 de 2013 (fls.124 a 137 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de escrito radicado el 17 de julio de 2014, el señor HELBERT RODRÍGUEZ AGUDELO, impugnó el fallo proferido por la Sala Dual de instancia, señalando que la decisión recurrida se fundó en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, además, le denegó el pleno goce de sus derechos, y no se ajustó a los hechos o antecedentes que motivaron la interposición de la demanda de tutela. Reseñó el impugnante que el fallador de primer grado, “en su pobre análisis jurídico constitucional de la impetrada, no se observa que haya tenido en cuenta el objeto principal de dicho acto, el cual es la omisión de la aplicación de la LEY 1564 DE 2012, Artículo 536, el DECRETO 2677 DE 2012, Artículo 26, Parágrafo 2 y Artículo 27 y la RESOLUCIÓN 1167 DE 2013, Artículo 2, Parágrafo 2, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de parte de los accionados, al limitarse a observar los textos jurídicos y no interpretar propiamente las normas sin seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le daba el ordenamiento jurídico, sin tener en cuenta el conocimiento de los ‘hechos’ del caso, en el cual a su vez esta mediado por la interpretación que no hizo de las pruebas presentadas dentro de la acción de tutela de referencia…” (Sic).

Acusó al a quo de limitarse a realizar un análisis de la acción de tutela, reduciéndola simplemente a una controversia de unos honorarios señalados por un Notario, sin ver de fondo los hechos, como fue la imposición de una tarifa sin contemplar en su cálculo su situación de insolvencia, como claramente lo exige la Ley 1564 de 2012, y demás normas relacionadas en precedencia, lo cual le impidió acceder a la administración de justicia, violándosele además, los principios de gratuidad e igualdad. Reiteró el impugnante, que el Seccional de instancia, no centró su análisis en el objeto principal de la tutela, el “análisis del espíritu de la Ley 1564 de 2012 en su Titulo IV con el cual el legislador quiso dar una nueva oportunidad a cerca de dos millones y medio de Colombianos insolventes para así reinsertarlos a la sociedad volviéndolos miembros productivos para ella nuevamente…” (Sic). Aunado a lo anterior, adujo que en el fallo impugnado se dejó de lado el análisis juicioso constitucional sobre la omisión de la aplicación de las normas legales por las entidades accionadas, especialmente de la Ley 1564 de 2012, Decreto 2677 de 2012 y Resolución 1167 de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Respecto de los argumentos expuestos por el Notario Segundo del Circulo Notarial de Soacha, afirmó que su intención no era la de obtener la gratuidad del Proceso de Insolvencia Económica para Personas Naturales no

Comerciantes, sino simplemente se le fijara unas tarifas acorde con su situación de insolvencia, ello de conformidad con la Ley 1564 de 2012, Decreto 2677 de 2012 y Resolución 1167 de 2013. (fls. 148 a 152 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración Previa. Previo a entrar al estudio de la impugnación del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, quien funge como Magistrada Ponente, se permite aclarar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, aduciendo que “al haberme desempeñado como Magistrada

Auxiliar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, proceso que cursa en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 201100502, soy contraparte de uno de los intervinientes”, la suscrita, en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.1.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso,

con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el

desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corp

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